REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 123/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 745 de fecha 20/11/2025 proveniente del Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual remite solicitud N° 10.083.2025 de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana María del Valle Zúñiga, titular de la cédula de identidad V-20.150.091, asistida por el Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad V-25.498.032, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823, en contra del Distrito Sanitatario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estad Táchira, (Fs.22).
En fecha 03 de diciembre del 2025 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000057 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 16).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 02 de agosto del 1991, nací en la Maternidad de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira (distrito Sanitario N° 09), siendo mi madre la ciudadana Sandra Moreli Zúñiga, colombiana, quien para el momento no del parto no portaba cédula de identidad. Mi nacimiento se produjo con la asistencia del Doctor Marino Rivera, pesando 3400kg y talla 50cm, como se evidencia en la Constancia marcada con la letra “A” y según se evidencia en el Acta de Nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de Abejales, Municipio libertador estado Táchira, signada con el N° 384 de fecha 12 de noviembre del 1991, anexado con la letra “B”. Recién nacida mi madre me lleva al Municipio Libertador, específicamente a la Ciudad de Abejales estado Táchira donde me crie y actualmente vivo.
SEGUNDO: Tal es el caso ciudadano Juez que presento objeción sobre mi cédula ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tanto así de llegar a tener mi cédula vencida desde agosto del 2020,pasando cinco (5) años y poder renovarla. Para ello en dicho consejo (CNE) y sistema (SAIME), solicitando mi Certificado de Nacimiento, como se menciono anteriormente en los libros de Partos de la Maternidad Táriba, es el caso que al solicitar dicho certificado emiten un oficio ASIC09-N° 017/2025 de fecha 22 de septiembre del 2025, donde informan: “que una vez revisado el libro de partos de fecha 02/08/1991 al folio 260 se evidencia el ingreso de la ciudadana SANDRA MORELI ZÚÑIGA, de 17 años de edad con nacionalidad colombiana pero en el folio N°264NO APARECEN LOS DATOS DEL PARTO, por el cual no se puede emitir la certificación de nacimiento solicitada”. Aunado a esto, en la Maternidad de Táriba solicita a este honorable Tribunal que ordenen anexar los datos en LOS LIBROS DE PARTO, apareciendo solo el ingreso de mi madre antes mencionada dichos datos son: Doctor que atendió el parto, fecha de nacimiento, peso, talla, hora y sexo.
TERCERO: Es por las razones antes expuestas que respetuosamente acudo a usted ciudadano Juez, el no poder hacer renovación de mi cédula de identidad como se venido mencionado anteriormente.
CUARTO: Promuevo los siguientes testigos; al ciudadano ANGELMIRO MENDOZA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.373.211, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador estado Táchira, a la ciudadana ROSA ELENA SOLANO MIJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.360.447, domiciliada en Abejales, quienes para el momento de mi nacimiento, acompañaron a mi madre SANDRA MORELI ZÚÑIGA presenciando el parto el día 02/08/1991.
QUINTO: Solicito Inspección Judicial de este honorable Tribunal a la Sede de Maternidad de Táriba, a los fines de constatar que en los LIBROS DE PARTO no exista información detallada de mi nacimiento.
SEXTO: Solicito a este Tribunal, copia certificada de la información que reposa en los determinados libros.
SEPTIMO: Ciudadano Juez, fundamento el ejercicio de la presente Acción Civil establecido en los artículos 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales garantiza la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, establecido también en el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en el cual se prevé por vía Judicial y se proceda agregar los datos a los LIBROS DE PARTO la información requerida.
OCTAVO: Por las consecuencias antes expuestas pido respetuosamente a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y en consecuencia la Maternidad de Táriba, Distrito Sanitario N° 09 con el fin de insertar en LOS LIBROS DE PARTO con el fin de agregar la información que hace falta y de poder solicitar mi Certificado de Nacimiento ya aunado ello poder solicitar la renovación de mi cédula de identidad”.
Peticiono:
Por la razones de de hecho y derecho, es que pedimos que sean admitidos, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, al no dar respuesta y adecuada oportuna a la solicitud administrativa de fecha 19 de julio del 2024, sobre el acto administrativo de efecto particulares dictado por dicho Concejo, con relación a la negativa de venta pura y simple de terreno ejido a favor de quienes suscribimos, específicamente sobre el informe de la sección ordinaria de fecha 21 de noviembre del 2023, así como el informe N° CHPMYCP-001-2023, de fecha 14 de noviembre del 2023, emanado por la Comisión de Hacienda Municipal y Control presupuestario que guarden relación con el expediente administrativo E-12-19.
