REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre 2025.
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE: ZULAY EVILA FIALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.739, obrando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos SERGIO ALEXIS FIALLO MARTINEZ y JAIME RAFAEL FIALLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.914 y V-5.665.740, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de abril de 2003, anotado bajo el N° 86, tomo 58, inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 2 Protocolo 3, en fecha 06 de mayo de 2005 y el segundo poder fue autenticado por ante la Notaria pública segunda en fecha 22 de abril de 1991, inserto bajo el N° 61, tomo 62 y registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2022, bajo el N° 10, tomo 09, folios 32 al 34.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.595.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.535.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.929.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 06°)
EXPEDIENTE: N° 9104-2025
I
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 42, riela escrito de fecha 12 de febrero de 2025, donde la parte demandante presentó demanda, previa distribución y admisión por el motivo de desalojo de local comercial, consignó recaudos el día 17 de febrero de 2025, mediante el cual solicita el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 20 N° 20-14, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de conformidad con los artículo 26 y 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial literales “g” e “i”, y los artículos 1159, 1160, 1167, 1594, del Código Civil.
Al folio 43, riela auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda conforme al procedimiento oral, se ordenó fijar la celebración de un acto conciliatorio para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual la ciudadana ZULAY EVILA FIALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.739, conforme al poder que le fue otorgado por los ciudadanos SERGIO ALEXIS FIALLO MARTINEZ y JAIME RAFAEL FIALLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.914 y V-5.665.740, respectivamente, le sustituye parcialmente las facultades que le fueron conferidas a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.
Del folio 45 al 48, riela diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, consigna poder especial que se le fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2022, bajo el N° 10, tomo 09, folios 32 al 34, por la ciudadana ZULAY EVILA FIALLO MARTINEZ, antes identificada.
Al folio 49, riela auto de este Tribunal de fecha 05 de marzo de 2025, mediante el cual se tomo como apoderado judicial a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, de la parte demandante.
Al folio 50, riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos de la compulsa.
Al folio 51, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2025, mediante el cual se libró la boleta de citación a la parte demandada.
Al folio 52, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual deja constancia que se traslado hacer entrega de la boleta de citación, siendo imposible por cuanto no se encontraba el ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.595.
Al folio 53, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 09 de abril de 2025, mediante la cual deja constancia que se traslado hacer entrega de la boleta de citación, siendo imposible por cuanto no se encontraba el ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado.
Del folio 54 al 62, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado, por cuanto fue imposible practicar la misma.
Al folio 63, riela diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sean librados los carteles de citación.
Al folio 64, riela auto de este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2025, en el cual se acuerda la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, y ordenando a la secretaria de fijar un cartel en la puerta de habitación, morada, en la oficina o negocio.
Del folio 65 al 67, riela diligencia de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dos ejemplares de la publicación de cartel en los diarios CATOLICO y LA NACION.
Al folio 68, riela auto de fecha 27 de junio de 2025, en el cual acuerda agregar las publicaciones del cartel de citación del ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado.
Al folio 69, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2025, suscrita por la secretaria temporal Blanca Lorena Contreras Parra, de este Tribunal, en la cual deja constancia que fijó en el domicilio del ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado, el cartel de citación.
Al folio 70, riela diligencia de fecha 28 de julio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se nombre defensor ad litem al ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado.
Al folio 71, riela auto de este Tribunal de fecha 30 de julio de 2025, en el cual se designo como defensor ad litem a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, del ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado.
Al folio 72, riela capture de pantalla del correo electrónico de fecha 08 de agosto de 2025, mediante el cual el ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado, remite al correo de este tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com poder apud acta y solicita se fije audiencia telemática a los fines de confrontar el poder.
Al folio 73, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita por la secretaria temporal Blanca Lorena Contreras Parra, de este Tribunal en la cual deja constancia que recibió desde el correo electrónico williamswilliam779@gmailcom al correo de este tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com, poder apud acta y solicitud para fijar audiencia telemática.
Al folio 74, riela capture de pantalla del correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado, remite al correo de este tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com poder apud acta y solicita se fije audiencia telemática a los fines de confrontar el poder.
Al folio 75, riela diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, suscrita por la secretaria temporal Blanca Lorena Contreras Parra, de este Tribunal en la cual deja constancia que recibió desde el correo electrónico williamswilliam779@gmailcom al correo de este tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com, poder apud acta y solicitud para fijar audiencia telemática.
Al folio 76 y 77, riela diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, presentada por la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929, consignando copia simple del poder apud acta y cédula de identidad del ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado y así mismo solicita se fije fecha y hora para celebrar la audiencia telemática.
Al folio 78, riela auto de este tribunal de fecha 08 de octubre de 2025, mediante el cual se fijo día y hora para celebrar la audiencia telemática y así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la solicitante.
