REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000031.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 126/2025
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, parte recurrente, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente, recurrida y terceros interesados promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de diciembre del presente año.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA DE JUICIO:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia simple del permiso de reparación menor N° 040, emanado de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se autoriza a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, a la construcción de encierro perimetral en la propiedad ubicada en Vda 7 calle privada Urb. Country House, Barrio Bolívar, (F. 9)
2. Copia simple de consulta preliminar sobre la solicitud de variables urbanas, dirigido al ciudadano Álvaro Camacho, de fecha 02 de julio de 1988, suscrito por la Directora de O.M.P.U, la ciudadana Reina de Palma, (F. 10).
3. Original de Recurso de Reconsideración interpuesto ante la División de Ingeniería Municipal en fecha 08 de agosto de 2024, (Fs. 11 al 14)
4. Original de Recurso Jerárquico interpuesto ante el despecho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 2024, (Fs. 15 al 18)
5. Copia simple de documento de identidad del ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-21.001.061, (F. 19).
6. Copia simple de los documentos de identidad de la Abg. Morella Inés Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, (F. 20).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5 y 6; fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del informe de recatastro de fecha realizado por la Jefatura de la División de Catastro de la alcaldía del municipio San Cristóbal, se establece que las calles que corresponden al lugar donde se efectuó la pared perimetral objeto del acto administrativo Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, (Fs. 174 al 179, pieza expediente administrativo).
2. Copia Certificada de documento de propiedad de la ciudadana Evelyn Janeth Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° v.-7.096.242, (Fs. 133 al 141, pieza expediente administrativo).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio, identificadas con los numerales 1 y 2; este Tribunal las admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes. Así se determina.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la Abogada Mary Virginia Antolinez Gonzalez, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, pruebas de informes, con el fin de que se informe lo siguiente:
1. Solicito a este Tribunal la prueba de informes sobre Acta de Inspección Judicial efectuada el día 16 de julio del 2024 en el expediente SP24-G-00000028, por parte de este Tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar que las calles que circundan al Conjunto Residencial Country House son de carácter público y que a las mismas hasta antes de la ejecución de la pared con el Permiso de Reparación Menor otorgado por la División de Ingeniería Municipal el 18 de octubre del 2023, se tenía acceso libre a través de algunas viviendas y la usaban como salida peatonal, áreas de iluminación, ventilación y ubicación del servicio público de aguas blancas.
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Hago formal oposición a la prueba de Informe de Inspección que reposa en el expediente administrativo Folio 180 y 181, dicho informe pretende formar parte del recatastro N. DC/OF/194-2024, lo cual no es así. El recatastro solo comprende lo consignado y que corre en folios 173 al 179, como ud lo puede verificar.
Dicho informe de inspección indica que, y cito: “En virtud de la inspección realizada el 8 de diciembre de 2023 por la abogado Gladys Castro, Ingeniero Richard García y Topógrafo José Ramiro Tarazona”…, Primero: No corresponde con la fecha del recatastro que fue hecho por funcionarios propios de catastro y con fecha 25 de julio de 2024, es decir 6 meses después. Segundo: No está suscrito por la Abg. De la Sindicatura ni por los funcionarios Ing. Richard Garcia, ni el topógrafo Jose Tarazona. Tercero: No tiene fecha, numero de oficio ni a quien está dirigido este informe de inspección. Cuarto: no indica su pertinencia, conducencia o idoneidad para demostrar o destruir la veracidad de lo contenido en el legal permiso de reparación menor Nro 040 de fecha 18 de octubre de 2023”
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas y, en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y, en consonancia este Tribunal considera que, la parte denominada Tercero Interesado, no expresa razones suficientes para desvirtuar, las actuaciones que se encuentran incursas en el expediente administrativo. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba de informes de la inspección contenida en el expediente administrativo en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- Que juicios cursan en su Tribunal; 2.- Cuáles sentencias se han dictado; 3.- El contenido de la sentencias; 4.- Identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- Otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este tribunal pudo verificar el acta de Inspección Judicial efectuada el día 16 de julio del 2024 en el expediente SP24-G-00000028, por parte de este Tribunal, se encuentra en archivo judicial.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente e inconducente, razón por la que se ordena requerir el expediente antes mencionado al archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Táchira. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO
DOCUMENTALES:
1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 22 de octubre de 2025, por la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, Expediente Administrativo del Permiso de Reparación Menor N° 040 de fecha 18/10/2023. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, esta Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO DE AUDIENCIA DE JUICIO
De las documentales:
1. Copia simple de acta de inspección realizada en fecha 01 de noviembre de 2023, por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 62 al 64).
2. Copia simple de escrito contentivo de una denuncia dirigida a la Ing. Carmen Osorio, en su carácter de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrito por la ciudadana Morella Castillo, de fecha 25/10/23, donde se anexa documento de propiedad y cédula catastral de inmuebles N° 0008977, (Fs. 65 al 70).
3. Copia simple de Oficio N° DI/OF/009/2024, de fecha 30 de febrero de 2024, suscrito por la Ing. Carmen Osorio, jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fs. 71 al 78).
4. Copia simple de escrito dirigido a la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por los ciudadanos José Ramón Roa, Socorro Albarracín, Nersa Rivera, Enly Barrientos, Madelyn Albarracín, Aneidelda Sánchez, Zulimar López, Yungle López, Nelly García, Mildred Mora y Evelyn Sevilla, titulares de la cédula de identidad N° v.- 9.335.924, V.- 13.146.684, V.- 5.668.905, V.- 13.148.888, V.- 14.707.637, V.- 3.996.389, V.- 11.505.738, V.- 13.709.940, V.- 10.145.873, V.- 12.226.237, V.- 7.096.242 y V.- 7.428.941, respectivamente, (Fs. 79 y 80)
5. Copia simple de oficio N° DPU/OF/009/2023, dirigido al Conjunto Residencial Privado Country House, Representante Evelyn Sevilla, de fecha 09 de julio de 2023, suscrito por el topógrafo de la División de Planificación Urbana, Miguel Sánchez y la Directora de Desarrollo Urbano, Licenciada Rosa Terán, (Fs. 81 y 82).
6. Copia simple del escrito dirigido a la Licenciada Rosa Teran, en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano, de fecha 23 de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos propietarios del Conjunto Residencial Privado Country House, (F. 83).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado en la oportunidad de la audiencia de juicio, identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; este Tribunal las admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (03:00 pm.)
La Secretaria Suplente;
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/avig.
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