REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2025
215º y 166º


Asunto: SP22-G-2025-000053.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 031/2025.

En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Jorge Enrique González Camero, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 5.282.352, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.240, actuando en nombre y representación judicial de los ciudadanos: Herman Triana Jurado, Domingo Antonio Triana Jurado, Cesar Luis Triana Guzmán venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.139.997 y V.- 2.145.428, y V.- 1.741.969, asimismo el prenombrado abogado asiste a los ciudadanos Mercedes Triana Guzmán, Guillermo Alfonso Triana Guzmán titulares de las cédulas de identidad, Nros. V.- 630.971, V.- 2.157.623, residenciados en MIAMI estado de Florida, Estados Unidos de América, y la ciudadana Victoria Triana Jurado Ambrisino titular de la cédula de identidad N° V.- 3.009.572, residenciada en la ciudad de Naucalpan de Juárez, ciudad de México, quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial de Nulidad contra el Contrato Administrativo de Compra y Venta de Terreno Ejido, celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, y la ciudadana Carmen Alicia Manrique de Triana, la nulidad absoluta de los Asientos Registrales Protocolizados por ente el Registro Público Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 10/07/2013, N° 2013, 790, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado N° 433.18.6.1.3751, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y la nulidad del Contrato de Mejoras según Asiento Registral Protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 07/05/2013, bajo el N° 19 folio 62 del Tomo 5 del Protocolo de inscripción del año dos mil trece (2013). (fs. 01-75).
En fecha 24 de noviembre del 2025, se dictó auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, quedando signado con el N° SP22-G-2025-000053, (f. 76).
En fecha 02 de diciembre de 2025 se dictó despacho saneador a los fines que la parte recurrente corrigiera su libelo de demanda. (Fs. 77-80).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante señaló lo siguiente:
.- Que en el ciudadano Julio Cesar Triana, padre de los demandantes, tomo posesión de un lote de terreno ubicado el sector Mata de guadua de Rubio, que posteriormente fue denominado barrio San Diego calle avenida 15, donde a expensas y peculio construyó su casa con material de adobe, y teja, piso de tablilla, con 02 dormitorio, cocina, letrina, siendo modificada su vivienda en el año 1947, para habitarla con su esposa e, hijos, hasta su fallecimiento de ambos.
.- Que dicho lote de terreno desde el año 1.944, paso a ser propiedad de la municipalidad de Junín, es decir, ejido y debido a las exigencias de planificación urbanísticas, el 25 de enero del 1960, se presentó ante la Ministerio de Sanidad y Asistencia social (para esa época), el plano de la vivienda construida por el ciudadano Julio Cesar Triana, del cual se le otorgo en la fecha 25/01/1960, por parte de la División de Ingeniería Sanitaria de ese Ministerio el permiso de empadronamiento bajo el N° 865, para empotrar las cloacas de la casa de su propiedad.
.- Que en fecha 09 de septiembre del 1976, suscribió un contrato de arrendamiento marcado con la Nro. 234, con el entonces Concejo Municipal del Distrito Junín, Sindicatura Municipal fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de veinticuatro Bolívares con diez céntimo (24,10), en el cual se describen las medidas y linderos siguientes: NORTE: 35,90, metros predios de Abdon Barboza; SUR; 35,90 metros predios de Jesús Contreras; ESTE, 10,10 metros predio de Luisa V. de Ramírez; y oeste 16,77, metros predios de avenida 15, para un área de 482,14 M2, contrato que se presenta copia simple marcado con la letra F.
