REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de diciembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1197.
Parte Recusante: Nikary Coromoto Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.722.
Apoderados Judiciales de la Parte Recusante: María Escalante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 317.165 y Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.937.
Jueza Recusada: Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Recusación.
Decisión: Desistida.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1742/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recusación planteada en el expediente N° 75432 por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano José Antonio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.235.992 contra la ciudadana Nikary Coromoto Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.722. (F – 15)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1197, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día viernes, veintiocho (28) de diciembre del 2025, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la recusación planteada por los Abogados María Escalante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 317.165 y Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.937, en representación de la ciudadana Nikary Coromoto Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.722, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 17)
En fecha 28 de septiembre del 2025, se dio por iniciada la Audiencia Oral de Recusación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Nikary Coromoto Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.722, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 18 al 19)
En estos términos fundamenta el recusante su recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Y así se declara. –
III
DE LA RECUSACIÓN
Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.
En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.
En razón a ello, se procede a hacer mención a lo establecido en el artículo 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa:
“Articulo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”.
“Articulo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como el recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como desistimiento de la recusación.”
En razón a lo anterior, resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Por lo tanto, el Tribunal que hubiere de conocer la misma deberá de fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recepción, y que por lo tanto, la inasistencia del recusante a la audiencia pautada causara que la recusación sea declara desistida por el Tribunal.
Al respecto, vista como fue el caso sub-judice, observa quien aquí decide la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia de recusación, y en virtud a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Superior acuerda declarar desistida la recusación en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la RECUSACIÓN, planteada por los Abogados María Escalante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 317.165 y Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.937, en representación de la ciudadana Nikary Coromoto Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.722, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1197 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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