REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000036.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 122/2025
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-15.523.989, en su condicion de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada Ana Mery Moreno, 13.146.921, titular de la cédula de identidad N° V.-16.884.004, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, parte recurrente, en contra de los actos administrativos Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio de 2025 y Expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente, recurrida y terceros interesados promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre del corriente año.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de documentos de identidad del ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, (F. 12).
2. Copia simple del nombramiento por parte de la Diócesis de San Cristóbal al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor como Párroco de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida, (F. 13).
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“(…) nos oponemos a las pruebas presentadas por la parte recurrente en cuanto a:
A. Nombramiento como Párroco a la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María, al Ciudadano Oscar Javier Fuenmayor, (…) el Ciudadano (…) no cumplió con las obligaciones que dicho encargo le impuso (…).”
En cuanto a la oposición planteada, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente. En razón, refiere este Juzgador, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos. En este orden de ideas, este Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
3. Copia certificada documento de compra venta de un inmueble compuesto por mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (Fs. 14 al 16).
4. Copia simple de documento de arrendamiento celebrado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, representada por su Alcalde Cesar Macario Sandoval y el Presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, (fs. 17 al 19).
5. Original de levantamiento físico catastral de fecha 27/06/2025, emanado de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, (Fs. 20 y 21).
6. Original de escrito suscrito por el ciudadano Domingo Edecio Pernia Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.335.732, mediante el cual traspasa el contrato de arrendamiento N° 14052, que recaer sobre lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, con mejoras propiedad de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de la Tendida, a la referida Parroquia, representada por el Párroco Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-15.523.989. En este mismo acto, se anexa copias simples de la Inspección Judicial realizada en fecha 6 de junio de 2025, solicitud N° 5214, (fs. 22 al 38).
7. Copia simple de comunicado emanado de la Pbro José Iván Jimes Roa, Superior General de la Obra Pan de vida, (Fs. 39 al 41).
8. Copia simple de Oficio N° ASDM/DA/EXT-0096-25 de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado, dirigido al Alcalde del Municipio Jáuregui, a los fines de comunicarles el decreto N° 004-2025, (F. 42).
9. Copia simple del Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV Ordinaria, contenido de expropiación sobre un lote de terreno no ejidal para la continuación y consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación a los adultos mayores con bajos recursos económicos, (Fs. 43 al 49).
10. Copia simple del acuerdo 025-2025 de fecha 25 de junio de 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058 año XXXV Ordinaria, contenido de la declaración de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (Fs. 50 al 55).
11. Copia simple de la solicitud de copia certificadas del decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, Gaceta Municipal N° 060 y acuerdo 025-2025 de fecha 25 de junio de 2025, Gaceta Municipal N° 058, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, de fecha 15 de julio de 2025, (Fs. 56 y 57).
12. Original del oficio C.M.S.D.M N° 216/2025, de fecha 18 de julio de 2025 emanado del Concejo Municipal Samuel Darío Maldonado, (F. 58).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11 y 12; fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
.- Señala la parte recurrida de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
Expediente Administrativo: en fecha 08 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Ramiro Oviedo Romero inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quien consignó expediente administrativo N° SM/MSDM/001/2023, titulado “Consolidación a los Adultos Mayores de Extrema Pobreza del Municipio” instruido por la Sindicatura del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las documentales:
2 Copia certificada del acuerdo N° 025/2025 publicado en Gaceta Municipal N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual se declara como de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (Fs. 470 al 474).
3 Copias certificadas del decreto N° 004-2025 de expropiación sobre un lote de terreno no ejidal para la continuación y consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación a los adultos mayores con bajos recursos económicos, suscrito por el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado, publicado en Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, (Fs. 475 al 479).
4 Copia certificada del documento de mejoras inscrito bajo el N° 16 número diez y seis, de fecha 07 de febrero de 1975, por ante el Juzgado Municipal, vía de reconocimiento, en San Simón y certificado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 480-481).
5 Copia simple del contrato de arrendamiento bajo en N° 40.970 con la Municipalidad de Jáuregui, a nombre del presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, de fecha 28 de agosto de 2006, (Fs. 482 al 483).