.- Que El Síndico Procurador Municipal, y el Presidente del Concejo Municipal para ese tiempo, autorizaron a la Cámara Municipal del Concejo Municipal de la ciudad de Rubio, hoy (Municipio Junín),según sección celebrada en fecha 15/11/1976, como consta en el oficio N° S-264 de fecha 17/11/1976, para la venta de un terreno ejido, es así como en fecha 30/04/1979, ante la oficina del Registro Público de los municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante documento signado con el N° 14, a folios 25 al 27 del Protocolo Primero, Tomo 2do agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 35, 36 y 37, dieron en venta real y efectiva al ciudadano: Julio Cesar Triana un lote de terreno ejido situado en la avenida 15, entre calle 17 y 18 de la ciudad de Rubio, con una superficie de (482,14 Mts,2), comprendido de los siguientes linderos y medidas antes mencionado, es decir el mismo lote de terreno que poseyó como ejido hasta el día que obtuvo su propiedad en posesión junto a su familia de manera ininterrumpida desde el año 1947. El precio El precio de la venta fue por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (4.821,40), que el comprador depositó en la Tesorería de Rentas Municipales, según comprobante de caja Nro. 1843, de fecha 6-2-79. Documento este que acompaño al presente libelo, en copla fotostática simple marcada con la letra "G".
.- Que en fecha 24 de marzo 1981, ante la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Junín, el ciudadano Julia César Triana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.817.003, en su condición de Propietario, realiza la Planilla de Inscripción de inmuebles, enumerada 2.399, donde se describen las mismas medidas, linderos y dirección del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 17-45, del barrio San Diego, Municipio Junín del estado Táchira, planilla que en copia fotostática simple anexo marcada con la letra "H".
.- Señaló que se vulneraron normas constitucionales y legales, el consta en el documento inscrito bajo el Número 2013-790, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil trece (2.013), ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira,
.- Arguyo, que las Abogadas MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL Y HERLANY ANDREA RIVAS ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.306 y V-15.437.790, actuando con el carácter de Alcaldesa y Sindica Procuradora Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, autorizadas por la municipalidad, según lo acordado por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo Nro. 021-2013, aprobado en sesión ordinaria suscrita en el Acta Sesional 030-2013, de fecha 19 de Junio 2013, y conforme al procedimiento a seguir para las "Ventas Colectivas de Terrenos de origen ejidal previsto en el Artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Terrenos Propios y Ejidos de la Municipalidad", por dicho instrumento dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: CARMEN ALICIA TRIANA DE MANRIQUE, un late de terreno de origen ejidal, ubicado en el sector de San Diego, avenida 15, calle 17 y 18, sobre el cual tiene unas mejoras de su propiedad, que adquirió según Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Inscrito bajo el Nro. 19, folios 62, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, de fecha 07 de mayo de 2013, cuyos linderos y medidas son: Norte, 35,90 mts. Predios de Abdón Barboza, Sur, 35,90 mts. Predios de Jesús Contreras, Este, 10.10 mts. Predios Luisa viuda de Ramírez, Oeste, 16,77 mts. Predios de Avenida 15, con un área total del lote de terreno de 478,96 Mts2, según Carta Catastral Número 20-14-01-001-011-016-023-000-000-000, emanada de la Oficina de Catastro Municipal, de fecha 10 de Mayo del año 2013, por precio por la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 33,00), suma que fue consignada por el comprador en la Oficina de Liquidación de tarifas municipales de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
.- Que en fecha 28 de julio de 2013 y según recibo Nro. 1249, a favor de la municipalidad en dinero efectivo, le vendieron a la hermana de mis mandantes (Carmen Alicia Triana de Manrique), el lote de terreno propiedad del ciudadano Julio César Triana, el cual poseyó desde el año 1.946-donde construyó la casa para todos y que a partir del 30 de Abril de 1.979 adquirió en propiedad.
.- Así mismo indicó, que el ciudadano JOSÈ RAFAEL BARRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, maestro de construcción, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.783.585, donde declara que por cuenta y mandato de la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, le construyó unas mejoras sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida 15 entre calles 17 y 18, de la Urbanización San Diego, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, del cual consta contrato de obra documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el número 19, folio 62, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, de fecha 07 de Mayo de 2013.
.- Que además, señala sobre terreno ejido para esa fecha (2013), ya tenía 34 años de ser propiedad del ciudadano antes mencionado, cuya data de la casa es de 66 años de construcción, tal y como lo expresa el documento de mejoras, ahora bien, luego del fallecimiento tanto de la ciudadana María Luisa Jurado de Triana como del ciudadano Julio César Triana, no hicieron la respectiva declaración sucesoral al fisco nacional de ninguno, optando seis (6) de los hermanos Triana Jurado ya que su hermana Carmen Alicia Triana de Manrique, en el año 1.995 se vino a vivir en casa de sus padres, y la autorizaron para que realizara las gestiones administrativas y jurídicas con respecto a la casa.
