REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de diciembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1187.
Parte Recurrente: Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660.
Parte Contrarrecurrente: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Apelación (Acción de Disconformidad), en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1542/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 77213, por motivo de la Acción de Disconformidad, incoado por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.95, en contra del ciudadano Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F – 129, Pieza II)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1187, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Acción de Disconformidad), ejercido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, en representación del ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 131, Pieza II)

En fecha 03 de noviembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, diecinueve (19) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 132, Pieza IV)

En fecha 10 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660. (F – 133 al 134, Pieza II)

En fecha 17 de noviembre del 2025, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito de contestación y habiendo concluido las horas de despacho, la parte contrarrecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 135, Pieza II)

En fecha 18 de noviembre del 2025, esta Alzada, acordó fijar para el día martes, dos (02) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 137, Pieza II)

En fecha 28 de noviembre del 2025, esta Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto expreso, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105, en su domicilio laboral, para que comparezca el día martes, dos (02) de diciembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), ante este Tribunal Superior, en compañía de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 139, Pieza II)

En esa misma fecha, el alguacil Osman Ricardo Rodríguez Nieto, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105, la cual fue recibida, leída y firmada. (F – 141 al 142, Pieza II)

En fecha 02 de diciembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, y por la parte contrarrecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F – 97 al 101, Pieza IV)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Ahora bien, la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la adolescente consiste en el cuido de la adolescente en el hogar de la abuela materna la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.081.105, esto por cuanto, la fiscalía 22 del Ministerio Público aperturo una investigación por trato cruel contra el progenitor de la adolescente, requiriendo del pronunciamiento del Consejo de Protección en cuanto a medidas de protección, se percata quien aquí juzga, que en ningún momento la medida indica que el progenitor no puede comunicarse con la adolescente, lo cual desacredita el alegato del accionante en cuanto a que se le privo dol contacto con su hija, que de los informes practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se deja claro que la progenitora de la adolescente no habita en el hogar de la ciudadana Carmen Josefina Soto, hecho este que también aclara la adolescente en su escucha ante este Juzgado, además es de resaltar que el accionante en escritos consignados al expediente manifiesta que la progenitora de la adolescente mantiene una relación de pareja, y en la audiencia de juicio cuando era ratificado el informe social, el demandante pregunta a la trabajadora social de quien es la vivienda que habita la progenitora de la niña, ante lo cual se aclaró que es de la madre de la nueva pareja de la madre de la adolescente, de lo que se infiere que efectivamente la progenitora de la al niña no habita junto a esta, en la casa de la abuela materna; que no es contradictorio que ciudadano Andrés Ochoa se le sigue proceso en el cual se le está investigando por trato cruel hacia su hija, que aunque efectivamente la adolescente mantiene contacto con su progenitora, la sentencia penal solo la privo del ejercicio de la patria potestad, en ningún momento se ordenó el alejamiento de la misma, tanto así que cuando la adolescente fue escuchada por quien aquí decide en la causa llevada y decidida por este Tribunal por la niña manifestó que el padre le permitía tener contacto con su madre, motivo de custodia, lo cual fue ratificado por el progenitor en su declaración de parte en la audiencia de juicio, por lo que las denuncias de riesgos por tener contacto con su progenitora estos deben ser resueltos en mal puede el accionante denunciar lo que el mismo permitía, claro está que ante las revisiones que de la mediad haga el Consejo de Protección, es por todo lo expuesto que para este juzgador el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuó de manera apegada a la ley y más aún en beneficio violaciones de sus derechos, y aquí es de resaltar y que resulta de mucha importancia, que de la adolescente de autos, al dictar una medida que busca protegerla de posibles este juzgador escucho a la adolescente en la causa llevada por custodia en la cual efectivamente se le atribuyo la custodia al progenitor, escucha en la cual la adolescente re notó triste incluso lloro, por la situación que estaba viviendo con respecto al alejamiento de su madre, y en la escucha practicada ante este mismo juzgador en esta causa la adolescente es otra, se percibió alegre, con proyectos y renuente a la idea de estar con su progenitor, es por todo esto que la presente acción no debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, incoada por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.149.952, en contra del el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
(… Omissis ...)”

