REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 030/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abgado Edgidio Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.389, inscrito en el IPSA bajo el N° 304.850, actuando con el carácter de Apoderado Judicial según Poder Autenticado por la Notaria Quinta de Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado por los ciudadanos Marcelina Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad V-10.322.471, María Elena Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad V-17.208.975, Gladys María Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad V-11.841.604, también el ciudadano Juan Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.531, quien es representado por el precitado Abogado sin poder, acogiéndose a lo preceptuado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos en su condición de herederos del ciudadano Bernabé Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad V-11.841.605, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar, contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehiculo propiedad de la sucesión, realizada aparentemente según certificado de registro de vehiculo N° 220107198095/ajf75v43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), con numero de autorización N° 0004JD122263, a nombre del ciudadano Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667. (Fs. 01-27).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000058 y se ordena registrar en libros respectivos (Fs. 28).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte querellante señalo lo siguiente:

.- Que como se mencionó anteriormente sus representados son herederos y legítimos continuadores jurídicos de su fallecido padre BERNAVE GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.349, según consta en acta de Defunción N° 09, de fecha 26 de agosto de 2024, folio 009, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Doradas del Estado Táchira; adicionalmente a mis poderdante se encuentra como comunero el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° . 10.322.471;
.- Que dentro del patrimonio que dejó el de cuyus se encuentra un bien mueble, como consta en certificado de registro de vehículo N° 27892902/ AJF75V43860-1-2, de fecha 29 de enero de 2010; con PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION; TIPO JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N 2284jd30795, a nombre de BERNABE GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V. - 3.448.349;
.- Que se puede evidenciar que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria dejada por el de cuyus el ciudadano BERNABE GÓMEZ RINCÓN; cuyo bien inmueble el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667, unilateralmente y sin consentimiento de la co-herederos aquí demandantes, procedió a traspasarse a su nombre MEDIANTE UN DIRECTO, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T), con dicho traspasado a su nombre y propiedad el bien mueble anteriormente, realizó y se aprovechó de la Sucesión Gómez Rincón, aprovechándose de que el demandado estaba en la posesión del bien al momento del fallecimiento de nuestro padre, tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 220107198095/ AJF75V43860-2-1, de fecha 04 de enero de 2022; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.– 11.370.667 donde sale a nombre del hermano de mis representados, incurriendo en fraude hereditario y forjando el consentimiento de las partes en el proceso.
.- Que fácilmente se puede observar el documento señalado up supra se encuentra viciado de nulidad por carecer del “consentimiento” de las partes, es decir, se subsume en el vicio del consentimiento de las partes, pues uno de los requisitos para la validez del contrato, es, según el ordinal 1º del articulo 1.141 del Código Civil el “CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES” el cual no se encuentra presente, ni existe documento notariado ni privado que acredite el consentimiento que pueda acreditar una venta y ¿por qué no se encuentra presente?, porque al fallecer el padre de mis representados, BERNABE GOMEZ RINCON, el 21 de junio de 2024, no se efectuó declaración sucesoral alguna, y con ello se negó el derecho que les asiste, requisito indispensable para poder efectuar dicha venta.
.- Que los hechos narrados, puede evidenciarse que el documento está viciado de nulidad absoluta por faltar el consentimiento en el otorgamiento del documento en la venta y tal carencia deriva del dolo producto del acto jurídico realizado por el ciudadano BERNABE GÓMEZ MÉNDEZ, que hasta carácter penal produce,
.- Que el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, plenamente identificado, tenía conocimiento de que el bien inmueble pertenece a la comunidad Sucesoral y como consecuencia de ello, necesariamente al fallecer nuestro padre debió efectuarse declaración Sucesoral y no se hizo y en caso de realizarse una negociación tener el consentimiento y autorización de todos los herederos, manifestación que no tiene por lo que realizó un forjamiento de documento público administrativo para simular la venta del vehículo propiedad de mis representados.
.- Asimismo indicó que la ausencia de consentimiento de todos los herederos para la enajenación del bien mueble no convenido, acarrean las consecuencias previstas en el artículo 1.346 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad.
.- Que el vicio del consentimiento se manifiesta aún más al constatar que el hermano de los demandantes, no solo no podía vender a el mismo, sino que además no contaba con la capacidad suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona de 78 años, al momento de su fallecimiento y tenía que tener un informe de salud mental que es requerido en la notarias para las personas mayores de 70 años, y que en vida ningún dio su voluntad y consentimiento de validar la venta.
.- También señaló que no existió ninguna venta que acredite la venta por lo que nunca existió una contraprestación ni pago que pueda determinar una compra y venta y posterior traspaso a nombre del comunero, por lo tanto queda plenamente demostrado que el bien mueble objeto de Nulidad forma parte de la masa hereditaria y que mediante subterfugios realizó ante el INTT, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, gestionó un Directo y traspaso del vehículo cuya Nulidad se solicita en este acto.
.- Que dicho acto administrativo donde otorga el certificado de vehículo de manera fraudulenta no contempla veracidad por no tener el consentimiento del vendedor anterior motivado a su fallecimiento, no existió pago ni remuneración alguna, por lo que esta defensa cumple con todos los requerimiento para que se declare procedente la presente decisión.

