REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 124/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 08 de diciembre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402, asistido por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de los actos administrativos Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, (F. 01 al 06).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada al recurso presentando y se le asignó el N° SP22-G-2025-000059 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 07).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
El ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.974.402, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando EN NOMBRE Y DEFENSA DE SUS PROPIOS INTERESES, asistido en este acto por el abogado ÁNGEL GABRIEL CÁRDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.069.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 329.079, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, formalmente, DEMANDA DE NULIDAD contra los Actos Admirativos; BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239, de fecha 05 de Diciembre de 2025, y; ACTA DE RETENCIÓN DE AUTOMÓVILES N° S/N, de fecha 05 de Diciembre de 2025, hora 15:30.Ambos actossuscritos por la funcionaria Joyli Valderrama,unidad policial PM-132, Rango Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBALque recaen sobre el vehículo propiedad del accionante, cuyas características son: PLACA: 52FVAY, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, TIPO: CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, en virtud de los siguientes:
I. HECHOS
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, fue retenido en la Avenida Cuatricentenaria por funcionarios de la Policía Municipal, bajo la presunción de conducir utilizando un dispositivo móvil.
Posteriormente, al realizar la inspección de la documentación y del vehículo, los funcionarios procedieron a levantar la BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239 por dos causales distintas: no tener Seguro de R.C.V. vigente y no tener el pago de Impuestos al día.
De manera inmediata e inconstitucional, los funcionarios informaron a mi asistido que el vehículo sería retenido y trasladado al comando de la Policía Municipal, alegando la existencia de una multa anterior y, por ende, reincidencia. El vehículo fue retenido en el Comando ubicado en la Plaza San Miguel, siendo retenidos también sus documentos personales y vehiculares, sin justificación legal y con la única condición para su liberación de efectuar el pago de las multas pendientes, cuyo monto incluso fue duplicado por la supuesta reincidencia, todo ello de conformidad con una supuesta Ordenanza Municipal.El ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez manifestó en el acto su inconformidad con los actos administrativos, por cuanto la retención no se sustentó en ninguna de las causales taxativas previstas en la Ley Nacional de Transporte Terrestre, y el fundamento legal esgrimido (una impresión de los montos de las multas) no fue suficiente para motivar el acto.
III. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD
Los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la doctrina constitucional sobre la Extralimitación de Funciones y la violación del Principio de Legalidad.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JERARQUÍA NORMATIVA (EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que el ejercicio del Poder Público debe sujetarse a la Constitución y a las leyes que definen sus atribuciones (Art. 137 y 141). El principio de legalidad establece que la Administración solo puede hacer aquello que le está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico.
El legislador nacional, en ejercicio de la reserva legal, determinó de forma taxativa (exhaustiva) las causales que facultan a las autoridades de tránsito a retener un vehículo. El Artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre (LTT) establece los seis (6) únicos supuestos en que se procederá a la retención de vehículos, y en ninguno de sus numerales se encuentra la causal de retención por reincidencia o por falta de pago de multas pendientes. La Ley solo permite la retención por causales que involucren inseguridad, falta de identificación o involucramiento en delitos/accidentes.
El Instituto Autónomo de la Policía Municipal basa la retención en el supuestoArtículo 105 de la Ordenanza Municipal, el cual NUNCA fue exigida formalmente, y supuestamente ellos dicen que dicha ordenanza establece que: "En caso de reincidencia, se duplicará el monto relativo a la multa interpuesta procediéndose a la retención del vehículo involucrado mientras el infractor presente, la respectiva solvencia."