III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES:
DE LA FORMALIZACIÓN:

Ahora bien, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
PRIMERO: Ciudadana Juez de Alzada, primeramente, anunciamos la violación del derecho a la defensa, ya que la Juez de sustanciación, no se pronunció, sobre la prueba de nombrar perito experto, en materia de alienación parental, promovida en tiempo hábil, violando el principio de libertad de prueba, donde se pidió que se admitiera como perito experto al Psicólogo forense GILMER AMAYA, Lo asombroso del caso, es que el Juez de Juicio, valoro el informe psicológico legal de idoneidad parental, pero no se tomó en cuenta las interpretaciones ni las recomendaciones profesionales. El juez debió en la dispositiva de la sentencia por equidad procesal tomar las conclusiones y recomendaciones; ya que el informe psicológico del equipo multidisciplinario solo se circunscribe a señalar indicadores de rasgos de personalidad de forma subjetiva, inobservando, omitiendo y contradiciendo los instrumentos psicológicos aplicados, el análisis de resultados no aplicados ni evidenciado por el psicólogo del tribunal, lo cual lo hace impugnable. En tal sentido, se hace necesario y pertinente presentar un contrainforme psicológico legal por parte del Licenciado Gilmer Amaya y evidenciar desde el punto de vista científico, la inobservancia del protocolo de actuación por parte del psicólogo del Tribunal de protección, en consideración a ello, solicito a esta instancia superior se decrete nulidad absoluta del informe del psicólogo actuante en esta causa y a su vez solicitar el nombramiento del Licenciado Gilmer Amaya, como consultor técnico de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 450 de la LOPNNA, referente a la libertad probatoria y a priorizar el interés superior de la menor.
(... Omissis …)
Ciudadana Juez de Alzada, el contradictorio que el Juez de Juicio se centra para tomar la decisión, no tiene nada que ver, con la acción de disconformidad, pretendida por mi parte, es más me atrevo a decir, que lo explanado en dicho párrafo, es de otra causa, por ello, el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la LOPNNA, en su artículo 243, ordinal 4to, establece que es requisito de toda sentencia, que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el Juez para llegar a sus conclusiones. De lo anterior se deduce que solo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios, o razones claramente identificables, las que por ser visibles puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que considero el Juez para dictar Sentencia; por lo que el Juez de Juicio, al presentar un contradictorio, que no tiene nada que ver con la causa, género en la sentencia el vicio de inmotivación, por carecer en forma absoluta de fundamentos de hecho, por ser inexistentes las razones de hecho, que sostenga lo decidido, impidiéndose por ello, el control de legalidad de lo decidido, por lo que se perfecciono el vicio de inmotivación, por cuanto tales motivos no existen actas, por carecer por completo en la decisión objetada, y así debe ser declarado por este. Tribunal de alzada.
TERCERO: Ciudadana Juez de alzada, es revisable, la presente observación que hacemos, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, y el estado de derecho en materia de protección, en fecha 23 de junio de 2024, el Juez de Juicio, decidió con lugar, LA CUSTODIA, a favor mío, expediente N* 62478, sentencia N* 860622024, además en dicha demanda por custodia el domicilio de la madre de mi hija ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN SOTO, es en el sector Palo Gordo, calle del medio vereda la Turena, casa s/n, color amarilla con rejas y puertas blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. El juez de Juicio, a pesar que fue impugnada por mí, da valor probatorio a una constancia de residencia vencida, emitida por el Consejo Comunal Cumbres Andinas, agregada al folio 149, de la pieza uno (1), que en el expediente reposa senda comunicación de la propietaria de dicho bien inmueble, que dice, que la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, no vive ahí, solo se pasa ahí porque es novia de mi hijo. Sabiendo que la madre de mi hija esta privada de la patria potestad, primero por actos sexuales sin penetración, explotación sexual, a su hijo mayor, además tiene sentencia por llevar a mi hija a un hurto agravado, sentencias que consta en el expediente, y que no fueron valoradas, ni por el consejo de protección, ni por el Tribunal.
(... Omissis …)
CUARTO: Ciudadana Juez de alzada, el acto administrativo objeto de acción de disconformidad, emitido por el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, primero dictado en fecha 09 de agosto de 2024, ratificado el 21 de agosto de 2024, donde dicta una medida de protección de carácter inmediato, según ellos, en beneficio de la niña María Andreina Soto, consistente en: cuido en el hogar de la ciudadana Carmen Josefina Soto, quien es la abuela materna, y según las decisiones penales, que tienen incidencia directa en la presente causa, jamás se debió dictar, primero ahí vive la progenitora privada de la patria potestad, y su madre tuvo participación indirecta, en los abusos sexuales sin penetración, del hermano de mi hija, pero lo más asombroso, que dicha decisión administrativa, dejó sin efecto la decisión dictada, por el Tribunal de Juicio expediente N* 62478, sentencia N* 86062024, en fecha 13 de junio de 2024, que declaro con lugar LA DEMANDA DE CUSTODIA, QUE EN SU PARTE MOTIVA DICE QUE LA NINA MANIFESTO EN SU DECLARACION QUERER A SU PAPA, EN ESTAR BIEN CON EL, QUE EL LE PERMITE COMPARTIR CON SU MAMA, Y DADO QUE SU MADRE SE ENCUENTRA PRIVADA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR DECISION JUDICIAL... EL 09 DE AGOSTO DE 2024, no había pasado ni dos meses de la decisión judicial, EL CONSEJO DE PROTECCION DEJO SIN EFECTO DICHA SENTENCIA, y según lo establecido en el artículo 363 de la LOPNNA, todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiendose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título; si el Juez de alzada analiza el expediente administrativo, no valoraron las pruebas aportadas por mí, y solo cabía por lógico jurídica era tratamiento psicológico para el grupo familiar padre-hija, pero me privaron de la custodia, que la obtuve por vía judicial, y ha sido tan inconstitucional la decisión administrativa, que hasta la presente fecha desde agosto del año pasado, no he compartido con mi hija, y me preocupa su integridad personal, por el entorno tan delicado, que esta conviviendo. Ahora bien, Juez de Alzada, el propio Juez de juicio, en la presente causa, desaplico su propia decisión que dicto el 13 de junio de 2024, sentencia N* 86062024, ratificando, la decisión administrativa del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal. Cabe la siguiente pregunta: ¿El juez de Juicio debió inhibirse en la presente causa? Por cuanto, ya había conocido la causa donde la adolescente María Andreina Ochoa Soto, tenía un beneficio judicial, de custodia donde ordeno que permaneciera con su padre; estos argumentos están plenamente fundados, en garantizar el estado de derecho, el debido proceso, el principio del Juez Natural, ya que como mantengo y lo ratifico la competencia para revocar custodia, responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, y el Juez de Juicio al ratificar la decisión administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desaplico su propia decisión, por mandato legal el Juez de Alzada, debe aplicar lo estipulado en el articulo 209 y 244 del CPC, por norma supletoria ordenada en la misma LOPNNA. Y así debe ser decidido.
(... Omissis …).”