.- Indicó, que en Abril del año 2021, se percataron de una anormalidad hecha por su hermana, la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, pues ella para la fecha de casi ocho (08) años, de haber firmado el documento de mejoras y del documento de propiedad a su nombre nunca les notifico obviamente, existiendo en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Junín el expediente Nro. 2.399, en el cual reposa la documentación que ya acreditaba la propiedad al ciudadano Julio César Triana, quien la Alcaldía para ese entonce violo las disposiciones legales del procedimiento administrativo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a no notificar a los otros herederos ejercieran su derecho a la propiedad, lo que desató el malestar por el engaño y por el despojo de la propiedad, por cuanto el documento debió hacerse a nombre de todos los siete (07) hermanos quedantes; es así entonces como se me faculta mediante instrumento Poder para las diligencias correspondientes en la búsqueda de dirimir tal situación, por lo que, en conversaciones amistosas con la hoy extinta Carmen Alicia Triana de Manrique, quien falleció el día 10 de Noviembre del año 2021 según Acta de Defunción Nro. 339, Expedida por el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, la cual consigno marcada con la letra "K", ella quiso retractarse en el contrato de compra-venta, para lo cual se hicieron las respectivas gestiones ante la misma Alcaldía del municipio Junín, no habiendo sido posible a consecuencia de su fallecimiento.
Argumento el siguiente vicio: vicio de consentimiento por error.
Fundamento su pretensión en lo siguiente:
En los artículos 7, 25, 115, 26, 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código civil artículos 6, 1141, 1142, 1147, 1152, 1160, 1162 ,1483, 1920, 1924, Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y del Notariado, Articulo 45.
Peticiono:
“PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA Y LA CIUDADANA: CARMEN ALICIA TRIANA DE MANRIQUE, Y CONSECUENTEMENTE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento inscrito bajo el Número 2013-790, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.3751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2013).
SEGUNDO DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE MEJORAS Y ASIENTO REGISTRAL, del documento inscrito bajo el Número 19, folio 62 del Tomo 5 del Protocolo de inscripción del año 2013, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil trece (2013), ambos, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, suscrito entre la ciudadana: CARMEN ALICIA TRIANA DE MANRIQUE y el ciudadano: JOSE RAFAEL BARRERA GONZÁLEZ, ambos debidamente identificados en la presente demanda.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta del terreno perteneciente al ciudadano: Julio César Triana, debidamente identificado en la presente demanda, que se tramitó con expediente administrativo acordado en el Concejo Municipal del municipio Junín, estado Táchira, mediante Acta Sesional Nro. 030-2013, de fecha 19 de Junio de 2013, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la avenida 15 entre calles 17 y 18, Nro. 17-45, Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están debidamente identificados en la presente demanda.
CUARTO: CITAR a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde, Lic. JACKSON JAVIER CARRILLO MONTERREY, y Síndico Procurador Dr. MARTIN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ; y a los ciudadanos: CARLOS GERARDO MANRIQUE TRIANA, MAYGUA ALIDA MANRIQUE TRIANA, GUSTAVO ADOLFO MANRIQUE TRIANA, CARMEN JANETT MANRIQUE TRIANA, Y PEDRO OSWALDO MANRIQUE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.176, V-4.248.116, V-5.524.619, V-6.207.300, Y V-6.017.130, respectivamente, sucesores de la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique; como ente vendedor, y los segundos, en su carácter de herederos de la compradora: Carmen Alicia Triana de Manrique (+), para que CONVENGAN, o en su defecto a ello sean CONDENADOS por el Tribunal. QUINTO: Por cuanto la presente demanda busca que la cosa (inmueble) vuelva a su estado anterior a la segunda venta, PIDO LA RESTITUCIÓNDE DE LA PROPIEDAD del ciudadano: JULIO CESAR TRIANA, hoy por derecho sucesoral, propiedad de la SUCESION TRIANA JULIO CESAR, legítimos herederos según declaración ante el Fisco Nacional, aquí consignada y marcada con la letra "L".