Asimismo Solicitó:
En aras de que la Justicia es la Reina de las virtudes Republicanas es por lo que solicito se me conceda medida cautelar, debidamente ajustada a derecho para resguardar el inmueble aquí descrito. Pedimento este que hago, acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció: “Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional.
En efecto, se quiere indicar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para que sea dictada la medida de cautela, en defensa de nuestro derecho Constitucional establecido en el artículo 77 de nuestra carta magna; así se tiene que en relación al primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Fumus bonus iuris, este, sin duda alguna consigue asidero y representación en la documentación presentada como instrumento fundamental de la demanda.
Por otro lado, en cuanto adicional a lo anterior, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, se representa por el eventual riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, esto es, que el propio proceso damnifique.

Por lo expuesto solicito por estar cumplidos los extremos requeridos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el FOMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por cuanto la parte demandada puede enajenar fácilmente la propiedad dada en venta y de hecho tenemos conocimiento que la está ofreciendo para la venta.
Medida de Embargo Preventivo, sobre el siguiente bien mueble:
VEHICULO: certificado de registro de vehículo N° 220107198095/ AJF75V43860-2-1, de fecha 04 de enero de 2022; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.– 11.370.667

…Estimo la presente demanda por la cantidad de El precio de esta venta es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (US$. 2.999,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de hoy 21 de noviembre de 2025, con tasa de 240,3209, equivale a SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (720.722,37).
Alego el vicio de Consentimiento de las partes establecido en el Articulo 1.141 del Código Civil.
Fundamento su pretensión en los artículos 149, 156, 158, 163,164, 767 y 1.346 del Código Civil, articulo 340 del código de procedimiento civil

PETICIONÓ:

“(…) Por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.322.471, domiciliado en la carretera nacional kilómetro 22, barrio La Esperanza, segunda calle a mano derecho, la cuarta casa, punto de referencia entrada a sacramento, entre el milagro y la pedrera del Estado Táchira, con teléfono 0414-7052571, y al NSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, representada por su Presidente Dr Luis Ignacio Granko Arteaga, y/o en la persona de su director vicepresidente, representante legal o responsable de recibir la correspondencia, con domicilio en Torre MTT, Avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao, estado Miranda y/o en la sede de Colinas del Torbes, Prolongación de la 5ta Avenida, en la sede de Minfra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diagonal al Campo de Softbol y al lado de Cuartel Negro Primero, Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se Ordene la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107198095/ AJF75V43860-2-1, de fecha 04 de enero de 2022, realizada por el NSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de FLORENTINO GÓMEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.– 11.370.667, tal y como se evidencia en documento anexado en las pruebas documentales.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el pago de las costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente: interponen Recurso de Nulidad contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehículo propiedad de la sucesión Gómez Rincón, realizada aparentemente según certificado de registro de vehiculo N° 220107198095/ajf75v43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), con numero de autorización N° 0004JD122263, a nombre del ciudadano Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667, en este sentido, peticionan Ordene la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107198095/ AJF75V43860-2-1, de fecha 04 de enero de 2022, realizada por el NSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de FLORENTINO GÓMEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.– 11.370.667.
Se trata entonces la presente acción judicial de un recurso de nulidad de acto administrativo en contra de un certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para lo cual, se trae a colación el contenido del artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente, en sus artículos 22 y 23, numeral 2, establecen:
“Articulo 5. Es de la competencia del Poder Público Nacional, en materia de de transporte terrestre, lo relacionado con licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte, condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras de rutas suburbanas e interurbanas, sin menos cabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios y gobiernos metropolitanos, el transporte de carga, la circulación en el ámbito nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización del transito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, los servicios conexos de carácter nacional, los procedimientos por accidentes de transito, las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento de concesiones, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley. (negrillas de este Juzgado Superior).

