REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de diciembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1198.
Parte Recusante: Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.429.
Apoderados Judiciales de la Parte Recusante: Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963.
Jueza Recusada: Ana María Roa Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Recusación.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1744/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recusación planteada en el expediente N° 81141 por motivo de Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906 contra el ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.429. (F – 10)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1198, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día lunes, primero (01) de diciembre del 2025, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la recusación planteada por las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429, en contra de la Abogada Ana María Roa Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 12)

En fecha 01 de diciembre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó diferir la audiencia, fijando para el día martes, dos (02) de diciembre del 2025, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación. (F – 13)

En fecha 02 de diciembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de recusación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recusante, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recusada. (F – 14 al 17)

En estos términos fundamenta el recusante su recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Y así se declara. –

III
DE LA RECUSACIÓN

Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.

En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.

En razón a ello, se procede hacer mención a lo establecido en el artículo 31 numeral 5 y 6 y al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa lo siguiente:

Artículo 31. - Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… Omissis …)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
(… Omissis …).”

“Articulo 35. - El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

Es por ello que resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado, impugnando legítimamente la actuación de un Juez o Jueza en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito expresando las causas y acompañándolo por pruebas que considere conducentes.

En este sentido, observa esta Administradora de Justicia, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis.

Sin duda alguna para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del proceso, pues de ser así, debe quedar excluido del caso en concreto, pero necesariamente, esa separación que pudiese en dado caso ser alegada por algunas de las partes, debe en principio estar fundada en alguna de las causales que taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, estima necesario para esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...).”.

En el presente caso, la parte recusante, ciudadana Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.429, fundamenta la presente incidencia conforme a los numerales 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando el hecho de que la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adelantó opinión sobre las resultas de la controversia dilucidada en la causa 81141 por motivo de Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906 contra el ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.429, al haber homologado el acuerdo de partición amistosa, en la causa 78.993, por motivo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

En tal sentido, una vez revisado las actuaciones que forman parte de la presente controversia, y conforme a los criterios anteriormente indicados, observa quien aquí decide que los hechos alegados por la parte recusante no se circunscribe elementos para declarar valida la presente recusación, en razón a la definición de competencia funcional y la distribución de la competencia en este Circuito Judicial, pues se permite determinar que el asunto principal, se encuentra en una primera instancia de cognición ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, no pudiendo en modo alguno considerarse, que el haber homologado el acuerdo de partición amistosa, en la causa N° 78993, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la misma constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que funcionalmente no le está atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, la competencia para decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto a la causa N° 81141 por motivo de Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, por lo que lo expuesto por ella en dicha homologación no puede considerarse como elemento constitutivo de la causal de recusación prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Y así se declara. –

En consecuencia, verificados como ha sido los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante no se circunscribe en elementos para declarar valida la presente acción, es por lo que quien decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por las Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Ingrid Tamara Jaimes Mora, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, en contra de la Abogada Ana María Roa Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, por no emerger de los autos algún elemento de convicción que permita apreciar la existencia de los supuestos legales contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429, en contra de la Abogada Ana María Roa Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria, el asunto principal 81141, por motivo de Rescisión de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas contra del ciudadano Ángelo Michel Mora, seguirá conociendo el referido Tribunal, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar la existencia de los supuestos legales contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -








Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira








María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria








En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -








María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria












EXP. N° 1198 / KYUP/MAR/Shmp*.-