REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º
Asunto: SP22-G-2023-000054.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 120/2025
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, en fecha 01 de diciembre de 2025, presentada por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo al ciudadano Dixon Miguel Rojas Luna, cedula de identidad N° V.-3.792.923, tercero interesado, mediante el cual expuso:
“Primero: efectivamente la demandada UNELLEZ no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, ya que no ha realizado el tramite para la entrega de titulo tal y como lo ordena la sentencia definitiva en el numeral tercero.
Segundo: en consecuencia solicito se ordene la ejecución forzosa de la sentencia en lo que respecta a mis derechos e intereses tal y como lo señala en numeral tercero de la sentencia definitiva, y como consecuencia se insten a la demandada UNELLEZ a que entregue el titulo de Abogado, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para la carrera de derecho.
Tercero: se comisiona el Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas a fin de ejecutar la sentencia.
Cuarto: sea nombrado correo especial para llevar al Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas la comisión.”
Este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 007/2025 en fecha 25 de febrero de 2025, en la cual declaro este Tribunal EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente Recurso de abstención o carencia.
En virtud de lo anterior mencionado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 524.- cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, en dicho decreto el tribunal fijara un lapso no menor de tres (03) días de ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente es necesario traer a colación el artículo 110 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según reglas siguientes:
1. cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad liquidada de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente, a menos que exista provisión de fondos del presupuesto vigente. el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento(5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida no fuese ejecutada, el tribunal a petición de la parte, ejecutara la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidadas de dinero.
2. cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevara a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico, servicio publico p actividad de utilidad publica, el tribunal acordara que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. Fijado el precio, se procederá como si tratare del pago de cantidades de dinero.
3. cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladara a ala oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de l obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si retratase de cantidades de dinero.
4. cuando en una sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenara el cumplimiento de dicha obligación.
De la norma parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución forzosa la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones forzosas contra institutos autónomos, entes públicos o empresas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de Sentencia Definitiva N° 007/2025, de fecha 25 de febrero de 2025, en cuanto al numeral TERCERO que decidió lo siguiente:
“…TERCERO: Para garantizar el derecho a la educación La UNELLEZ deberá proceder a dar estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales y Resoluciones dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ”, específicamente, ejecutar y dar cumplimiento al Acta 1358 que contiene la resolución CD 2022/108, de fecha 07/04/2022, punto 38, que estableció los siguientes parámetros:
• Aprobar la prosecución de los un mil ciento cuarenta y cinco (1145) Estudiantes de Pregrado y Estudios Avanzados, que cumplen con la normativa vigente y los cuales se encuentran contenidos en las Tablas Nº 09 y 13 del quinto informe.
• La prosecución deberá ser en los Vicerrectorados, Núcleos y Extensiones pertenecientes a la UNELLEZ, sin la intervención de terceros; y con previa notificación de selección de la sede por parte de los Estudiantes, los cuales se detallan a continuación ( tabla N° 09 Listado de estudiantes con mayor o igual a once unidades de crédito).
• Los subproyectos que cursaran estos 1145 se harán de acuerdo a los pensum de estudios correspondientes a la carrera.
• Se reconocerán sólo las notas cargadas por el profesor asignadas a los subproyectos posterior al reingreso de estos y aquellas cargadas por otro usuario antes del Acta 1347 Resolución N° CD 2021/395 de Fecha 21/12/2021 Punto 74.
• Aquellas calificaciones que no estén en el Sistema antes de esa fecha queda sin efecto y no será reconocida como válida por ninguna instancia perteneciente a la UNELLEZ, esto debido a que se colocó en la observación que tienen cargadas las notas con otros pensum de estudios.
• Instruir a la Dirección de Admisión Registro, Seguimiento y Egreso Estudiantil a inactivar definitivamente en el Sistema de Control de Estudios respectivo a los 971 estudiantes de pregrado y estudios avanzados que no han cumplido con los requisitos contenidos en la tabla 8 y 12 del Quinto informe. Esto fue procesado por la Dirección de Admisión Registro, Seguimiento y Egreso Estudiantil en los términos de la Resolución.
La UNELLEZ deberá proceder a dar estricto cumplimiento a las citadas Resoluciones y de esta manera garantizar el derecho a la educación, estableciendo para ello, lapsos de tiempo prudentes que se puedan realizar las actividades académicas y no seguir dilatando en el tiempo la situación presentada, para tal fin, se le ordena a la UNELLEZ que realice la planificación académica, administrativa, universitaria, legal durante el año 2025 a fin de garantizar la prosecución universitaria y el derecho a la educación.
En el informe presentado por la UNELLEZ se reconoce expresamente que existen algunos alumnos que cumplen con los requisitos para obtener el título universitario, por cuanto, cumplieron con todos los requisitos académicos y legales, a estos estudiantes se debe proceder a realizar los tramites legales y otorgarles su titulo universitario a los ciudadanos: 1.- REISY Yibely Sánchez Florez. Cedula de identidad N° 24.612.362. (Carrera: contaduría Pública). Folios. 95 al 97/157 al 159) del informe de la UNELLEZ. 2.- Dixon Miguel Rojas Luna. Cédula de identidad N° 3.792.923. Carrera: Derecho. (Folios 31 al 33 y 203 al 206) del informe de la UNELLEZ. Así se decide.”
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene una obligación: 1.- de hacer, que es la siguiente:
1.- En el informe presentado por la UNELLEZ se reconoce expresamente que existen algunos alumnos que cumplen con los requisitos para obtener el título universitario, por cuanto, cumplieron con todos los requisitos académicos y legales, a estos estudiantes se debe proceder a realizar los tramites legales y otorgarles su titulo universitario a los ciudadanos: 1.- REISY Yibely Sánchez Florez. Cedula de identidad N° 24.612.362. (Carrera: Contaduría Pública). Folios. 95 al 97/157 al 159), del informe de la UNELLEZ. 2.- Dixon Miguel Rojas Luna. Cédula de identidad N° 3.792.923. Carrera: Derecho. (Folios 31 al 33 y 203 al 206) del informe de la UNELLEZ.
En este sentido, a partir de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a la parte accionada un lapso de treinta (30) días consecutivos, a su notificación, para proceder a la Ejecución en cuanto a realizar los tramites legales y otorgarles su titulo universitario a los ciudadanos: 1.- REISY Yibely Sánchez Florez. Cedula de identidad N° 24.612.362. (Carrera: Contaduría Pública). Folios. 95 al 97/157 al 159), del informe de la UNELLEZ. 2.- Dixon Miguel Rojas Luna. Cédula de identidad N° 3.792.923. Carrera: Derecho. (Folios 31 al 33 y 203 al 206) del informe de la UNELLEZ, de lo contrario este Tribunal procederá a ejecutarla trasladándose al lugar. Asimismo Se ordena las notificaciones al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, SEDE PRINCIPAL ESTADO BARINAS, a la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, SEDE PRINCIPAL ESTADO BARINAS. Líbrese oficio.
Asimismo se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a fin de notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, y a la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” SEDE PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia.
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano Dixon Miguel Rojas Luna de que “sea nombrado correo especial para llevar al Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas la comisión.”, este Órgano Jurisdiccional siendo el rector del proceso acuerda lo solicitado, y se designa correo especial al ciudadano Dixon Miguel Rojas Luna a los fines que se traslade al referido Juzgado, y haga entrega del oficio librado a los fines de su cumplimiento. Asimismo, queda facultado para el traslado de las resultas. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo la tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/CTMO/gpbr.
SP22-G-2023-000054.
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