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, expuestos los hechos que fundamentan la apelación interpuesta, y analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, relativa al recurso ejercido por la parte recurrente contra la decisión definitiva emitida en fecha 14 de octubre del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por motivo de acción de disconformidad incoada por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, en contra del ciudadano Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 78. – Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Conforme lo anterior transcripto, logra observarse que la Carta Magna eleva al orden constitucional el principio de protección integral para los niños, niñas y adolescentes, otorgándole un carácter superior, estableciendo que su desarrollo pleno es prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, lo que fundamenta la obligación compartida en asegurar su desarrollo integral como sujetos plenos de derechos, y no como objetos de tutela, lo que implica no solo resguardar a los niños y adolescentes frente a situaciones de riesgo, sino también promover activamente condiciones que favorezcan su bienestar físico, emocional, intelectual y social, fundado en el interés superior del niño como exigencia normativa en la toma de decisiones que los involucren, priorizando lo que más beneficie para su desarrollo y dignidad.

Ahora bien, los artículos 4, 7, 8, 177, 303, 307 y 309 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 4-A. – Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”

“Artículo 7. – Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

“Artículo 8. – Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

“Artículo 177. – Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
(… Omissis …)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omissis …)”

“Artículo 303. – Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.”

“Artículo 307. – Caducidad.
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.”

“Artículo 319. – Orden público.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.”
Ahora bien, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye el medio procesal previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destinado a garantizar el control jurisdiccional de las decisiones administrativas que inciden directamente en derechos subjetivos de los particulares, constituyéndose en un mecanismo que responde al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en tanto permite que los ciudadanos sometan a revisión judicial aquellas medidas que, aun orientadas a la salvaguarda del interés superior del niño, puedan generar afectaciones o restricciones indebidas a otros derechos fundamentales, con la finalidad de someter al análisis por parte del aparato jurisdiccional las actuaciones practicadas en sede administrativa, asegurando que las medidas adoptadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentren debidamente motivadas, ajustadas a derecho y proporcionales a la situación concreta que se pretende resolver.
En este sentido, el juez de protección, al dictar sentencia, ejerce un control de legalidad y de razonabilidad sobre la decisión administrativa, pudiendo, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la ley especial, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas, actuando no solo como un recurso de revisión, sino también como una garantía de equilibrio entre la potestad administrativa de protección y el derecho de los particulares a la defensa y al debido proceso, evitando que las medidas se conviertan en actos arbitrarios y asegurando que la protección se ejerza dentro de los límites de la legalidad y la justicia material.
En este sentido, el principio de corresponsabilidad, junto con la prioridad absoluta y el interés superior del niño, conforman dentro de este tipo de este tipo de acciones como el núcleo axiológico de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose un mandato vinculante que trasciende al Estado, las familias y la sociedad, no solo compartiendo la obligación de garantizar la protección integral, sino que deben hacerlo privilegiando siempre las necesidades y derechos de los niños frente a cualquier otro interés, por lo que la prioridad absoluta se traduce en consecuencias concretas, mientras que el interés superior opera como criterio hermenéutico y de aplicación, obligatorio para toda autoridad judicial o administrativa que emita una decisión orientada hacia el desarrollo integral y el goce efectivo de derechos de los niños, niñas y adolescente, reforzándose esta idea con el precepto constitucional de que la infancia y adolescencia no son sujetos pasivos de protección, sino titulares plenos de derechos cuya satisfacción condiciona la legitimidad de la acción por parte del Estado y la sociedad.
Es de este modo que se analizan los artículos 177, 303, 307 y 319, los cuales están dispuestos a regular el control jurisdiccional de las decisiones administrativas de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la revisión judicialmente de las medidas dictadas en sede administrativas, conociendo el órgano jurisdiccional sobre las causas por motivo de Acciones de Disconformidad sobre las medidas impuestas, las decisiones, las actuaciones y los actos administrativos, emitidos por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previéndose la acción de disconformidad, como respuesta al desacato o inconformidad contra esas decisiones.
En el caso de marras, la parte actora al requerir del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, puso en movimiento su acción y, al ser admitida la demanda propuesta, ésta debe ser sustanciada de acuerdo con los preceptos constitucionales que impone el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes, junto a la normativa legal vigente, observa este Tribunal Superior que se introdujo demanda por ante esta instancia, visto que se había agotado la vía administrativa, y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, revisando y manteniendo la medida de protección de carácter inmediato, de fecha 09 de agosto del 2024, a favor de la niña M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en el cuido en el hogar de la abuela materna, la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105