Esta supuesta disposición municipal contraviene directamente la Ley Nacional, que es de rango superior (Ley de Transporte Terrestre). La Ley Nacional otorga al Poder Municipal la competencia para la ordenación de la circulación y servicios conexos (LTT Art. 7), no la potestad para crear nuevas causales punitivas de restricción de derechos fundamentales, como la privación del derecho al uso, goce y disfrute de un bien (CRBV Art. 115) o la libertad de tránsito (CRBV Art. 50).Al crear una causal de retención no prevista en el Artículo 181 de la LTT, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL actuó con extralimitación de funciones (Art. 19.4 LOPA) y se colocó por encima de la Ley Nacional, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta, pues violó de manera flagrante el principio de jerarquía de las normas.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Los actos administrativos incurrieron en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar el Artículo 105 de la Ordenanza Municipal para justificar la retención del vehículo.La Administración asumió erróneamente que la norma municipal le otorgaba competencia para restringir la propiedad y el libre tránsito por reincidencia en multas. Sin embargo, dicha norma es jurídicamente inaplicable para el acto coercitivo de retención, por su flagrante contradicción con la Ley de Transporte Terrestre.Al fundamentar su actuación en una norma manifiestamente ilegal (la ordenanza), el acto se basa en un supuesto de derecho falso, lo cual conlleva su nulidad absoluta.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NON BIS IN IDEM (DOBLE SANCIÓN)
De conformidad con el Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie podrá ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.Doble Punición por Deuda: La retención del vehículo (que constituye una sanción de carácter físico y coercitivo que restringe el derecho de uso y propiedad, Art. 115 CRBV) se basó en la existencia de una multa anterior y la supuesta reincidencia.Coacción Ilegal: La multa por la infracción de tránsito ya constituye la primera sanción por la falta. La posterior retención del bien, condicionada al pago de la deuda anterior, se configura como una segunda punición o un mecanismo de coacción desproporcionado e ilegal para el cobro de obligaciones pecuniarias.El instituto Municipal no puede convertir la falta de pago de una multa en una nueva causal de retención, pues con ello impone una doble consecuencia punitiva (la multa económica y la privación del bien) por una misma circunstancia (la deuda administrativa), violando el principio constitucional Non Bis In Idem, y desvirtuando la finalidad de la retención prevista en la LTT (seguridad y orden), para convertirla en un ilegal mecanismo de ejecución forzosa.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
El acto administrativo de retención violenta el Principio de Proporcionalidad de la Sanción, un pilar del debido proceso administrativo que exige la adecuación entre la falta cometida y la consecuencia jurídica impuesta.La falta imputada que motiva la retención es de naturaleza pecuniaria (la existencia de una multa pendiente o reincidencia en el pago). La sanción aplicada es la retención del bien y la restricción del derecho de propiedad y uso (CRBV Art. 115 y 50), la cual, además, afecta el derecho al trabajo (CRBV Art. 87), pues el vehículo es un instrumento de sustento familiar.La retención es una medida excepcionalmente grave y no puede ser utilizada por la administración municipal como un medio de ejecución forzosa para el cobro de deudas administrativas. Sancionar una obligación pecuniaria con la privación del goce y uso de un bien de trabajo constituye una medida desproporcionada, irrazonable y excesiva respecto a la gravedad de la falta, lo que configura el vicio de nulidad absoluta.
V. PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pedimos formalmente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Admita la presente Demanda de Nulidad.
SEGUNDO: Emplace a la parte demandada para que conteste la demanda.
TERCERO: Se sirva tramitar y DECRETAR EL AMPARO CAUTELAR de Suspensión de Efectos de los actos impugnados, ordenando la inmediata liberación del vehículo.
CUARTO: Sustanciados los trámites procesales, declare CON LUGAR la presente Demanda, y en consecuencia, ANULE en todas y cada una de sus partes la BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239, de fecha 05 de Diciembre de 2025, y; ACTA DE RETENCIÓN DE AUTOMÓVILES N° S/N, de fecha 05 de Diciembre de 2025, hora 15:30.Ambos actossuscritos por la funcionaria Joyli Valderrama,unidad policial PM-132, Rango Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBALque recaen sobre el vehículo propiedad del accionante, cuyas características son: PLACA: 52FVAY, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, TIPO: CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, por estar viciados de nulidad absoluta.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra los actos administrativos Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
II. DEL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicitamos que se decrete la medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos impugnados.
A. FUMUS BONIS IURIS: La procedencia de esta demanda es evidente, por cuanto el vicio de nulidad absoluta por extralimitación de funciones y violación del Principio de Legalidad es manifiesto. La Ordenanza Municipal que sirvió de base para la retención del vehículo (Art. 105) es contraria a la Ley Nacional de Transporte Terrestre (Art. 181), que tiene rango superior, generando la aplicación de una sanción más gravosa que la prevista en la Ley, lo cual es inconstitucional.
