REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 125/2025

En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, titular de la cedula de identidad N° V.-9.220.341, asistido por el Abogado Hernán José Figueroa Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V.-7.837.112, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en contra de la presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Tachira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira, lo cual trae como consecuencia la violación al derecho de la jubilación y al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (fs. 01-20).
En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que será tramitado como una Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2025-000003,(f. 21).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante en su escrito libelar señalo lo siguiente:
.- Que en fecha 23 de julio del 2025, estando en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, se acordó su jubilación, ya que cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es de acotar que en fecha 1ero de agosto del 2025, hice la entrega del cargo a la nueva autoridad elegida por voluntad popular.
.- Que en fecha 18 de septiembre del 2025, mediante Dictamen AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira (este Dictamen se produce sin el previo Acto Administrativo), Declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución antes mencionada.
.- Que en fecha 16 de octubre del 2025, le dirigí comunicación a la ciudadana Alcaldesa Dra. HAYDEE ZORAIDA PARRA MEDINA, en la cual le solicité se pronunciara sobre el Dictamen AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, donde se Declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución ya referida.
.- Que en fecha 20 de noviembre de 2025, le entregué nueva comunicación a la señalada Alcaldesa, no recibiéndose respuesta alguna hasta la presente fecha de ninguna de ellas.
Asimismo hago de su conocimiento, que cumplí 33 años en la Administración Pública y en la actualidad cuento con 61 años de edad, cumpliendo así, con lo exigido para que se me otorgue mi jubilación, hecho por el cual se me esta vulnerado un derecho fundamental.
Fundamento su pretensión en los artículos 86, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicitó:
“Ciudadano Juez, por lo hechos antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de que se me reestablezca la situación jurídica vulnerada y pueda disfrutar del derecho de jubilación por los años de servicios que presté en la Administración Pública y por tener más de 60 años de edad.
Igualmente pido, ser incluido en nómina como jubilado como ya me encontraba, y me sean cancelados lo correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2025”.

II
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo Constitucional planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que, la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de una presunta vías de hecho por parte de las ciudadanas Zoraida Parra Medina, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Táchira y la Abogada Sandra Elena Albornoz, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo, que, presuntamente, le suspenden el derecho a la jubilación al ciudadano José Evaristo Zambrano, el cual fue otorgado mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, por medio del Dictamen Jurídico signado con el número AMG-SM-002-2025 de fecha 18 de septiembre del 2025, suscrito por la Abogada Sandra Elena Albornoz, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Guásimo del estado Táchira, mediante el cual, le niegan el derecho a la jubilación sin haber realizado el procedimiento administrativo previo, presuntamente, violándose el derecho a la defensa, el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de la presunta violación de derecho a la jubilación, por una actuación de una autoridad publica de un organismo municipal, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe, en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de un acto administrativo, emitido por las ciudadanas Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que el accionante, fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de los Artículo 86 que establece el derecho a la seguridad social que debe tener todo funcionario público, y articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso y el derecho a la defensa, Siendo el caso que alega el accionante, que se le suspendió el derecho a la jubilación, el cual fue otorgado mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, y por medio del Dictamen Jurídico signado con el número AMG-SM-002-2025 de fecha 18 de septiembre del 2025, suscrito por la Abogada Sandra Elena Albornoz, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Guásimo del estado Táchira, se le niegan el derecho a la jubilación.
Refiere este Juzgador que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de Autos, verifica este Juzgador, que para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a los funcionarios públicos existe el Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial y establecido el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, en principio por existir una vía ordinaria, el presente Amparo seria Inadmisible.
“Sin embargo, observa este Juzgador que de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar, señala lo siguiente:
Ciudadano Juez, la vía del aparo es la más idónea porque resulta ser breve, ya que se está violando el derecho de la jubilación, y una Querella Funcionarial podría durar mes y hasta años en resolverse mi situación, por lo tanto por la brevedad y vulnerabilidad a mi derecho de jubilación solicito que se aplique el Amparo con preferencia a otra vía.
Asimismo, se debe se expedita en la decisión por cuanto en los municipios se está discutiendo los presupuesto del próximo año, y de no quedar en nómina presupuestada lo referente a mi jubilación se vería afectado mi derecho de hacer efectiva la misma.”

En razón a lo mencionado, este Tribunal considera que, aun cuando existe la vía establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, no se puede pasar inadvertido que, el accionante ha solicitado reiteradamente la respuesta sobre el Dictamen AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, donde se Declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución, siendo así, presuntamente vulnerado su derecho a la jubilación, razón por la cual, la Jurisprudencia ha reiterado que para proteger un derecho constitucional dado la premura y celeridad del asunto la vía judicial más rápida sea el Amparo Constitucional y podrá declararse admisible debido a que el procedimiento ordinario no puede garantizar la celeridad y la restitución de la situación jurídica lesionada. Por tanto, dada la premura del caso de marras, resulta imprescindible, en razón que se esta discutiendo el presupuesto anual del año venidero, que quede en nomina presupuestaria la referida jubilación y así, hacer efectivo el derecho in comento.
En este sentido, este Juzgador dado que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional, declara como vía idónea el Amparo Constitucional y, por cuanto, presumiblemente, pueden vulnerarse derechos constitucionales se declara admisible el Amparo presentado. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación a las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Táchira, Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira.
Se ordena la notificación a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día lunes 15 de diciembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 am).
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional , interpuesto por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, titular de la cedula de identidad N° V.-9.220.341, asistido por el Abogado Hernán José Figueroa Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V.-7.837.112, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en contra de la presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo, lo cual trae como consecuencia la violación al derecho de la jubilación y al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejía, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena la citación a las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Táchira, Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira.
Se ordena la notificación a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día lunes 15 de diciembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 am).
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria Suplente,


Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.