Ahora bien, le corresponde al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 324 de la norma in comento confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, declarándose sin lugar la acción de disconformidad, incoada por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, en contra del ciudadano Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, y en razón de ello, y en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido por el prenombrado ciudadano, por lo que le corresponde a esta Alzada verificar la legalidad del fallo recurrido, y analizar los motivos que afectarían su validez y eficacia, para ello esta autoridad jurisdiccional estima oportuno proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos en el curso de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 1217/2013, de fecha 06 de mayo del 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente a la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 06, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la filiación de la adolescente con sus progenitores, los ciudadanos Yolimar del Carmen Soto y Andrés Gregorio Ochoa Quintero. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Revisión de Medida de Protección, de fecha 21 de agosto del 2024, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en beneficio de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 07 al 09, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviso y mantuvo la medida de protección de carácter inmediato, de fecha 09 de agosto del 2024, en beneficio de la adolescente, consistente en el cuido en el hogar de la ciudadana Carmen Josefina Soto Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 06 de octubre del 2023, en el asunto N° SP21-P-2023-009073, emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 10 al 13, pieza I)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, fue imputada y condenada, por el delito de abuso sexual a un niño sin penetración, previsto en el artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.E.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del 217 eiusdem y desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, logra apreciarse que la prenombrada ciudadana admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo condenada por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de presión, y la pena accesoria impuesta fue la privación del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No obstante, deja constancia esta Alzada respecto al presente instrumento probatorio, que la ciudadana Carmen Josefina Soto Marin, no fue imputada ni condenada por delito alguno. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 13 de junio del 2024, en el asunto N° 62478, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 14 al 22, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le otorgo la custodia de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al progenitor, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952, en razón a la pena accesoria impuesta por motivo de privación de la patria potestad de la ciudadana Yolimar del Carmen Soto decretada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 03 de octubre del 2023, en el asunto N° SP23-P-2023-000088, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 42 al 43 y 157 al 158, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Audiencia de Juicio Oral, de fecha 31 de octubre del 2022, en el asunto N° SP21-P-2021-013536, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 44 al 49 y 152 al 154, pieza I)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Libelo de Demanda, de fecha 11 de julio del 2024, en el asunto N° 76408, por motivo de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105, contra los ciudadanos Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952 y Yolimar del Carmen Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.581.639. (F – 50 al 53, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.8.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Opinión del Niño, Niña o del Adolescente, de fecha 09 de marzo del 2023, perteneciente al ciudadano Y.E.O.S, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cárdenas, estado Táchira. (F – 54 al 58, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.9.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Escrito, de fecha 13 de octubre del 2024, emitida por el Consejo Comunal “Cumbres Andinas” del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira. (F – 151, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el mismo debe ser necesariamente desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales J y K, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al analizar su contenido, se advierte que se contradice con la constancia de residencia de fecha 27 de junio de 2024, inserta al folio (149) de la pieza I, la cual fue emitida por el mismo Consejo Comunal y en la que se afirma que la ciudadana Yolimar del Carmen Soto se encuentra domiciliada en esa comunidad, en el Edificio N° 9, 1era Etapa, apartamento N° 1-04, desde hace cinco (5) meses. Y así se declara."

