REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de diciembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA N° 029/2025
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 01 de Diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Thais Lourdes Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.999, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el acto Administrativo de destitución S/N y Boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución a la querellante, del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada del mismo según consta firma de recibido de fecha 07/07/2025. (F. 01 -94).
En fecha 02 de Diciembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se le signa con el N° SP22-G-2025-000056. (fs. 95).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
La Parte querellante señalo lo siguiente:
.- Que en 03/03/2006, ingresó en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en condición de asistente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Luego se desempeñó como Trabajadora Social III, adscrita en el equipo multidisciplinario de la sección de responsabilidad penal de adolecentes del circuito judicial penal del estado Táchira.
.- Que en 05/11/2024, la notificaron mediante oficio N°1342-2024, donde se le ordenó presentarse ante la Coordinación del Tribunal de Violencia contra la Mujer a cargo de la Coordinadora del Circuito la Abogada Mary Francy Acero Soto con el objeto de cumplir funciones jurisdiccionales, en virtud de la necesidad de servicio en el equipo interdisciplinario y allí estuve presentando el servicio.
.- Que en el presente caso se ha violentado desde el inicio, el debido proceso y derecho a la defensa, ya que el procedimiento fue iniciado directamente por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien no era mi jefe inmediato y como consecuencia no es competente de apertura y tramitar el procedimiento disciplinario de destitución.
.- Que se violentó el debido proceso, ya que quien abre el procedimiento es la máxima autoridad de la institución y no la máxima autoridad de la unidad a la cual yo pertenezco cuya jefa inmediata es la Abg. Mary Francy Acero Soto, de quien no eh recibido ninguna amonestación ni verbal, ni escrita. Razón por la cual el proceso se encuentra de nulidad absoluta por haberlo iniciado el Presidente del Circuito Judicial Penal quien en tal caso es a quien le corresponde terminarlo.
.- Que en aras mi defensa rechazar en términos absolutos las imputaciones que se hacen y presuntas actas que sirvieron de fundamento para abrir este proceso, sin tales explicaciones pudieran entenderse como una validación de los vicios relativos al debido proceso ya señalado, porque tales vicios atentan contra el debido proceso y normas de orden público de obligatoria acatamiento.
.- Señalo que durante más de 19 años he cumplido mis funciones como servidora pública, soy fiel cumplidora de mis funciones, en su afán de despedirme y de quererme perjudicar, se dice que he dañado y manchado el del poder judicial, cuando lo cierto es que siempre he estado dispuesta a colaborar en mi función pública y por eso rechazo el falso calificativo de vías de hechos, en ese sentido nuestro ordenamiento jurídico, consagra normas de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios y empleados públicos.
.- Que la funcionaria impugna su remoción alegando que las actas y oficios usados en su contra están prescritos, no fueron notificados, carecen de valor probatorio y vulneran su derecho a la defensa. Además, sostiene que su trayectoria laboral ha sido intachable y que el proceso disciplinario responde a represalias por una solicitud de reconsideración de evaluación.
Alegó los siguientes vicios contenidos en el acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ineficacia del acto administrativo, motivación insuficiente vicio de inconstitucionalidad del acto, de la incompetencia y abuso de autoridad.
Fundamento su pretensión en:
Artículos 49, 146 07, 25, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 19,nuereles 1 y 4, 73, 74, 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Solicitó:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría del estado Táchira, Circuito Judicial Penal del estado Táchira Presidencia
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución sin número y Boleta de Notificación ambas de fecha 04/07/2025, donde se dicta la DESTITUCIÓN del cargo de TRABAJADORA SOCIAL.
3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de TRABAJADORA SOCIAL ha ordenes de la Coordinadora del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privada desde la irrita DESTITUCIÓN hasta el momento de la efectiva reincorporación, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo S/N de fecha y Boleta de notificación, ambos de la misma de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución a la querellante, del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada del mismo según consta firma de recibido de fecha 07/07/2025, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, de seguidas procede a verificar su admisibilidad, previo se considera necesario establecer que, en el caso de autos, la parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto Administrativo de destitución S/N y Boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución de la querellante del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada, según consta firma de recibido, en fecha 07/07/2025.