6 Copia simple del plano topográfico de fecha 27 de junio de 2025 del inmueble, (F. 484).
7 Original del informe de avalúo del inmueble de fecha junio de 2025, (Fs. 485 al 504).
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, el Tribunal, considera oportuno y relevante hacer un pronunciamiento previo sobre la admisión de las pruebas planteadas por la parte recurrida, a tal efecto, se trae a colación el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01343 de fecha 1 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
( ) De una interpretación sistemática de los preceptos supra indicados, y siendo que según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra promover significa: 1.tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo , se entiende que la promoción de pruebas prevista en el artículo 83 eisudem debe verse materializada no sólo con su exposición oral sino con la consignación efectiva del escrito que contiene la enunciación de las pruebas, ( ) En caso de que el legislador hubiese dispuesto que la promoción se efectuara incluso después de celebrada la Audiencia de Juicio, habría señalado expresamente que la misma se debía llevar a cabo el día de la celebración , y no como lo estableció en la norma, en la que se lee: En esta misma oportunidad ( )
En virtud a lo expuesto quien suscribe concluye que la única oportunidad dispuesta por el legislador para promover pruebas, es en la audiencia de juicio y, dado que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida fue realizado en fecha 03 de diciembre del 2025 ante este Tribunal, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de la promoción de pruebas, por lo tanto, no será valorada ni tomada en cuenta por ser extemporánea. Y así se determina.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO
1. Copia simple del Poder Judicial autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), (Fs. 136 al 143).
2. Copia simple de oficio N° CMSDM 215/2023 de fecha 11 de mayo de 2023 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Danny Pérez Soto, (F. 144).
3. Copia simple de oficio N° CMSDM 219/2023 de fecha 07 de mayo de 2023 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Dennys Avendaño, (F. 145).
4. Copia certificada de Sumario No 024-025-2025, de actas ordinarias mayo 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 063 año XXXV ordinaria, de fecha 03 de junio de 2025, (Fs. 146 al 152).
5. Copia certificada de oficio N° CMSDM 133/2025 de fecha 20 de mayo de 2025 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Dennys Avendaño, (F. 153-154).
6. Copia simple de inspección judicial de solicitud N° 5214-2025 de fecha 06 de junio de 2025, efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 155 al 158).
7. Copia certificada del acuerdo N° 025/2025 publicado en Gaceta Municipal N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual se declara como de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (Fs. 159 al 162).
8. Copia certificada del decreto N° 004-2025 de expropiación sobre un lote de terreno no ejidal para la continuación y consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación a los adultos mayores con bajos recursos económicos, publicado en Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, (Fs. 163 al 167).
9. Copia simple de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado de fecha 01 de julio de 2025, (F. 168).
10. Copia certificada de justificativo de testigos, solicitud N° 5.336-2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 170 al 194).
11. Copia certificada de inspección judicial con fijación topogratica, solicitud N° 5344-2025, de fecha 22 de septiembre de 2025, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 195 al 416).
12. Copia certificada de documento N° diez y seis de fecha siete de febrero de 1975, (Fs. 418 al 420).
13. Copia simple del contrato de arrendamiento bajo en N° 40.970, de fecha 28 de agosto de 2006, (Fs. 421-422).
14. Copia simple de publicación en Instagram de la Viceministra del Adulto Mayor, Estrella Uribe, de fecha 27 de septiembre de 2025, (F. 423).
15. Copia simple de publicación de programa televisado VTV.GOB.VE edición N° 93 de fecha 6 de octubre de 2025, (F. 424).
En cuanto a los instrumentos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
1. Robinson Beleño, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.512.486, teléfono N° 0424-7846324, domiciliado en la Tendida parte baja, Ex Concejal del Municipio Samuel Darío Maldonado.
2. Zuleima Molina Santana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.846.240, teléfono N° 0414-7525715, domiciliada en la Tendida parte alta, Farmacia Farmabien, comerciante de la Tendida.
3. Sarahy Prada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.664, teléfono N° 0424-7019254, domiciliada en la Tendida parte baja, comerciante.
4. Fátima del Carmen Quintero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.388, teléfono N° 0414-5230829, domiciliada en la Tendida parte baja, empresaria.
5. Marbelis Márquez Isarra, titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.652, teléfono N° 0424-7469181, domiciliada en la Tendida parte baja, educadora y Concejal Suplente actual.
Sobre este particular, quien aquí actúa como apoderado judicial de la parte recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Los terceros promovieron como medio de prueba las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROBINSON BELEÑO, ZULEIMA MOLINA SANTANA, SARAHAY PRADA Y FÁTIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE (…) El objeto de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es manifiestamente ilegal e impertinente por las siguientes circunstancias:
1. La pretensión de nulidad esta dirigida a obtener pronunciamiento de dos actos administrativos de efectos particulares, específicamente: DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, y del ACTO ADMINISTRATIVO ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre los cuales se objeta su validez jurídica, es decir, por el incumplimiento de los requisitos formales de los actos administrativos. Por consiguiente, es ilegal e inconducente a través de la prueba testimonial desvirtuar la existencia o no de los requisitos formales de los actos administrativos objeto de nulidad.