1.10.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Recurso de Reconsideración, de fecha 19 de agosto del 2024, incoado por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F – 04 al 12, pieza II)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el mismo debe ser necesariamente desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales J y K, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue consignado de manera extemporánea, toda vez que la audiencia de sustanciación fue declarada concluida en fecha 30 de octubre de 2024, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios (159) al (162). En consecuencia, dicho instrumento no fue admitido, incorporado ni materializado en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 476 eiusdem. Y así se declara.

1.11.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Recurso de Reconsideración, de fecha 20 de agosto del 2024, incoado por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952 ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 13 al 32, pieza II)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma debe ser necesariamente desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales J y K, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue consignado de manera extemporánea, toda vez que la audiencia de sustanciación fue declarada concluida en fecha 30 de octubre de 2024, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios (159) al (162). En consecuencia, dicho instrumento no fue admitido, incorporado ni materializado en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 476 eiusdem. Y así se declara.

1.12.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Reseña Fotográficas. (F – 34 al 41, pieza II)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el mismo debe ser necesariamente desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales J y K, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue consignado de manera extemporánea, toda vez que la audiencia de sustanciación fue declarada concluida en fecha 30 de octubre de 2024, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios (159) al (162). En consecuencia, dicho instrumento no fue admitido, incorporado ni materializado en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 476 eiusdem. Y así se declara.

1.13.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Informe Psicológico Legal de Idoneidad Parental, suscrito por el ciudadano Gillmer José Amaya Quiñonez, en su carácter de Director General del Centro de Especialidades Psicológicas “Psicosanar”, perteneciente al ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952. (F – 42 al 47, pieza II)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma debe ser necesariamente desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales J y K, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue consignado de manera extemporánea, toda vez que la audiencia de sustanciación fue declarada concluida en fecha 30 de octubre de 2024, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios (159) al (162). En consecuencia, dicho instrumento no fue admitido, incorporado ni materializado en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 476 eiusdem. Y así se declara.

2.- Pruebas Testimoniales:

2.1.- Pedro Alcides Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.389.126, de setenta y cinco (75) años de edad, casado, de profesión u ocupación Médico Cirujano, domiciliado en la Residencia La Hacienda, La Concordia, Torre D, Piso 4, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio y manifestó lo siguiente:

“i) Que, desde hace cuánto conoce al ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero: 8 o 9 años; ii) Que, por qué lo conoce: es vecino en la torre y trabaja haciendo servicios de utilidad cualquier cosa que uno le dice, arreglando cañerías, carro, todo; iii) Que, desde cuando el señor vive con su hija: que yo la haya visto ahí como uno o dos años, ella vivía con su papa que yo sepa; iv) Que, vivía sola la niña con el señor Andrés Gregorio Ochoa Quintero: si el siempre que vivio ahí vivio con ella y el hermano; v) Que, su observo como era el trato que le daba el señor a su hija: si como no, el daba un trato afectuoso, se dedicaba, el en la tarde le daba clases, estaba pendiente de las tareas de buscarla un trato muy paternal porque eso casi siempre lo hacen las mujeres, el estaba dedicado a estar pendiente de la niña y de sus cuidados; vii) Que, si conoce a la ciudadana Yolimar del Carmen Soto: si la conozco porque ella es la mama de la niña y yo he ido, llegue a ir donde ella vivía a atenderla a ella y a los niños, Andrés me decía y yo iba; viii) Que, si sabe actualmente donde vive la ciudadana Yolimar del Carmen Soto: no; ix) Que, donde le iba a atender a ella cuando necesitaba sus servicios: en una vivienda por allá por palo gordo en la parte de la iglesia, es una subida no recuerdo como se llama el sector; x) Que, hace cuanto prestaba sus servicios para ella: tengo ya como 3 años de que la atendí.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta que le consta que el ciudadano el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero convivió con su hija, la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que le daba un trato afectuoso y muy parental. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 480 eiusdem. Y así se declara. -

2.2.- Irma Juditt Vasquez Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.949.387, de setenta y un (71) años de edad, divorciada, de profesión u ocupación Abogado, domiciliado en el Conjunto Residencial La Hacienda, La Concordia, Torre B, Apartamento D74, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio y manifestó lo siguiente:

