REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 028/2025

En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.127.664 y V- 15.027.977, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “Transporte de Volteos y Carga Pesada El Piñal” (TRANSVOLCARP C.A), y el ciudadano Richard Omar Gelvez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.665, en su carácter de presidente de la junta directiva Asociación Civil “Los Rígeles”, asistidos por el abogado Hirwin Noel Baca Guerrero y Judith Nieto Albornoz, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su respectivo orden, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Ordenanza publicada en Gaceta Oficial N° 324, depósito legal PP-90-0016, edición extraordinaria emanada del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira. (Folios 1 al 44).
En fecha 24 de noviembre de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el No. SP22-G-2025-000052,. (F. 45).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte accionante señala lo siguiente:

• La presente Acción del Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad y contrariedad a la ley, tiene como finalidad solicitar al Tribunal Superior que examine la legalidad del acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, de fecha 30 de octubre del corriente año (2025), mediante la cual “derogaron” la Ordenanza dictada el siete (07) de julio de este mismo año, esta Ordenanza fue promulgada por el Concejo Municipal que se encontraba en funciones antes de las nuevas elecciones llevadas por el CNE en fecha 27/07/2025, reafirmando el hecho que se evidencia que es propiciado por un acto político no jurídico, por tanto, este acto se encuentra afectado por vicios graves de forma, estructura y motivación
• En primer lugar: La derogatoria no fue realizada conforme a los procedimientos normativos previstos para la creación o modificación de ordenanzas. El Concejo Municipal, si bien es cierto, que posee la competencia para legislar en materia municipal, esta debe ejercerla respetando los principios constitucionales de legalidad, motivación, transparencia y procedimiento.
• En segundo lugar: Es por ello, que estos principios no fueron observados, ni considerados. El acto impugnado carece de una parte dispositiva formal que exprese de manera clara e inequívoca la voluntad normativa de derogar la ordenanza vigente. En lugar de ello, El Concejo Municipal insertó una mención vaga dentro de los “considerando”, el cual no tiene naturaleza dispositiva ni puede constituir la manifestación válida de la voluntad legislativa.
• En tercer lugar: Esto deja en evidencia una ausencia total de voluntad normativa jurídicamente susceptible de generar efectos legales.
• En cuarto lugar: Además, El Concejo Municipal no identificó los artículos de la ordenanza que pretendía derogar, no transcribió su contenido, no realizó análisis comparativo, ni explicó los motivos técnicos, jurídicos o de conveniencia que justificarían la eliminación de la norma.
• En quinto lugar: La derogatoria carece absolutamente de exposición de motivos, estudios previos, deliberación formal o dictamen de comisión. Este incumplimiento vulnera el principio constitucional previsto en el artículo 141 de la Constitución (…).
• En sexto lugar: La consecuencia inevitable es que el acto del Concejo Municipal resulta arbitrario, carece de soporte legal y contrario a los requisitos esenciales de la validez de todo acto normativo municipal. El vicio no es subsanable, pues afecta la forma esencial, la motivación y la manifestación de voluntad, todos ellos elementos imprescindibles para que exista jurídicamente una derogatoria.
• EN RESUMEN: 1.- Falta total de motivación. 2.- Ausencia de la parte dispositiva. 3. Irregularidad en el procedimiento legislativo municipal. 4.- Ejercicio defectuoso de la potestad normativa.
• CONCLUSIÓN JURIDICA: La Ordenanza Derogatoria del 30 de octubre de 2025: Es un acto jurídicamente vulnerable por: Falta de motivación suficiente, Violación del principio de seguridad Jurídica, Violación de derechos subjetivos y expectativas legitimas del sector transporte, Retroactividad tacita prohibida, Violación del principio de confianza legitima, Afectación de la actividad económica y libre competencia, Falta de proporcionalidad y razonabilidad, Ausencia de régimen de transición, Desconocimiento del propio precedente administrativo.
• Solicitamos respetuosamente:
(…)
TERCERO: (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, hasta tanto no se resuelva el asunto principal, puesto que se prevé las consecuencias en pérdidas económicas y en detrimento de la libre empresa, de los derechos subjetivos nacidos de las anteriores ordenanzas ya promulgadas y publicados.
CUARTO: declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNÁNDEZ FEO, de fecha 30 de octubre de 2025, por carecer de motivación y forma legalmente exigida.
QUINTO: Ordene LA RESTITUCIÓN PLENA DE LA VIGENCIA DE LA ORDENANZA DE FECHA: siete (07) de de julio del año 2025, publicada en Gaceta Municipal N° 171, Edición Extraordinaria.
SEXTO: (…) ordene de oficio, investigación de carácter administrativo, civil y penal, contra los miembros del Concejo Municipal que propiciaron, crearon y fomentaron la derogatoria de la Ordenanza de fecha 07 de julio del año 2025, publicada en Gaceta Municipal N° 171, quienes para los efectos de aprobación de la derogatoria, de los siete (7) Concejales que conforman la Cámara Municipal, ésta fue aprobada por cuatro (4) Concejales, y dando cumplimiento a los requerimientos que nos han efectuado la administración municipal, incluyendo el Concejo Municipal, derogándola a través de la Gaceta Municipal N° 324, de fecha 30 de octubre del año 2025.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe, en prima facie, revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público y, esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento y, por consiguiente, el Juez puede revisarla, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción judicial de nulidad, es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
El recurso de nulidad por Inconstitucionalidad y contrariedad a la Ley fue interpuesto contra un acto administrativo emanado de la parte demandada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que es el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, con sede en la calle 3, Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar, San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, salón de sesiones del Concejo Municipal, planta baja del Edificio Municipal. No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos, se infiere que, este realmente consiste en la ordenanza derogatoria de la ordenanza sobre tasa por el uso de las vías urbanas sobre vehículos de carga pesada, fracción de volteos dentro del territorio del municipio Fernández Feo en la movilización de materiales mineros no metálicos, minerales y sus similares. Por lo cual, este Juzgador se permite citar el artículo 259 y el 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
2. declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella.”