Al folio 79, riela capture de conversación de fecha 09 de octubre de 2025, a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +57 312 2507475, y correo electrónico: williamswilliam779@gmailcom, perteneciente al ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, ya identificado, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 08 de octubre de 2025.
Al folio 80, riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2025, suscrita por la secretaria temporal Blanca Lorena Contreras Parra, dejando constancia que remitió a través del correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 08 de octubre de 2025.
Al folio 81 y 82, riela audiencia telemática de fecha 10 de octubre de 2025, mediante la cual se identifico al ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.595, número telefónico: +57 312 2507475, y correo electrónico: williamswilliam779@gmailcom, domiciliado en España, avenida San Lázaro 2, quien le confiriere poder apud acta a la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929, y riela capture de video llamada.
Al folio 83, riela auto de este tribunal de fecha 10 de octubre de 2025, mediante el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929, del ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.595.
Al folio 84, riela acta de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante audiencia conciliatoria, se hizo presente la ciudadana ZULAY EVILA FIALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.739, asistida por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, apoderada judicial de la parte demandante, y por otra parte la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, y oídas como fueron las partes y por cuanto no llegaron a un ningún acuerdo, se le hizo saber a las mismas que la causa continuara su curso en el estado que se encuentra.
Del folio 85 al 87, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la cuestión previa del artículo 346, ordinal 06°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4 y 5 ejusdem.
Al folio 88, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual agrega el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 89, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia fotostática simple del escrito de contestación presentado por la parte demandada
Al folio 90, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se acordaron la copia fotostática simple del escrito de contestación que riela del folio 85 al 87.
Del folio 91 al 93, riela escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual realiza contradicción a la cuestión previa alegada.
Al folio 94, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual agrega el escrito presentado por la parte demandante.
II.
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del demandado opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando Defecto de Forma del libelo de demanda por incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem. Específicamente señala:
“… la falta de indicación de los meses específicos y el monto exacto de la deuda, asimismo los meses y año que se produjo la insolvencia (los dos o más cánones consecutivos), hace que la narración de los hechos sea confusa e indeterminada, ya que mi representado no puede saber con precisión que períodos se le están reclamando para poder ejercer su defensa, aceptar los pagos pendientes o desvirtuar la insolvencia. La omisión de estos datos en el libelo presentado por la parte actora configura expresamente un defecto de forma…”
La parte demandante a través de su apoderada judicial, dentro del lapso legal, se opuso y contradijo la cuestión previa alegada, argumentando que la demanda de desalojo se fundamenta en causales distintas a la falta de pago o insolvencia diciendo “…quedó plenamente establecido que se demanda el desalojo con fundamento en dos causales distintas a la falta de pago, vale decir, VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES…”
Así mismo, la parte demandante preciso que la mención a la falta de pago de los cánones de los meses del 31 de enero de 2024 al 31 de enero del año 2025, se incluye como un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no como causal principal de desalojo por insolvencia, expresado en los siguientes términos: “….del libelo de demanda, específicamente en la narración de los hechos se indicó que el inquilino a pesar de hacer uso de la prórroga legal, que fue notificada judicialmente por este mismo Tribunal de Municipios, según se evidencia del Expediente No. 158-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 de la nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, NO HA HECHO ENTREGA FORMAL del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilino y que constituye un incumplimiento más como parte de lo que fue su conducta durante la relación arrendaticia…”
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta es la contenida en el Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, en donde arguye que el libelo no contiene las menciones de los ordinales 4° y 5° del Articulo 340 o si estas están expresadas con inexactitud.
Los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Expresado por la parte demandada en los siguientes términos:
“Conforme a lo expuesto en el punto previo, donde manifiesto el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por cuanto considera esta defensa que el libelo de la demanda no cumple estrictamente con los requisitos establecidos en los ordinales arriba mencionados, específicamente en la narración de los hechos y la fundamentación de la pretensión.
En consecuencia, la falta de indicación de los meses específicos y el monto exacto de la deuda, asimismo los meses y año que se produjo la insolvencia (los dos o más cánones consecutivos), hace que la narración de los hechos sea confusa e indeterminada, ya que mi representado no puede saber con precisión qué períodos le están reclamando para poder ejercer su defensa, aceptar los pagos pendientes o desvirtuar la insolvencia. La omisión de estos datos en el libelo presentado por la parte actora configura expresamente un defecto de forma”
Ahora bien, bajo el contexto en que las defensas contempladas en el artículo 346 ejusdem, están dadas con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, prevista en nuestra Carta Magna Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que el demandado conozca con precisión qué se le reclama y con base en qué se fundamenta.
Aplicando la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en donde ha señalado con respecto al tema en estudio, lo siguiente:
…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…
(Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454).