“i) Que, si conoce al señor Andrés Gregorio Ochoa Quintero: por su puesto; ii) Que, desde hace cuánto tiempo: 9 años; iii) Que, cómo lo conoce: somos vecinos y me ha hecho trabajos en la casa de mantenimiento; iv) Que, sabes desde cuando el señor vive con su hija: cuando yo lo conocí vivía con su hija y después ella se fue y me entere que él había entablado un juicio para recuperar a su hija porque la mama tuvo un inconveniente con el hijo de ella y un tribunal determinó que la patria potestad le pertenecía el señor por la conducta de la señora y luego me entere que le hicieron un mala juagada lo denunciaron por la fiscalía y le asignación la custodia a la abuela y en ese esta, y el está peleando otra vez por la patria potestad y no entiendo porque si ya es cosa juzgada; v) Que, cuanto tiempo vivió el señor con la niña solos: no se la secuencia, sé que vivía con el pero no las fechas; vi) Que, observo cual fue el trato que le dio el señor Andrés a su hija: como el trato de un padre a su hija; vii) Que, si quisiera decir que quiere decir que le hicieron una mala juagada la fiscalía le dio la patria potestad a la abuela: la buena fe, el sin embargo según su criterio dejaba ver a la señora a la niña, porque le hacen una mala jugada, porque él no le deja ver la niña con los novios, la señora parece que tiene contactos con instituciones policiales montaron un show todo eso lo grabaron y lo llevaron a fiscalía donde también fui testigo y yo le dije a la fiscal como pueden hacer todo esto porque él tiene la patria potestad, yo no estaba ahí pero si hay testigo; viii) Que, diga la testigo que la motivo a venir: el hecho de que no me gustan las injusticias; ix) Que, que la motivo a venir a rendir testimonio el día de hoy: porque no me gustan las injusticias, como es posible que quien la patria potestad, para mi este juicio es inconcebible, yo como juez no admitiría un juicio de estos, es algo que ya está juzgado; x) Que, si es Abogada: si; xi) Que, si conoce como debe ser evacuado un testigo solo tiene que limitarse a contestar lo que le están preguntando no queremos juicio de valor de su parte y menos si le va a faltar el respeto al tribunal: injusticias cómo es posible que este señor tiene que pelear la patria potestad que ya tiene, es inaudito; xii) Que, si conoce a la ciudadana Yolimar del Carmen Soto: De vista, si porque éramos vecinas; xiii) Que, si sabe dónde vive: Para nada.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta que le consta que el progenitor le ha dado un buen trato a su hija. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 480 eiusdem. Y así se declara. -

2.3.- Dahiana Maribel Sánchez Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.010, de cuarenta y nueve (49) años de edad, divorciada, de profesión u ocupación Abogado, domiciliado en la carrera 11 de la Guacara, Casa N° 2-36, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio y manifestó lo siguiente:

“i) Que, desde hace cuánto conoce al señor Andrés Gregorio Ochoa Quintero: desde el año 1991; ii) Que, si lo ha visto convivir con su hija: si señora; iii) Que, cómo ha observado el trato que él le da la niña: es un trato totalmente amable, cariñoso, respetuoso, positivo, proactivo, siempre en búsqueda del bienestar emocional físico y social de la niña, encaminado hacia inculcarle valores; iv) Que, qué tipo de lazo los une: amistoso en principio y muy respetuosamente es el padre de mi hija mayor y es un lazo infinito; v) Que, si sabe dónde vive la ciudadana Yolimar del Carmen Soto: no tengo la más remota idea.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta que le consta que el progenitor, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, le ha dado a su hija, la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un trato amable, cariñoso, respetuoso, positivo, proactivo y buscando su bienestar emocional físico y social. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 480 eiusdem. Y así se declara. –

3.- Prueba de Informe:

3.1.- Copia fotostática certificada de INFORME INTEGRAL, de fecha 19 de mayo de 2025, emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952. (F – 50 al 51)

En relación con la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose, a través de las conclusiones de los expertos que el progenitor, ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, se encuentra viviendo en una zona residencial del municipio Cárdenas, y cuenta con todos los servicios públicos, acceso a las vías en buen estado y el transporte público accede hasta las adyacencias del lugar, concluyéndose, que la investigación social realizada que el progenitor acciona por disconformidad, dado que la progenitora lo denuncia por trato cruel ante la fiscalía hacia su hija, la niña M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando el referido informe que el hogar del progenitor cuenta con las condiciones ambientales y económicas favorables en cuanto a la salubridad. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.952:

1.- Prueba Documentales:

1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Expediente Administrativo N° 248/2024, de fecha 09 de agosto del 2024, por motivo de Medidas de Protección, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 71 al 148, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en el cuido en el hogar de la abuela materna, la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105, en razón a la denuncia planteada por la ciudadana Yolimar del Carmen Soto por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de trato cruel por parte del progenitor, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, con fundamento a una amenaza al derecho de la integridad personal de la prenombrada adolescente.

En este sentido, se observa que el acto administrativo inicio en razón a la solicitud formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirviera realizar visita social domiciliaria, en conjunto de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, para realizar valoración psicológica a la adolescente, y emita las medidas de protección correspondiente, misma que fue practicada en fecha 09 de agosto del 2023, constatándose que se verifico la situación respecto a la adolescente, la cual manifestó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Mi papa (sic) conmigo tiene un trato bien, pero el es muy prepotente y muy necio y pelea mucho mi papa todos los días me da de desayuno panqueca y de almuerzo es arroz con poño y pasta con poño y de cena arepa con queso ningún elemento cambia yo no meriendo ni tampoco salgo de la casa tampoco se hace responsable de mis cosas mi mama me pago todo la del colegio mi papa no me compra mis cosas personas mi papa me quiera sacar del país a la fuerza y me querida dejar en Colombia con personas que yo no conozco y después irse para España Cataluña y se va a España a trabajar también me siento incomoda con el mi mama se preocupa mas (sic) por mi (sic) que el (sic).”