Asimismo, se considera necesario hacer mención del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes según el numeral 5 para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, en ocasión de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y los municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y colidan con ella.”

De las normas antes trascritas se desprende que, el legislador implementó un criterio de competencia según la cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes de conocer las demandas por nulidad de todos los actos administrativos, ya sea de carácter general o particular, dejando fuera las acciones intentadas contra los actos administrativos emanados de la administración de trabajo en materia de inamovilidad, en ocasión a la relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se debe mencionar que, la Constitución atribuyó, de igual forma, la potestad de declarar nulidad total o parcial a la Sala Constitucional, a saber: de las constituciones y leyes estadales, las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que coliden con ella. Dichas competencias fueron, a su vez, ratificadas, tanto por la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración, quien aquí decide, señala que, si bien la parte accionante en su libelo de demanda, alegó que la pretensión esgrimida iba dirigida a que se declare la nulidad de un acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, de lo que se infiere de autos, se puede visualizar que, dicha nulidad, en realidad, se pretende hacia una ordenanza derogatoria, publicada en Gaceta Municipal N° 324, depósito legal PP-90-0016. En tal sentido, resulta imprescindible traer a colación la Sala Constitucional en sentencia número 928 de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente en cuanto a la naturaleza jurídica de las ordenanzas municipales:
En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último, es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictadas sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.(resaltado del tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado en por la Sala Plena en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 2002-068, de la siguiente manera:
En tal sentido, se observa que las ordenanzas son actos dictados por un ente descentralizado territorialmente, el cual tiene personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico le otorga (artículos 16 y 168 constitucional), sea mediante competencias exclusivas o concurrentes, siempre que no interfiera con otras funciones de los demás entes públicos territoriales (República y Estados).
En este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres de la autonomía municipal es aquel tendente a integrar el ordenamiento jurídico en general, pero esa fracción de poder es limitada, toda vez que ella deriva de las potestades conferidas por la Constitución, aún cuando la organización político-territorial de los Municipios competa a los Estados y se desarrolle en leyes estadales (artículo 164 eiusdem).
En efecto, el artículo 175 constitucional señala:
La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por Concejales elegidos o Concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución...
De la norma antes transcrita se desprende que los Concejos Municipales, como órganos deliberantes de los Municipios, tienen facultad para dictar leyes locales, competencia ésta que, precisamente le ha sido atribuida por mandato constitucional, en virtud de la autonomía normativa del Municipio que representen.
Ahora bien, siendo las ordenanzas actos del Poder Público Municipal de carácter general y efectos normativos sobre asuntos específicos de interés local, sancionados por los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad legislativa atribuida por el artículo 175 antes mencionado, no puede estimarse como punto a considerar en la determinación del grado de toda ordenanza, que ésta desarrolle las competencias establecidas en los artículos 178 y 179 de la Constitución o aquellas otorgadas mediante Ley, pues su naturaleza jurídica, se insiste, viene dada como consecuencia de la función legislativa de la que están investidos los Concejos Municipales por disposición constitucional y no por el contenido de la ordenanza o de lo que trate la misma, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia número 928 de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente: (…)
En vista de lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que las ordenanzas son dictadas en ejercicio de la función normativa que le confiere el propio Texto Fundamental a los Concejos Municipales, razón por la cual son de ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, equivalen a leyes materiales o locales. Así se declara.