B. PERICULUM IN MORA: El perjuicio que ocasiona la falta de suspensión de los efectos del acto es irreparable, ya que el ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez ha sido privado arbitrariamente de su derecho a usar, gozar y disponer de su vehículo (CRBV Art. 115 y 50), el cual es un instrumento de trabajo y sustento familiar. La retención forzosa del vehículo en el estacionamiento policial genera un daño económico progresivo y un riesgo de deterioro o menoscabo del bien, lo que justifica la urgente intervención cautelar de este Tribunal.
PETICIÓN CAUTELAR: En razón de lo expuesto, solicitamos formalmente al Tribunal que:
1. DECRETE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Boleta de Infracción N° 048239 y del Acta de Retención de Automóviles N° S/N, ambas de fecha 05/12/2025.
2. ORDENE DE MANERA INMEDIATA al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal la DEVOLUCIÓN del vehículo, Placa 52FVAY, retenido al ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario seguir el contenido del criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo como acción principal, con solicitud accesoria de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
Pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, en tal sentido, se advierte en el estudio preliminar del escrito libelar que, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una de un recurso de nulidad, presentado por José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402, asistido por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de los actos administrativos Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Procede quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, para lo cual, señala que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional o, su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho se sustenta según el recurrente en que la procedencia de esta demanda es evidente, por cuanto el vicio de nulidad absoluta por extralimitación de funciones y violación del Principio de Legalidad es manifiesto. La Ordenanza Municipal que sirvió de base para la retención del vehículo (Art. 105) es contraria a la Ley Nacional de Transporte Terrestre (Art. 181), que tiene rango superior, generando la aplicación de una sanción más gravosa que la prevista en la Ley, lo cual es inconstitucional.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, por tanto, el perjuicio que ocasiona la falta de suspensión de los efectos del acto es irreparable, ya que el ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-. 6.974.401, ha sido privado arbitrariamente de su derecho a usar, gozar y disponer de su vehículo (CRBV Art. 115 y 50), el cual es un instrumento de trabajo y sustento familiar. La retención forzosa del vehículo en el estacionamiento policial genera un daño económico progresivo y un riesgo de deterioro o menoscabo del bien, lo que justifica la urgente intervención cautelar de este Tribunal.
En razón a lo antes mencionado este Tribunal sobre este particular pasa a verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
Copia simple de partidas de nacimientos.
1. Original de Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal.
2. Original del Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal.
Por su parte, el petitorio del amparo cautelar establece:
1. DECRETE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Boleta de Infracción N° 048239 y del Acta de Retención de Automóviles N° S/N, ambas de fecha 05/12/2025.
2. ORDENE DE MANERA INMEDIATA al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal la DEVOLUCIÓN del vehículo, Placa 52FVAY, retenido al ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ.
Ahora bien, de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, impuso multa a través de Boleta de Infracción N° 048239 y, ordenó la retención del vehiculo tipo Pick up, marca Chevrolet, placa 52FVAY, año 2007, a través del acta de retención de automóviles N° S/N, con base en los artículos 100 y 105 de la REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS, CARGA Y VIALIDAD, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 251,en fecha 13 de noviembre de 2023, que establecen lo siguiente:
“Artículo 100. Queda prohibido: (…)
10. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de “manos libres”
36. Conducir vehículos sin la respectiva póliza de seguro de responsabilidad civil vigente.
37. Estar insolvente con respecto al pago del impuesto vehicular.
Artículo 105. La máxima autoridad en el Estado o Municipio del organismo competente para verificar la infracción, aplicará un solo trabajo comunitario de los establecidos en el presente artículo, en los casos en que los infractores manifiesten no tener la capacidad económica que le permita pagar las multas establecidas en la presente ordenanza, cuya conversión se realizará de la manera siguiente:
a. Por un lapso de 48 horas en los casos de las infracciones mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 100 de la presente Ordenanza.
b. Por lapso de 24 horas en el caso de las infracciones descritas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Artículo 100 de la presente Ordenanza.
c. Y durante un lapso de 12 horas con respecto a las infracciones descritas en los numerales 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Artículo 100 de la presente Ordenanza.