Por ende, al constar la situación, y considerar la situación de vulneración de los derechos por parte de la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el estado en que se observó a la misma, y la manifestación de la situación realizada por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, decreto MEDIDA INNOMINADA DE CARÁCTER INMEDIATO, consistente en el cuido en el hogar de la ciudadana Carmen Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.105. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Constancia de Residencia, de fecha 27 de junio del 2024, emitida por el Consejo Comunal “Cumbres Andinas” del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.581.639. (F – 149, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, la misma se contradice con el escrito, de fecha 13 de octubre del 2024, inserto al folio (151) de la pieza I, el cual fue emitido por el mismo Consejo Comunal, y que afirmar que la ciudadana Yolimar del Carmen Soto no vive en la Urbanización Cumbres Andinas. Y así se declara. -

2.- Prueba de Informe:

2.1.- Copia fotostática certificada de INFORME INTEGRAL, de fecha 18 de diciembre de 2024, emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.581.639. (F – 177 al 173)

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose, a través de las conclusiones de los expertos que la progenitora, ciudadana Yolimar del Carmen Soto, se encuentra viviendo en una zona residencial del municipio San Cristóbal, y cuenta con tocos los servicios públicos, acceso a las vías en buen estado y el transporte público accede hasta las adyacencias del lugar, concluyéndose que la niña M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y atención de la abuela materna, la ciudadana Carmen Josefina Soto Marín, desde el 09 de agosto del 2024, momento en el cual le fue entregada la niña por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira y la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por presuntos malos tratos por parte del progenitor, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

2.1.- Copia fotostática certificada de INFORME INTEGRAL, de fecha 18 de diciembre de 2024, emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Carmen Josefina Soto Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.081.185. (F – 174 al 176)

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose, a través de las conclusiones de los expertos que la progenitora, ciudadana Carmen Josefina Soto Marín, se encuentra viviendo en una zona residencial del municipio Cárdenas, y cuenta con tocos los servicios públicos, acceso a las vías en buen estado y el transporte público accede hasta las adyacencias del lugar, concluyéndose que la niña M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y atención de la abuela materna, la ciudadana Carmen Josefina Soto, desde el 09 de agosto del 2024, momento en el cual le fue entregada la niña por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira y la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por presuntos malos tratos por parte del progenitor, el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas a la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo en los siguientes términos:

“me llano (sic) (…) tengo 12 años de edad, estudio talento deportivo segundo años, vivo con mi abuela en palogordo, tengo tiempo en estos, mi abuela me dijo que era mi citación mi abuela tiene la colocación viví con ella, primero con mi mama (sic) y luego con mi papa (sic) obligada el (sic) me quería sacar del país obligada yo le avisa a mi mama(sic) en la residencia de la hacienda, la policía lo agarro, según él me iba a llevar a Colombia y me deja con uso amigos de él y el (sic) se iba para España, nos agarro (sic) la policía por el teatro de San Cristóbal estuvimos todo el día hay me vio la psicólogo y le dieron la colocación a mu abuela no puedo estar con mi mama (sic) porque a ella le quitaron la patria potestad, yo hablo con ella vive en cumbres andinas la veo entres semana me lleva comida y los fines de semana la acompaño donde ella trabaja una academia de peluquería a veces algo los domingos, y vivio (sic) con mi hermano cumplió 20 años de edad, mi hermano cumplió 20 años de edad, mi hermano vivía con mi papa (sic) ahora estar con nosotros, vivir con mi papa (sic) es una tortura, para el hacer algo bueno o malo es lo mismo, lo trata a uno de bruta y lo verbal, yo me fui con ellos y después no fuimos con mi abuela, vivimos los tres solitos, mi hermana trabaja en una peluquerita mi abuela es encargada de una panadería, yo no quería que siga pasando esto me quita tiempo, yo siempre estoy ocupada estudiando entrenando voy al psicólogo, practico yudo, en el arminio Gutierrez, estar con mi abuela porue (sic) ella me apoya me entiende la buenas y en las malas, y mi papa (sic) me sacó de música, mi mama (sic) siempre me apoya estoy súper bien, no quiero compartir con mi papa (sic), se me viene muchos recuerdos malos con el, (sic) se (sic) que lo tengo que superar en algún momento, cuando yo vivi (sic) con el (sic) pesaba 38 kilo ahora estoy en 52, alla (sic) no se comia (sic) con el caso, mi papa (sic) es tacaño, mi mama (sic) ayuda mi abuela mi hermano, mi papa (sic) no me ayuda en nada, mi papa (sic) no trabaja, de verdad no que se (sic) que hace.”

