REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 121/ 2025.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.170, asistido por la Abogada Carmen Yorley Escalante, titular de la cédula de identidad N° N V-17.644.701, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.415, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo S/N, de Medida Disciplinaria Depurativa de Destitución, de fecha 23 de julio del 2025, emanado por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes, Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (CICPC), siendo notificado mediante Memorándum N° 9700-0047-CDAN-2025-0261 de fecha 30/09/2025, (Fs. 01-26).
En fecha 01 de diciembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000055. (Fs. 27).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante señala lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el ámbito objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye el memo N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, de fecha 30 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo Disciplinario Región los Andes, suscrito por el Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos, Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario los Andes, siendo el querellante Ángel Enid Torrealba Sánchez, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que en fecha 01 de octubre del año 2001, el ciudadano Querellante ingreso al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con designación de agente de Investigaciones Policiales, durante el tiempo transcurrido logró escalar por todos los rangos que ofrece la institución previo cumplimiento de requisitos, por tanto al momento de de que se apertura el procedimiento Administrativo de la medida de destitución, tenia el rango de Comisario con dos años en el mismo, en fecha 30 de septiembre de 2025, es notificado de manera formal según memo N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, de la misma fecha, emitido por el Consejo Disciplinario Región los Andes, suscrito por el Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos, Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes, siendo este el órgano colegiado que dictaminó la aplicación de la medida disciplinaria de depuración de destitución en contra del querellante, durante el tiempo que curso el procedimiento disciplinario se violaron algunos de los derechos constitucionales, incluso desde el inicio del mismo consagrado en la presunción de inocencia, tipificado en el artículo 49, vulnerándose el procedimiento disciplinario el principio de presunción de inocencia
Señalo que el mismo tiene como objeto evitar que se dicte una decisión o acto alguno, sin que previamente sea probado fehacientemente la ocurrencia de hecho o hechos violatorios de determinadas normas dentro del debido proceso, de tal manera que no quede dudas de la responsabilidad del inculpado, teniendo al momento de la destitución aproximadamente 24 años de servicio en dicha institución, haciéndolo merecedor de una propuesta de Jubilación la cual no se tomo en consideración,
Así mismo, indico que esto es una prueba de que el Procedimiento Disciplinario incoado desde el inicio fue desproporcionado y violador del Principio de Inocencia, tomando en cuenta el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos, aun en fase de revisión, tal y como es absolutamente cierto todo ciudadano trabaja y crea una estabilidad laboral como una permanencia en el tiempo pensando en un futuro obtener el beneficio de la jubilación la cual es considerada como un derecho constitucional para garantizar una calidad de vida digna al ciudadano en la vejez, con el apoyo del estado y la solidaridad de las familias y la sociedad, siendo este el caso del Querellante, ranzón por la que acude a este organismo Judicial para que se tome en cuenta el tiempo de servicio que el ciudadano antes identificado dedico a la institución y anule el fallo dictado.
Fundamentos de Derecho:
Fundamento el ejercicio de la presente acción civil en lo establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo siguiente: Artículo 26, Artículo 49 la tutela Judicial efectiva, Artículo 257 el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, Artículo 80, Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), normas del reglamento de jubilaciones y pensiones del Cuerpo Policial artículo 7, Artículo 10, Artículo 11, Artículo 12.
Petitorio:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos es lo que se solicita a su digno Tribunal lo Siguiente:
Primero: Sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en memo N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, de fecha 30 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo Disciplinario Región los Andes, suscrito por el Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos, comisario General Presidente del Consejo Disciplinario los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decidió la Destitución del funcionario Ángel Enid Torrealba Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.170, nacido en San Cristóbal estado Táchira, el día 28/05/1979, de 45 años de edad, el cual ejercía el Rango de Comisario.
Segundo: se decrete el restablecimiento del derecho o garantía Constitucional violado, y se homologue la Jubilación del Funcionario Ángel Enid Torrealba Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.170, y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución de mi persona como funcionario policial.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo S/N de fecha 23 de julio del 2025, mediante el cual decidió la Medida Disciplinaria Depurativa de Destitución, emanado por el Comisario General y Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes, Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo notificado Mediante el Memorándum N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, de fecha 30 de septiembre, del mencionado acto, por estar presuntamente inmerso ante las faltas contempladas en los artículos 90 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 02, 03, 10 y 12, en concordancia con el artículo 86 del La Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 6, en el cual, presuntamente se vulneró al debido proceso y derecho a la defensa.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 30 de septiembre del 2025, se le notificó mediante Memorándum, N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, al ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.170, sobre el Acto Administrativo, S/N de fecha 23 de julio del 2025, sobre la Medida Disciplinaria Depurativa de Destitución, emanado por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes, Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de noviembre del 2025, ante este Tribunal, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.170, asistido por la Abogada Carmen Yorley Escalante, titular de la cédula de identidad N° N V-17.644.701, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.415, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo S/N, de Medida Disciplinaria Depurativa de Destitución, de fecha 23 de julio del 2025, emanado por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes, Dr. Ángel Ernesto Peña Barrientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (CICPC), siendo notificado mediante Memorándum N° 9700-0047-CDAN-2025-0261 de fecha 30/09/2025.
TERCERO: Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Y AL DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (8:30 a.m.) De la mañana
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.



Asunto N° SP22-G-2025-000055
JGMR/CTMO/ev.