REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 127/2025

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útil.
Ahora bien, este Tribunal pudo observar en el expediente judicial en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre del 2025, el Abogado Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.549, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y anexos marcados con la letra a, b, c, d. En este sentido el escrito de promoción junto con los anexos fueron presentados de forma tempestiva, y serán valoradas en la presente sentencia.
De las pruebas promovida por la parte querellante anexo al escrito libelar:
Del merito favorable de los autos:
1.- Copia simple de la credencial de fecha 16/10/2000, de la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.496, la cual deja constancia de la designación del cargo de Maestra de Aula (fija) en la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, marcada con la letra “A” (F. 10).
2.- Copia simple emanada del despacho del Alcalde del Municipio Uribante dictando la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, otorgando la jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula, marcada con la letra “B” (Fs.11-15).
Sobre este particular, quien aquí actúa como Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. tener por presentado este escrito de oposición en contra de la aplicación de la Resolución Nº 046-2019, de fecha 12 de noviembre de 2019, de la Alcaldía del Municipio Uribante, que intentó decretar la jubilación de la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras.
2. Declarar la INOPONIBILIDAD de la citada Resolución en contra de la Alcaldía de Uribante, por carecer de eficacia jurídica al no haber sido publicada en la Gaceta Oficial Municipal, violando así el principio de publicidad normativa y el deber proceso administrativo, según Constancia Certificada emanada de la Secretaria c Concejo Municipal de Uribante en fecha 15 de septiembre de 2025, de que es Resolución N° 046-2019 no fue publicada en Gaceta Municipal
3. Ordenar la INEXISTENCIA JURÍDICA RELATIVA de la Resolución Nº 046-2019, para todos los efectos prácticos, ya que dicha resolución no publicada y es como si no existiera, No Crea Derechos, No Impone Obligaciones Ni Puede ser Aplicada por la Administración Municipal; y esta a su vez, no puede ser sancionada, demandada u obligada a cumplir lo dispuesto en una Resolución que no fue publicada.
4. Librar las comunicaciones y oficios que sean necesarios a la demandante, a los fines de que informe sobre esta particular.
5. Cual otra medida que su Señoría estime necesaria y conveniente para la protección de que informe sobre este particular. de los derechos de la Alcaldía de Uribante.
En relación a la oposición planteada, esta Juzgadora considera imperioso indicar: El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicada el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En este sentido, este Juzgado pasa a resolver la oposición en los siguientes términos: Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, suscrita por el Alcalde Bolivariano del Municipio Uribante del estado Táchira, considera que no esta dirigidas a enervar la conducencia, pertinencia y legalidad de la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, sino que el Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, realiza alegatos de hechos y de derechos relacionados a que no se aplique la mencionada resolución y que no se le otorgue el efecto legal requerido, en le cual constituye su pronunciamiento que se debe admitir en la sentencia de fondo, en consecuencia se declara IMPORCEDENTE la oposición como medio de prueba de la prenombrada resolución y su valoración de la aplicación de su efecto jurídico se aplicara en la sentencia definitiva. Así se establece.
3.- Copia simple del informe del Director de Recursos Humanos S/N de fecha 22/07/2024 y se adjunta la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, dando respuesta a la solitud realizada el 18/07/2024 y haciendo entrega de copias fotostáticas a la decisión tomada por la Consultoría Jurídica, marcada con la letra “C” (F. 19).
4.- Copias simples de las peticiones de fechas 18/07/2024, 20/11/2024 y 23/11/2024, suscrita por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, donde solicito el cumplimiento a la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, dirigida al Despacho del ciudadano Alcalde Jesús Olinto Contreras Andrade y al Jefe de Recursos Humanos Dr. José Orlando Bautista Rey, marcada con la letra”F” (Fs.20-24).
En cuanto a los numerales 1, 3, 4, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar la presente pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De la prueba de exhibición de documento
Solicito se intime al despacho del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira a que exhiba:
1. La resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve:”Articulo 1… se le conoce y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicios. Y goce de todos los beneficios que la Ley ampara, en fin de otorgar la Jubilación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno, titular de la cédula de identidad V-14.974.496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.
2. Conformidad del acto administrativo emanado del Sindico Procurador Municipal Uribante del estado Táchira.
3. Informe del Director de Recursos Humanos en comunicación sin número de fecha 22/07/2022, me remite adjunto la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía respecto a mi caso, identificado como Informe reivindicativo N° CJ0001/2024, y en el que decide.“Este despacho de la Consultoría Jurídica del Municipio Uribante, estado Táchira, emita que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, para la jubilación pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, solicitados por la ciudadana Isley del Carmen Bueno, titular de la cédula de identidad V-14.974.496” En pregonero a los veinte días del mes de mayo del 2024, informe Reivindicativo.
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, quien aquí decide determina que dichos documentos son documentos administrativos que corren insertos en el expediente administrativo, encontrándose en copia certificada, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad y legitimidad por ser emitidas por una autoridad pública. En consecuencia se hace inoficioso para este Juzgaos la prueba de exhibición de los documento antes mencionados que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR la prueba Exhibición de Documento. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte Querellada:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: en fecha 21 de Julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, por la ciudadano Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.549. con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Uribante estado Táchira, consigna en copias certificadas las carpetas: anexos constante de 34 folios útiles, y expediente administrativo constante de 51 folio útiles, de la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las Documentales:
1. Copia simple marcado con la letra "A" del Acuerdo del Nombramiento como Síndico Procurador de Uribante (folio 81 al 82).
2. Copia simple marcado con la letra "B" de la Cédula de Identidad y del INPREABOGAGO. (folio 83).
3. Copia simple de la solicitud, de copia certificada de Resolución Nº 046-2019 v la publicación en la Gaceta Municipal, realizada al Consejo Municipal del Municipio Uribante, (folio 84).
4. Copia simple de oficio N° CMU-122-2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal Uribante, (folio 85).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los terceros interesados marcadas con los número 1, 3, 2, 4, , este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además que son documentos emanados por una autoridad pública, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025, a los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-

La Secretaria Suplente;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la mañana de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMO/CTMO/anar.