En este orden de ideas, vista como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, y oída la intervención judicial de la parte recurrente, observa quien decide que el recurso se ejerce recurrida, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio habría presentado un contradictorio ajeno a la causa; el vicio de silencio probatorio respecto de las sentencias que no fueron valoradas ni por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal ni por el Tribunal A quo; y la desaplicación, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a la decisión judicial de custodia de fecha 13 de junio de 2024, al ratificar la decisión administrativa dictada por el referido Consejo de Protección.

En este sentido, debe indicar esta Alzada, al respecto, sobre la prueba de nombrar experto en materia de alienación parental, y la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, que nuestra legislación especial le reviste una importancia relevante a los informes emitidos por el equipo multidisciplinario en un proceso judicial, los cuales constituyen una prueba de experticia que prevalecen sobre las demás experticias; por lo que la solicitud, aun cuando fue presentada de forma extemporánea, toda vez que la audiencia de sustanciación se declaró concluida en fecha 30 de octubre de 2024, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios (159) al (162), la prueba fue anunciada posterior a dicho acto, por lo que la misma resulta impertinente, toda vez que para ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, libro memorándum al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea practicado por los expertos un informe integral respecto a las condiciones socio económicas y psicológicas de los ciudadanos Carmen Josefina Soto Marín, Yolimar del Carmen Soto y Andrés Gregorio Ochoa Quintero, y al contar este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con trabajadores sociales que cuentan con la suficientemente preparación para acreditar el estado socio económico y psicológico de las partes intervinientes en el presente causa, es por lo que esta Alzada considera forzoso desestimar el presente argumento en razón a la impertinencia de la prueba de nombrar experto en materia de alienación parental. Y así se declara. –

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior el error de transcripción por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al no haber delimitado correctamente la presente controversia, por cuanto generó un contradictorio que no tiene nada que ver con al presente causa, no obstante, y en razón de ello, debe destacar que si bien, el Tribunal A quo, yerra en fijar el thema decidendum, no es menos cierto que el mismo resolvió debidamente la presente la controversia, valorando correctamente las pruebas promovidas, y explanando sus consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la resolución de la Litis, tal y como se puede determinar en el contenido de la decisión recurrida, por lo que, a criterio de quien aquí decide, considera que sería inoficioso revocar el presente fallo, cuando se desprenden correctamente las consideraciones legales que derivaron al juez a resolver conforme a derecho, más aun cuando los errores materiales e involuntarios de transcripción o copie y pegue, correspondientes a los órganos de administración de justicia, pueden ser subsanados por el Tribunal que emitió el fallo de oficio o a solicitud de parte. Y así se declara. –

En este orden de ideas, debe señalarse respecto a la medida de protección emitida y ratificada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, que la misma se origina por la presunta denuncia planteada por la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de trato cruel por parte del ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, en fundamento a una amenaza al derecho de la integridad personal de la niña M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando la Representación Fiscal del Ministerio Publico al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirviera realizar visita social domiciliaria, en conjunto de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, para realizar valoración psicológica a la adolescente, y emita las medidas de protección correspondiente.

En este sentido, se determina que la presente acción era procedente en derecho en razón a la denuncia planteada por trato cruel, y que las actuaciones por parte del Tribunal A quo no versan en una desaplicación de la decisión judicial de custodia, de fecha 13 de junio del 2024, incoada por el ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero contra la ciudadana Yolimar del Carmen Soto; ello por cuanto le era competente al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 324 de la norma especial, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el argumento de que la medida no se debió decretar en el hogar de la abuela materna, la ciudadana Carmen Josefina Soto, carece de veracidad jurídica, por cuanto la prenombrada ciudadana no fue imputada ni condenada por delito alguno, y que la ciudadana Yolimar del Carmen Soto, no se encuentra viviendo en el hogar de la abuela materna, tal y como se desprende de la escucha realizada a la prenombrada adolescente ante esta Alzada y el informe integral emitido por el equipo multidisciplinario.

Es por ello que debe advertir esta Alzada que la medida de protección, emitida y ratificada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, debe mantenerse, hasta tanto sea resuelta ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la investigación en contra del ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, por motivo de trato cruel sobre su hija, la adolescente M.A.O.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que este Tribunal Superior determina que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en los vicios alegados, por lo que considera forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Pedro José Carrero, en representación del ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal A quo.

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, en representación del ciudadano Andrés Gregorio Ochoa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





EXP. N° 1187 / YCGZ/MAR/Shmp*.-