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el presente caso la demanda de contenido patrimonial va dirigida contra un acto administrativo, dictado por una autoridad municipal, específicamente un contrato de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, y la nulidad del asiento registral del documento inscrito bajo el Número 2013-790, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.3751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2013), en consideración, se trata de un acto emitido por una autoridad que se encuentra dentro de los supuestos de control de éste Juzgado, por lo que en resguardo a los principios constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna, relativos al juez natural y el debido proceso, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa.. Así se decide.
II
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 02 de diciembre de 2025 este Juzgado Superior dictó despacho saneador en los siguientes términos:
“…En consideración de lo expuesto este Tribunal pasa a determinar lo siguiente:
PRIMERO: La asistencia profesional ejercida por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.240, en representación de los ciudadanos:
1. MERCEDES TRIANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 630.971, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
2. GUILLERMO ALFONSO TRIANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.157.623, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
3. VICTORIA TRIANA JURADO AMBRISINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.009.572, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Naucalpan de Juárez, Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
Del cual señalo que la asistencia se realizará en la presente demanda de Contenido Patrimonial, en la cual le otorgarán Poder Apud Acta al abogado aquí mencionado mediante Audiencia Telemática, en conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón lo expuesto, este Tribunal señala que el PODER APUD ACTA es una actuación que se lleva en presencia del secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación plena de la identidad de los mandantes, por tanto, no se podrá simplemente consignar el escrito que lo contiene ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal correspondiente, sin cumplirse con las formalidades que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal determina que el poder apud acta no se puede otorgar sin haberse admitido la acción judicial, pues, esta es una actuación que se debe generar en el proceso, después que exista sentencia de admisión no antes que el proceso hubiese sido admitido, por lo tanto, la atribuida representación judicial telemática en cuanto a los ciudadanos antes prenombrados en esta etapa procesal no es procedente y el Abogado no tiene la cualidad para ejercer esa representación hasta que se cumplan con los requisitos legales. Así se determina.
Este Tribunal considera que la representación judicial válida hasta la presente del abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.240, es la del poder judicial acreditado en autos de los ciudadanos Herman Triana Jurado, Domingo Antonio Triana Jurado, Cesar Luis Triana Guzmán venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.139.997 y V.- 2.145.428, y V.- 1.741.969, y con respecto a estos ciudadanos se tendrá en lo adelante la cualidad de representación. Así se determina.
Determinado lo anterior, este tribunal pasa a señalar lo siguiente en cuanto al petitorio:
“PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA Y LA CIUDADANA: CARMEN ALICIA TRIANA DE MANRIQUE, Y CONSECUENTEMENTE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento inscrito bajo el Número 2013-790, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.3751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2013).
SEGUNDO DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE MEJORAS Y ASIENTO REGISTRAL, del documento inscrito bajo el Número 19, folio 62 del Tomo 5 del Protocolo de inscripción del año 2013, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil trece (2013), ambos, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, suscrito entre la ciudadana: CARMEN ALICIA TRIANA DE MANRIQUE y el ciudadano: JOSE RAFAEL BARRERA GONZÁLEZ, ambos debidamente identificados en la presente demanda.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta del terreno perteneciente al ciudadano: Julio César Triana, debidamente identificado en la presente demanda, que se tramitó con expediente administrativo acordado en el Concejo Municipal del municipio Junín, estado Táchira, mediante Acta Sesional Nro. 030-2013, de fecha 19 de Junio de 2013, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la avenida 15 entre calles 17 y 18, Nro. 17-45, Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están debidamente identificados en la presente demanda. En consideración a este petitorio”.