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata en el folio catorce (14) al veinticuatro(24) que cursa la boleta de notificación del acto administrativo S/N de fecha 04 de julio del 2025, donde establece que la ciudadana Thais Lourdes Vivas, fue destituida del cargo de Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, donde se evidencia que, la misma fue notificada y recibida el día siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, es deber de este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, es una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que, su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo, por ende, aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94., señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).
De la referida disposición se desprende que, será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos o, desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido de manera reiterada y pacífica que se trata de un lapso de caducidad, siendo así, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que, el mismo transcurre o se cumple fatalmente y, su vencimiento, ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ley.
Sobre el particular, este Juzgado Superior permite traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo del 2023, emitida por la Jueza Ponente: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente signado con el N. VP31-Y-2023-000012, caso Eduard Arcángel higuera Sandoval contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
“En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el N 339-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió removerlo del cargo que venía ejerciendo en el referido órgano; así como el acto administrativo N 6267-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual fue notificado de su remoción en fecha 18 de enero de 2016; todo ello en razón de que, a su decir, el mismo incurrió en varios vicios, entre los cuales destacó el falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como la desproporcionalidad de la sanción, entre otros.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira determinó que efectivamente se materializaron algunas de las irregularidades alegadas por la parte querellante. Razón por la cual declaró con lugar el recurso incoado, la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó a la querellada la reincorporación del hoy querellante al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el pago de los sueldos dejados de percibir. Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representa la determinación de si el análisis de los actos administrativos impugnados, realizado por el A Quo, resultó ajustado a derecho y, subsiguientemente, si efectivamente la destitución cuya nulidad se demandó, quebrantó las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el querellante.
Ahora bien, determinado lo anterior y verificado como ha sido el argumento en la sentencia apelada sobre la inexistencia de la caducidad de la acción en la presente causa, a los fines de dilucidar tal situación resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en general. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Sin embargo, esta Alzada considera menester destacar que, de la misma manera, la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. Entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N 696 de fecha 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz).
Consecuentemente, la falta de notificación así como la notificación defectuosa esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Razón por la cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan: Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De ello se colige que los actos administrativos que den origen a reclamaciones de índole funcionarial, dictados en ejecución directa de dicha Ley o en los que resulte aplicable de forma subsidiaria tal norma, agotan la vía administrativa y solo procederá contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo.
En este sentido, resulta preciso indicar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
Del criterio antes transcrito se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y, que la caducidad, es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
En el presente caso, visto que el expediente versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 04 de julio del 2025 y boleta de notificación emitida en la misma fecha, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el egreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el reclamo, desde la fecha de la notificación de acto administrativo de destitución.
Establecido y delimitado lo anterior, se pasa a revisar si, en el caso de autos, se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, la parte querellante en su escrito libelar alego:
“(…) el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a mi persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.”
Para lo cual, este Tribunal, pasa a verificar la boleta de notificación de fecha 04 de julio de 2025, la cual, en su contenido, señala lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: De considerar que la presente acción lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, se le indica que podría ejercer Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En tal sentido, se observa que la parte querellante fue notificado de la destitución en fecha siete (07) de julio de 2025, tal como se evidencia en los folios 14 al 24, mediante la cual la destituyen del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, asimismo, se evidencia que dentro de escrito de notificación consta el Recurso a interponer, el Tribunal ante el cual debe hacerlo y la mención de los términos y requisitos establecidos en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma esto es, el siete (07) de julio de 2025. siendo ello así, quien decide estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se demuestra en el folio uno (01) del presente expediente, razón por la que quien decide le resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, para la interposición del presente recurso operó la caducidad, en consecuencia, se declara su INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial interpuesta por ciudadana Thais Lourdes Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.999, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra el acto Administrativo de destitución S/N y Boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución a la querellante, del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada del mismo según consta firma de recibido de fecha 07/07/2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a. m.).
La Secretaria;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/CTMO/anar.
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