2. Asimismo, la prueba de testigos es impertinente porque el presente proceso esta dirigido a establecer la legalidad o no de los actos administrativos de efectos particulares up (sic) supra señalados, si los mismo cumplieron con lo establecidos en la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social y en la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA). Es decir, escuchar al “pueblo” como aducen los terceros no va a influir para establecer la legalidad o no de la pretensión de nulidad.”
En cuanto a la oposición planteada este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente ha dado razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por el tercero interesado. Asimismo, este Juzgador se permite señalar que, en Venezuela, en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2025, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a: “la Parte recurrente señaló el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no es cierto que en 18 años la Alcaldía hubiera apoyado a la fundación pan y vida, para el apoyo adulto mayor, no existe prueba de ayudar partidos presupuestarias y que esto sea de fundamento de expropiación, que exista vulneración de la seguridad alimentaria, fundamenta el Concejo un interés general pero la expropiación garantiza un bien general común en inmueble que es parte de un interés común, vicio de indeterminación del procedimiento que el Concejo Municipal dice que no conoce la parte de la mejora el Presidente de dicho Concejo tuvo una inspección Judicial donde su punto fue el documento de propiedad, Prohibición del Municipio expresa en la Ley , el terreno es de propiedad del municipio Jáuregui y es de orden público no puede ser expropiado un bien público, así como también el acto reconoce la personalidad Jurídica de la Parroquia por lo tanto es de naturaleza publica, siendo de actividad patronal y que no puede ser expropiado, parte recurrida: Niega rechaza y contradice que el presbítero tenga cualidad de represéntate eclesiástico de la Tendida, en razón a que existe cambio de obispo en el estado Táchira, existiendo un nuevo párroco nombrado por el Obispo, por lo tanto no tiene la representación jurídico actual, la parte Tercera Interesada: se baso en la protección a realizar a las personas de al tercera edad por en cuanto a la seguridad alimentaria”. Razón por la cual no pueden ser probados como testigos a los ciudadanos anteriormente mencionados, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, dado que no guardan relación con el hecho controvertido y, además, no son los medios conducentes para establecer estos hechos, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA
1. Grabación de conversación del Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, desde el Púlpito de la Iglesia Inmaculado Corazón de María de La Tendida, en la Homilía Dominical, manifestó el deseo de vender “La casita de los abuelos”.
En relación a la prueba electrónica anteriormente transcrita, quien aquí actúa como apoderado judicial de la parte recurrente, planteó oposición esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Los terceros, igualmente, promueven experticia para probar lo supuestamente manifestado por el párroco Oscar Fuenmayor en una homilía en mayo de 2023, en la Parroquia Inmaculado Corazón de María, La Tendida.
Este medio de prueba en los términos promovidos conforme al artículo 397 del CPC es ilegal e impertinente por lo siguiente:
1. Es manifiestamente ilegal porque no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 451 del CPC, al no señalarse con precisión sobre el software (programa) en el que se grabó la información, tampoco el hardware (dispositivo) en el que se encuentra la información electrónica (no aportada por la parte promoverte).
2. Igualmente, es impertinente el hecho que se quiere acreditar porque no aporta nada al proceso sobre la legalidad o no de los actos administrativos objetados.”
De la oposición planteada por la parte recurrente, este Juzgador considera que, en cuanto al numeral 1, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 13 de agosto de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000627, en cuanto a la ilegalidad de la prueba:
“Llegado este punto es de señalar además que del propio instrumento que contiene la pretendida inspección ocular extra litem.se evidencia con suficiente claridad la ILEGALIDAD de la misma, lo que era y es causa suficiente para no haberla admitido por evidenciarse objetivamente su falsedad como señala el connotado autor patrio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", quién en relación a la tacha del instrumento público, afirma: QUE NO ES NECESARIO TACHARLO CUANDO DEL PROPIO INSTRUMENTO SE EVIDENCIA SU PROPIA FALSEDAD.
Al respecto y en ese sentido, el ilustre maestro y autor patrio en su citada Obra (sic), señala y afirma respecto a "la prueba legar, que: "Los medios legales de prueba generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ILEGAL. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción requisitos particulares establecidos por la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente". (Obra citada, pág. 100, mayúsculas en negrillas nuestras).
También asienta el distinguido maestro: "...Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es CONDUCENTE, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente...". (Obra citada. pág. 98, mayúsculas en negrillas mías).
Y continúa: "La otra causal de oposición es la ilegalidad. Esta puede ser definida de una manera muy simple: como contraria a la Ley (sic).
La oposición por ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida es contraria a la ley y por tanto, NO PUEDE SER ADMITIDA por el Tribunal (sic). Se trata de la ilegalidad en cuanto a su promoción LA PROPOSICIÓN DEL MEDIO VIOLA DISPOSICIONES LEGALES, BIEN EN SUS REQUISITOS Y FORMAS o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal (sic)." (Obra citada, pág. 99, mayúsculas en negrillas nuestras).