En caso de la reincidencia, es decir; que el conductor del vehículo haya cometido una nueva infracción, dentro de los doce meses siguientes a una anterior, se duplicará el monto relativo a la multa interpuesta o al tiempo destinado al cumplimiento del trabajo comunitario, según sea el caso. Procediéndose a la retención del vehículo involucrado solo en los casos en que el infractor no haya pagado o realizado el correspondiente trabajo comunitario con respecto a la primera multa. Indistintamente que se trate o no, del mismo vehículo vinculado a la primera infracción.
Corresponde a la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, todo lo concerniente a la asignación, y supervisión de la ejecución de los trabajos comunitarios mencionados en la presente Ordenanza. En cuya finalización emitirá la respectiva constancia.
El Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, llevará un registro sistematizado e integrado con los demás organismos competentes, sobre las infracciones y sanciones impuestas en la presente Ordenanza a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma. De igual manera, en lo posible, utilizará los recursos tecnológicos de avanzada, y la inteligencia artificial, para la verificación, registro, y fijación de los supuestos de hecho vinculados a las infracciones establecidas en la presente ordenanza. Así como también, como medio probatorio en los recursos administrativos interpuestos con ocasión a dichas infracciones.”
Ahora bien, de la revisión de autos se desprende que, solo consta hasta la presente fecha la Boleta de infracción N° 048239, de fecha 05 de diciembre de 2025, mediante la cual se impuso una multa y se determinó la reincidencia del ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, teniendo como consecuencia la retención del vehiculo tipo Pick up, marca Chevrolet, placa 52FVAY, año 2007, no obstante, dichas sanciones fueron impuestas, presuntamente, sin un procedimiento previo, dado que, no se refleja en autos la apertura de un procedimiento ni demás actuaciones administrativas establecidas en la Ley para la imposición de una sanción administrativa. Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que termina lo siguiente:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría . (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).”
Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, todo acto administrativo que contenga una sanción debe, necesariamente, ser producto de un procedimiento previo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, respetando el carácter primordial y progresista que otorga la Constitución. En tal sentido, del caso de marras, la Boleta de infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025, impone dos (02) sanciones administrativas, a saber: multa establecida en la Boleta de infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y, la determinación de la reincidencia de multas del ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, la cual tiene como consecuencia, según lo establecido en el articulo 105 de la Reforma de la Ordenanza sobre Servicio Transporte de Personas, Cargas y vialidad, la duplicación del monto relativo a la multa interpuesta y, la retención del vehiculo del involucrado en los casos en que el infractor no haya pagado o realizado el correspondiente trabajo comunitario, ahora bien, dichas sanciones, presuntamente y, según lo que se evidencia en autos, hasta la fecha no se ha verificado que haya sido producto de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, según lo establecido en la referida ordenanza y, por tanto, podría ser vulneratorio del derecho a la defensa y el debido proceso, además, la retención del mencionado vehiculo genera la obligación del pago de el estacionamiento y la imposibilidad de suponer del bien, dado que es un instrumento utilizado para trabajo, generaría perjuicio económico al recurrente. Por lo tanto, considera necesario este Juzgador declarar procedente el amparo cautelar en lo que respecta a la suspensión de los efectos sancionatorios de la Boleta de infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y, se ordena la entrega inmediata del vehiculo tipo Pick up, marca Chevrolet, placa 52FVAY, año 2007, en razón que, dicha situación se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
En consideración, a criterio de quien aquí decide se han cumplido los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, por tal motivo, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena al Director de Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, la suspensión de los efectos sancionatorios de la Boleta de infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y, la entrega inmediata del vehiculo tipo Pick up, marca Chevrolet, placa 52FVAY, año 2007, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional y, en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera,, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05/12/2025 y Acta de Retención de Vehiculo N° S/N de la misma fecha emanado Joyli Valderrama, unidad policial PM-132, Rango Oficial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso el referido acto emanado en fecha 05 de diciembre de 2025 y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10/12/2025, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el lapso de caducidad. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se notifica al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena ordena al Director de Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, la suspensión de los efectos sancionatorios de la Boleta de infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y, la entrega inmediata del vehiculo tipo Pick up, marca Chevrolet, placa 52FVAY, año 2007. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres y veinte de la tarde, (3:20 p.m.).
La Secretaria suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2025-000059
JGMR/CTMO/avig.
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