…omisis…

Articulo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

Articulo 23. Son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:

2. Llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”.

De la norma trascrita se desprende con claridad que, en materia de transporte terrestre, la administración de nivel nacional posee entre otras cosas, la competencia para llevar el registro nacional de vehículos y conductores, dicha administración se encuentra compuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, éste ultimo en particular tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, se encuentra dotado de personalidad jurídica constituida, patrimonio propio y competencias especificas delimitadas con precisión, entre ellas le es dada la facultad de llevar el registro nacional de vehículos y conductores.
En cuanto a la competencia el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
ÚNICO APARTE: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas.

De la norma antes trascrita se desprende que, el legislador implementó un criterio de competencia residual las cuales los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 , esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 25, de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En el caso de autos, se demanda la nulidad de un certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Instituto que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio la competencia para el control judicial de sus actos está atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se determina.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre tiene su sede principal y permanente en la ciudad de Caracas, para lo cual, se trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, específicamente, la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Malaquías Gil Rodríguez, al decidir un conflicto de competencia negativa, estableció lo siguiente:
… En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de autos versa sobre la nulidad “(…) DE LA INSCRIPCIÓN [EN] EL REGISTRO DE UNA CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas A09CO4V, serial del motor: 6KC98014, serial N.V.I: 1FTRF04566KC98014, marca: Ford, modelo: f-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA:6850, cap. carga 1660 KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, número de ejes: 2 amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N°190105795071 de fecha 25 de Septiembre de 2.019; número de Autorización N° 0204FD299923 (…) de la inscripción de UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas A17BB8K; serial de carrocería RWS797LST42232; serial de motor: 8K0954, serial N.V.I:RWS797LST42232; marca: MACK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO; uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, número de ejes: 3, tara: 8000; cap. carga 30000 KGS. Amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105800872 de fecha 23 de septiembre de 2.019; número de Autorización N° 02LWK299567 (…)”, es decir, la nulidad de los Certificados de Registro de Vehículo Nros. 190105800872 y 190105795071 de fechas 23 y 25 de Septiembre de 2019, respectivamente. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de la Sala).
Al respecto, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental analizó la causa y consideró que correspondía conocer en primer grado de jurisdicción al entonces “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declaró incompetente para conocer la demanda planteada, no aceptó la competencia declinada por el hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó remitir a esta Sala el expediente a los fines de que decida sobre el presente “conflicto negativo de competencia”.
Ello así, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Sala aprecia que la parte accionada es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente de la Administración Pública de rango nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. Asimismo se observa, que dicho instituto tiene su sede principal en la ciudad de Caracas.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales, específicamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer y decidir la demanda de autos. Así se determina…

De las sentencia parcialmente trascrita se desprende, que la competencia judicial para conocer de la nulidad de certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital por tener el Instituto Nacional de Transporte Terrestre su sede permanente en la ciudad de Caracas, en consecuencia, en el caso de autos la competencia para conocer de la presente acción judicial le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución, por tal motivo, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente y declara que el competente para conocer de la presente acción judicial le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribución a efectos que se realice la correspondiente distribución y se realice el trámite judicial correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se declara que el competente para conocer de la presente acción judicial son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribución a efectos que se realice la correspondiente distribución y se realice el trámite judicial correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/GPVS/lama.