Todo ello de conformidad de los pacto suscritos y ratificado por la República, articulo 51c constitucional y con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se esta violentando con dicha abstención o carencia garantías de orden público como el debido proceso, derecho a la defensa y la de obtener respuesta oportuna y adecuada.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió lo siguiente:
“La parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta que la presente objeción sobre su cédula de identidad ante el Consejo Nacional Electoral y ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que siguiendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente, le corresponde conocer de la presente solicitud es el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud del reclamo que realiza la solicitante por lo cual este Juzgado no es competente para conocer la presente acción mero declarativa, en consecuencia este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y considera que corresponder al Tribunal Contencioso Administrativo del estado Táchira.”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado verifica la presente abstención o carencia, la cual consiste en la presunta falta de respuesta por parte del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por tanto, se solicita que remita a este Tribunal informe contentivo de:
1. Razón por la cual se presenta una inconsistencia en el libro de parto, llevado por la maternidad, del año 1991, en el tomo 260, donde se indica que en fecha 01/08/1991, ingresó a la referida maternidad, la ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, en cama 17, edad 17 años, motivo de la consulta: Cs, Us, Ds, nacionalidad Colombiana, pero en el tomo N° 261, donde corresponden los datos del recién nacido, no consta registro de datos del parto de la referida ciudadana.
2. Sí la Tarjeta de Presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera valido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Así pues, de conformidad con la norma transcrita anteriormente y, por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a un Distrito Sanitario; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe, en la presunta falta de pronunciamiento por parte del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba, específicamente, la presunta abstención en dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, sobre la remisión a este Tribunal de informe contentivo de:
1. Razón por la cual se presenta una inconsistencia en el libro de parto, llevado por la maternidad, del año 1991, en el tomo 260, donde se indica que en fecha 01/08/1991, ingresó a la referida maternidad, la ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, en cama 17, edad 17 años, motivo de la consulta: Cs, Us, Ds, nacionalidad Colombiana, pero en el tomo N° 261, donde corresponden los datos del recién nacido, no consta registro de datos del parto de la referida ciudadana.
2. Sí la Tarjeta de Presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera valido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Razón por la cual, determina este Tribunal que el presente recurso fue recibido del Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de diciembre del 2025, es decir, que fue interpuesto dentro de los lapsos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en tal razón, a partir de la última solicitud, recibida en fecha 27 de octubre del 2025, folios 17 y 18, se evidencia que no han transcurrido los ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante el Distrito Sanitario, específicamente, ante el Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citar a la Jefe de la Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Distrito Sanitario N° 9, Dra Mirna De La Cruz Méndez Sánchez, y Jefe del ASIC Articulador del eje N° 9, a los fines que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, lo siguiente:
1. Razón por la cual se presenta una inconsistencia en el libro de parto, llevado por la maternidad, del año 1991, en el tomo 260, donde se indica que en fecha 01/08/1991, ingresó a la referida maternidad, la ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, en cama 17, edad 17 años, motivo de la consulta: Cs, Us, Ds, nacionalidad Colombiana, pero en el tomo N° 261, donde corresponden los datos del recién nacido, no consta registro de datos del parto de la referida ciudadana.
2. Sí la Tarjeta de Presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera valido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, titular de las cédula de identidad N° V- 20.150.091, asistida por el Abogado Yosmar David Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 25.498.032 e inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823 en contra de la presunta actitud omisiva del Distrito Sanitario N° 9 Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en cuanto a la falta de respuesta sobre la solicitud realizada por ella en fecha 27 de octubre de 2025.
TERCERO: Se ORDENA citar a la Jefe de la Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Distrito Sanitario N° 9, Dra Mirna De La Cruz Méndez Sánchez, y Jefe del ASIC Articulador del eje N° 9, a los fines que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, lo siguiente:
1. Razón por la cual se presenta una inconsistencia en el libro de parto, llevado por la maternidad, del año 1991, en el tomo 260, donde se indica que en fecha 01/08/1991, ingresó a la referida maternidad, la ciudadana Sandra Moreli Zuñiga, en cama 17, edad 17 años, motivo de la consulta: Cs, Us, Ds, nacionalidad Colombiana, pero en el tomo N° 261, donde corresponden los datos del recién nacido, no consta registro de datos del parto de la referida ciudadana.
2. Sí la Tarjeta de Presentación del Niño que consta en el folio 3, del cual se remite copia, expedido por la Maternidad de Táriba en fecha 02 de agosto de 1991, contentivo de la certificación de los datos de nacimiento de la ciudadana María del Valle Zuñiga Zuñiga, se considera valido y por tanto, surte efectos jurídicos a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la mencionada ciudadana.
Sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
JGMR/CTMO
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