Este Juzgador considera que el escrito de demanda se encuentra redactado de manera confusa, además que contiene varias pretensiones, las cuales, se excluyen mutuamente, que debería ser tramitadas por procedimientos judiciales diferentes y por competencias jurisdiccionales diferentes, a saber:
En cuanto al petitorio PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la compra de un lote de terreno ejido ubicado en el sector San Diego avenida 15 calle 17 y 18, Rubio Municipio Junín estado Táchira, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, en esta pretensión se está demandando la nulidad de un contrato administrativo de venta celebrado entre un organismo público y personas particulares, en este sentido, las demandas de nulidad de contratos administrativos, efectivamente, se tramitan por el procedimiento de la demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,(artículos 56 y siguientes),tal como lo señálale recurrente.
Esta demanda de contenido patrimonial por ser en contra del Municipio Junín del estado Táchira, en principio este Tribunal tendría competencia para su conocimiento y tramitación, ahora bien, cuando los organismos públicos van a ser demandados por vía de demandas patrimoniales, para su admisión la ley exige de manera taxativa y obligatoria el cumplimiento del procedimiento previo en sede administrativa o lo que se denomina antejuicio de mérito administrativo, lo cual es una prerrogativa que tiene el Municipio antes de ser demandado patrimonialmente.
En el caso de autos, si bien el demandante anexa comunicación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, que emite respuesta a la solicitud de nulidad de contrato de venta presentado por los interesados en sede administrativa y se indica que deben acudir a la vía judicial para resolver el asunto, esta opinión del Sindico no puede ser considerada como el antejuicio de mérito administrativo, pues, el antejuicio de mérito debe iniciarse ante el Alcalde del Municipio y debe consignarse la demanda a ser presentada ante el Tribunal y seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que no consta se hubiese cumplido con los anexos presentados en el escrito de demanda, en este sentido, este Tribunal mediante Despacho Saneador le solicitará a la parte accionante , que anexe el cumplimiento del antejuicio de mérito tal como lo establece la ley para realizar pronunciamiento de admisión.
En cuanto al petitorio segundo: Declarar con lugar la nulidad del contrato de mejoras y asiento registral, del documento inscrito bajo el Número 19, folio 62 del Tomo 5 del Protocolo de inscripción del año 2013, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil trece (2013), ambos, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, suscrito entre la ciudadana: Carmen Alicia Triana de Manrique y el ciudadano: José Rafael Barrera González, ambos debidamente identificados en la presente demanda, este Tribunal señala que el contrato de obra es un contrato privado entre particulares, donde los contratantes son el que ordena hacer la obra y la persona que ejecuta la obra, no interviniendo en ese contrato la administración pública.
Se infiere de autos, específicamente folios 36 al 27, donde consta el contrato de mejoras entre los ciudadanos antes identificados, que dicho contrato fue celebrado entre particulares y por ende, es de carácter privado, razón por la cual, se debe traer a colación el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que la competencia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute, por tanto, dado que este contrato fue celebrado entre personas de derecho privado, los conflictos derivados de este contrato deben ser dilucidados por ante la Jurisdicción de los Tribunales Civiles, no siendo competente para conocer esta pretensión el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En cuanto a la tercera pretensión: Que se declare la nulidad absoluta de los Asientos Registrales Protocolizados por ente el Registro Público Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 10/07/2013, N° 2013, 790, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado N° 433.18.6.1.3751, correspondiente al libro de folio real del año 2013, señala este Tribunal que los asientos registrales son emitidos por el registro inmobiliario, para lo cual, la parte accionante debe fundamentar las causa de nulidad taxativa del asiento registral y en este caso el demandado sería el organismo público denominado registro inmobiliario.
Se señala que si se declara judicialmente la nulidad de un contrato registrado el registro inmobiliario por mandato judicial estamparía la nota registral ordenada en la sentencia, lo cual, sería consecuencia de la orden judicial, ahora si se pretende la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse la causa de nulidad y el demandado sería el organismo público denominado registro, situación que no ha sido aclarada en la demanda.
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
En consecuencia, este Tribunal le otorga a la parte demandante cinco (5) días despacho para que subsane la demanda presentada, de manera específica, fundamente:
1.- Cual es el objeto específico y principal de la pretensión.