Y más adelante expone: "...Además de las causas generales de ilegalidad hay causas particulares, las cuales varían conforme se trate o no de medios legales.
Estos últimos están regulados en la Ley (sic) y muchos tienen que cumplir con expresos requisitos, que condicionan su ADMISIBILIDAD EN JUICIO..." (Obra citada, pág. 109, mayúsculas en negrillas nuestras).
En relación al tema en comento continúa exponiendo el citado autor. "Entre los presupuestos que conforman los medios de prueba, podemos distinguir: a) Los presupuestos externos;
b) Presupuestos internos.
b) Presupuestos externos .
b) Presupuestos internos Son los que debo tener el medio como tal para poder funcionar independientemente de una causa en concreto Estos presupuestos internos ESTAN (sic) DENTRO DEL MEDIO, En las pruebas legales, las cuales están reguladas por la ley, es donde sobresale lo que exponemos. Al medio lo individualiza el ordenamiento jurídico, el que además, indica cómo ha de funcionar, A de allí nacen los llamados requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, los cuales - repetimos - son aislables en las pruebas reguladas por la ley. El derecho escrito en estos casos, señala directa o indirectamente, cual es la esencia de medio, que es lo que lo individualiza y así surgen los llamados requisitos de existencia. Si ellos no se cumplen, no estamos ante el medio previsto en la ley. El medio no existe, Por ello por ejemplo, no puede hablarse de una confesión de terceros ya que el articulo 1.401 CC considera como esencia de esta prueba que sea una declaración desfavorable para la parte, por cuya razón es un error hablar de confesión favorable a quien la hace." (Obra citada, págs. 113 y 14, mayúsculas en negrillas nuestras).
Y continua señalando: "...La ley de una manera explícita, al regular el medio, señala los requisitos de existencia al imponerles su naturaleza, cuyo incumplimiento hace INADMISIBLE la prueba porque se violan los requisitos que emanan de la norma que los rige. Quién promueve el medio prescrito en la ley, debe cumplir con sus exigencias legales para su existencia, y si no lo hace no lo está promoviendo y sencillamente, o no está promoviendo nada capaz de trasladar hechos (por lo que no estamos ante un medio de prueba), o tal vez esté otra prueba, pero no el medio identificado en la ley que invoca el promovente. Si éste anuncia y califica un medio, si lo individualiza, y su contenido no se adapta a la esencia del medio que invocó, EL JUEZ DEBERA (sic) RECHAZARLO, al comprobar que no es el propuesto, sino tal vez una desnaturalización de un medio legal, lo que repetimos, ES INACEPTABLE."(Obra citada, pág. 115, mayúsculas en negrillas nuestras)
En tal sentido y teniendo en cuenta la sentencia anteriormente transcrita, se puede verificar que a través del artículo 4 de la ley sobre datos y firmas electrónicas, se establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…)”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así pues, este Juzgado superior, debe citar a los autores Landáez OTAZO y Landáez ARCAYA donde indica:
Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz de archivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondiente valoración por parte del juzgador. (Landáez, O. &Landáez N. En la revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. N . Valencia, 2007, pp.32 y 33)
Con relación a todo lo transcrito, se hace la acotación que, ciertamente el audiovisual como medio, resulta capaz de captar hechos y trasladarlos, a los efectos probatorios, dentro del proceso. No obstante, puede existir la posibilidad que esta sea alterada en su forma y contenido. Por tanto, no basta que el solo medio de prueba sea capaz de trasladar los hechos del mundo exterior al proceso, sino que, se requiere que estos puedan, efectivamente, cumplir con su función principal, la cual es demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. Tanto así que, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y, de forma especial, la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones, ya sea fotográficas o audiovisuales, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que, siendo esta promovida en forma de documento, esta debe estar contenida en el dispositivo a través del cual los hechos fueron captados, debidamente identificado, debe identificarse el día, el lugar y la hora en que fue tomada que represente el hecho debatido y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a la demostración de la autenticidad de la reproducción traída al proceso.
Establecido lo anterior, este Juzgador, evidencia que, en autos, no consta ni documento contentivo de la grabación que promueven los terceros interesados, formato CD, ni tampoco el dispositivo a través del cual el material de audio fue grabado. Así se establece.
En relación al numeral 2 de la oposición de la parte recurrente, este Juzgado Superior verifica que, establecido como fue el hecho controvertido, la mencionada grabación no contiene elementos pertinentes ni conducentes para probarlo. En tal sentido, se considera que, la parte denominada recurrente, ha dado razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por el tercero interesado. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, dado que, la grabación promovida no guarda relación con el hecho controvertido y, además, no fue promovida según lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas ni en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba electrónica promovida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria Suplente;
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/avig.
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