Por lo tanto, de los criterios anteriormente expuestos, este juzgador concuerda en que las ordenanzas son actos emanados de un ente descentralizado territorialmente que, posee personalidad jurídica propia y por tanto, autonomía dentro de los límites que le establece el propio ordenamiento. Y, al ser las ordenanzas dictadas en el ejercicio de la función normativa que les confiere el texto Constitucional a los Concejos municipales, se señala el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas".
Igualmente, el artículo 7 del Código Civil, establece:
"Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes ( )".
De conformidad con las disposiciones antes citadas, este Juzgado Superior estima que en el ordenamiento jurídico venezolano, las leyes y, en este caso, las ordenanzas al ser resultado de la función normativa de los Concejos Municipales y ser su rango, necesariamente, legal, sólo pueden ser derogadas por otras ordenanzas. Así pues, establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de la nulidad de las ordenanzas, ha decidido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 (caso: Javier Elechiguerra) y ratificado por la Sala Plena en fallo de fecha 23 de octubre de 2002, lo siguiente:
“Para efectuar tal aserto, esta Sala se ha basado en el profundo cambio producido en la Constitución de 1999 en lo relativo a la definición del ámbito de la jurisdicción constitucional. Tal como lo ha dejado establecido esta Sala, en criterio que se reitera nuevamente, la vigente Constitución ha sentado las bases para la jurisdicción constitucional de manera muy distinta a la del Texto Fundamental de 1961. Así, la jurisdicción constitucional se define ahora según el rango de los actos impugnables y no sobre la categoría de los vicios denunciados por los recurrentes, que era el régimen anterior y que permitía a la jurisdicción constitucional -representada en aquel texto por la Corte Suprema de Justicia, en Pleno- conocer de ciertos recursos por el sólo hecho de haberse alegado la violación de normas constitucionales. Tal amplitud del texto derogado trajo como consecuencia inevitable una tendencia a la alegación de motivos de inconstitucionalidad, que condujo a la extinta Corte Suprema de Justicia a sostener que sólo eran invocables ante ella vicios de inconstitucionalidad directa, con lo que no le correspondía conocer de violaciones indirectas del Texto Fundamental.
El Constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción constitucional de cualquier otra, en especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional -órgano especializado dentro del Tribunal Supero de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, aparte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución -como los recursos contencioso-administrativos, el recurso de casación o la acción de amparo-, todo juez puede convertirse en defensor de la constitucionalidad en los procesos de los que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto Fundamental. Le corresponde a la jurisdicción constitucional, entonces, sólo el control con poderes anulatorios de los más elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.
En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por esta Sala- abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, se repite, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.
Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional” (numeral 1); contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución” (numeral 2); contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público” (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Esta Sala, con base en todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas no son de su competencia, más que en casos de haber sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental (sentencias del 14 de febrero de 2002, citadas precedentemente). En el resto de los casos -Ordenanzas basadas en leyes- la impugnación debería plantearse ante la Sala Político Administrativa de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de actos sub-legales. Ello sería tan sólo aplicación del principio general según el cual si un acto no se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución no puede ser recurrida ante la jurisdicción constitucional; así, el rango sublegal de un acto impide su ataque ante esa jurisdicción.
Se basó esta Sala, pues, en la consideración de la existencia de Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no. A esa conclusión se llegó a partir de la interpretación del propio numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, según el cual corresponde a esta Sala:
“Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.
En vista de que ese numeral emplea una coma para separar dos frases -Constitución y leyes estadales, por un lado; Ordenanzas y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por el otro- esta Sala consideró que debía entenderse que existen Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no.
Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.
Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.
Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.
En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.
En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.
Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y las normas antes citados, se infiere que existe un criterio atributivo de competencia que se mantiene hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa de nulidad que se pretende en contra de la ordenanza derogatoria de la ordenanza sobre tasa por el uso de las vías urbanas sobre vehículos de carga pesada, fracción de volteos dentro del territorio del municipio Fernández Feo en la movilización de materiales mineros no metálicos, minerales y sus similares emanada del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, con sede en la calle 3, Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar, San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, salón de sesiones del Concejo Municipal, planta baja del Edificio Municipal, considera este Juzgador que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la pretensión consiste en la nulidad de una ordenanza municipal. Así se decide.
En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara incompetente para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPTENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.).
La Secretaria;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/CTMO/AVIG