2.- En caso de que el objeto de la pretensión sea la de declarar la nulidad absoluta de la compra de un lote de terreno ejido ubicado en el sector San Diego avenida 15 calle 17 y 18, Rubio Municipio Junín estado Táchira, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, al ser esta pretensión una demanda de nulidad de un contrato administrativo de venta celebrado entre un organismo público y personas particulares, deberá anexar la prueba que demuestre el cumplimiento del procedimiento previo administrativo en las demandas de contenido patrimonial, donde se demuestre el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.
Bajo ésta premisa, quien suscribe señala habiendo transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente para reformar su libelo, así como que, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos que los ciudadanos: Herman Triana Jurado, Domingo Antonio Triana Jurado, Cesar Luis Triana Guzmán venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.139.997 y V.- 2.145.428, y V.- 1.741.969, asimismo el prenombrado abogado asiste a los ciudadanos Mercedes Triana Guzmán, Guillermo Alfonso Triana Guzmán titulares de las cédulas de identidad, Nros. V.- 630.971, V.- 2.157.623, hayan aclarado el objeto sobre el que recae su pretensión ni tampoco indicado si la misma versa sobre la nulidad absoluta de la compra de un lote de terreno ejido ubicado en el sector San Diego avenida 15 calle 17 y 18, Rubio Municipio Junín estado Táchira, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la ciudadana Carmen Alicia Triana de Manrique, observa este Órgano Jurisdiccional que no se consignaron los documentos fundamentales de la demanda y en particular, aquellos que acrediten el cumplimiento del procedimiento administrativo previo en la demandas contra la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de cinco (05) días de despacho como ordena el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar los documentos solicitados por este Tribunal, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que la parte consignara la documentación requerida.
La suscrita secretaria suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que desde el 02 de Diciembre del 2025 exclusive al 15 de diciembre del 2025, inclusive transcurrieron cinco (05) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Miércoles 10 y Lunes 15 de diciembre del 2025, a los fines de que la parte recurrente consignara ante este Tribunal una aclaratoria del objeto sobre el que recaía su pretensión, así como los documentos fundamentales de la misma, esto es el antejuicio de merito de conformidad a lo establecido en el articulo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y articulo 35 numeral 3 como requisito fundamental para admitir la demanda.
La Secretaria Suplente;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Ahora bien, debe este juzgado referir, que conforme a la opinión pacifica y reiterada del alto Tribunal de la República, las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero habiendo agotado previamente el requisito del Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que resulta indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, por virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, que dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Ello es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, en concreto merecen especial atención los artículos siguientes:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal para otros sujetos de derecho público, la jurisprudencia patria a optado por extender esta prerrogativa en unas y otras decisiones, entre ellas, la dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte demandante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente. También, se le indica al recurrente que la presente decisión, dado que decide un asunto relativo a la forma más no al fondo de la pretensión, no hace fuerza de cosa juzgada y por tanto, puede volver a ejercer su derecho de acción, con los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo titulo sin mayores impedimentos.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abogado Jorge Enrique González Camero, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 5.282.352, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.240, actuando en nombre y representación judicial de los ciudadanos: Herman Triana Jurado, Domingo Antonio Triana Jurado, Cesar Luis Triana Guzmán venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.139.997 y V.- 2.145.428, y V.- 1.741.969, asimismo el prenombrado abogado asiste a los ciudadanos Mercedes Triana Guzmán, Guillermo Alfonso Triana Guzmán titulares de las cédulas de identidad, Nros. V.- 630.971, V.- 2.157.623, residenciados en MIAMI estado de Florida, Estados Unidos de América, y la ciudadana Victoria Triana Jurado Ambrisino titular de la cédula de identidad N° V.- 3.009.572, residenciada en la ciudad de Naucalpan de Juárez, ciudad de México contra el Contrato Administrativo de Compra y Venta de Terreno Ejido, celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, y la ciudadana Carmen Alicia Manrique de Triana, la nulidad absoluta de los Asientos Registrales Protocolizados por ente el Registro Público Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 10/07/2013, N° 2013, 790, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado N° 433.18.6.1.3751, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y la nulidad del Contrato de Mejoras según Asiento Registral Protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 07/05/2013, bajo el N° 19 folio 62 del Tomo 5 del Protocolo de inscripción del año dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

JGMR/CTMO/lama.