Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, inserta al folio (09), presentada por la ciudadana EGLIS YUDELKYS MUÑOZ CARDENAS , titular de la cedula de identidad N° V-15.474.328, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio INGRID XIOMARA VARGAS MOGOLLON inscrita en el inpreabogado bajo el número 292.113, de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 07 de noviembre de 2019.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se libro boleta de citación al ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA, a los fines de que conteste la demanda. (Folio 10).
En fecha 12 de diciembre por auto de esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. (Folio 15).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se libro boleta de citación al ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA, a los fines de que conteste la demanda. (Folio 16).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se libro oficio N° 3180-329 al jefe del CICPC SUB-DELEGACION SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a los fines de solicitar información referente al ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA. (Folio 17).
En fecha 18 de enero de 2023, el alguacil de este juzgado informa al tribunal que en esa misma fecha asistió al CICPC SUB DELEGACION SAN CRSITOBAL, dejando el oficio signado con el número 3180-239 de fecha 12 de diciembre de 2022. (Folio 18.)
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió oficio N° 0253 de fecha 18 de enero de 2023 al CICPC SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, dejando el oficio signado con el número 3180-239 de fecha 12 de diciembre de 2022 mediante el cual informa sobre el precitado ciudadano. (Folio 22.)
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada INGRID XIOMARA VARGAS, ampliamente identificada en la presente causa, mediante la cual solicita a este tribunal que se oficie al Tribunal cuarto en funciones de juicio, por cuanto el demandado se encuentra a las ordenes de ese tribunal. (Folio 21.)
En fecha 31 de enero de 2023 por auto de esta misma fecha vista la diligencia suscrita por la abogada INGRID XIOMARA VARGAS, se acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que informe a este tribunal la oportunidad de traslado del ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA. (Folio 22).
En fecha 13 de junio de 2024, la abogada NIDELYS PEREZ SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y mediante este mismo auto acuerda librar oficio al juez cuarto en funciones de juicio, a los fines de cumplir con la citación personal del ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA. (Folio 28).
En fecha 13 de junio de 2024, se libro oficio N° 3180-053 al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de cumplir con la citación personal del ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA. (Folio 29).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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