Pasa esta juzgadora a examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora para precisar lo alegado por la parte contraria. Del cual se desprende y comprende que el mismo acumula pretensiones: una principal de desalojo por el vencimiento del término de la prórroga legal y otra accesoria el cobro de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar en el último período de la prórroga legal como parte de las obligaciones contractuales del inquilino.
En cuanto a la pretensión principal los demandantes han sido claros al sostener que las causales de desalojo invocadas son el vencimiento de la prórroga legal (Literal G) y el incumplimiento de obligaciones contractuales (Literal I), conforme al Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando claro que la causa de desalojo principal no es la falta de pago o la insolvencia, previsto en el artículo 40, Literal “A” del artículo 40 ejusdem, y por tanto la precisión de los meses específicos de la deuda no es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de desalojo por vencimiento del lapso de la prórroga legal.
Ahora bien, la parte demandada alega la omisión que genera el defecto es la falta de indicación de los meses específicos y el monto exacto de la deuda, incluyendo la especificación de los meses y el año en que se produjo la insolvencia (es decir, los dos o más cánones consecutivos).
La demandante ha subsanado o, al menos, precisado que el reclamo de cobro se refiere a los cánones correspondientes al último año de la prórroga legal, abarcando los meses del 31 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025, por concepto de incumplimiento a las obligaciones contractuales, tal y como puede apreciarse de la transcripción textual de parte del libelo:
“...Pero es el caso, ciudadana Juez, que el inquilino ha hecho uso de la prórroga legal concedida y a la fecha NO HA HECHO ENTREGA FORMAL del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilino y además no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al último año de la prórroga legal y que debía cancelar en estricto cumplimiento del contrato que teníamos suscrito entre nosotros.
[...] y por cuanto el arrendatario ha dejado de honrar el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes y HA VENCIDO TOTALMENTE EL LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL, el día 31 de enero de 2025, es por lo que, obrando por mis propios derechos y representación de mis hermanos SERGIO ALEXIS FIALLO MARTINEZ Y JAIME RAFAEL FIALLO MARTINES, en nuestra condición de propietarios del inmueble, acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, al ciudadano WILLIAM NICOLAS WILLIAMS VELASCO, [...]
PRIMERO: En dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su condición de ARRENDATARIO, como consecuencia del vencimiento del término de la prórroga legal y del incumplimiento de sus obligaciones contractuales cual es el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al último año de la prórroga legal, esto es, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 31/01/2024 hasta el 31/01/2025…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el defecto de forma que debe prosperar es aquel que genera una indefensión material. De hecho, la inexactitud debe ser de tal gravedad que haga imposible al demandado el conocimiento de la acción y el ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso sub iudice se observa en el libelo de demanda se indicó el período "del 31 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025" (un año completo) si bien no detalla cada mes nominalmente, sí determina con precisión el lapso temporal de la deuda y permite al demandado conocer el total de las rentas reclamadas, posibilitando así su defensa y contestación, y con respecto a la falta de mención específica de los meses no constituye una indeterminación absoluta que impida el ejercicio del derecho a la defensa respecto a la pretensión de cobro. Sin embargo, se verificó que carece de la expresión del monto adeudado, circunstancia ésta que hace que prospere parcialmente la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, el Tribunal considera que el libelo de demanda, con la precisión aportada por la demandante, cumple con el requisito esencial de la causa de pedir y la determinación del objeto de la pretensión accesoria, sin violentar el derecho a la defensa del demandado, prosperando sólo en lo que respecta a la falta de indicación del monto adeudado, ya sea discriminado por meses o en un monto total a razón de lo que comprenda éste mensualmente, por consiguiente y a la luz de lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se dispone a intimar a la parte demandante para que corrija el libelo en un plazo de de cinco (05) días de despacho siguientes de la presente decisión en el sentido de incorporar el monto de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar en el último período e la prórroga legal como parte de las obligaciones contractuales del inquilino.
III.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente analizadas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano WILLIAMS NICOLÁS WILLIAMS VELASCO, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem sólo en lo que respecta a la falta de indicación del monto adeudado, ya sea discriminado por meses o en un monto total a razón de lo que comprenda éste mensualmente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano WILLIAMS NICOLÁS WILLIAMS VELASCO, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por considerar que el defecto de forma alegado no genera indefensión ni impide el ejercicio del derecho a la defensa sobre el fondo de las pretensiones acumuladas.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandante a subsanar el defecto, mediante un escrito complementario que individualice y precise de forma clara cada concepto y monto reclamado, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se advierte que si el demandante no subsana el libelo en el lapso señalado, se decretará la extinción del proceso conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9104-2025, se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria/Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9104-2025
MCF/ea
Va sin enmienda
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