REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2023-000153

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Alipio López Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.113.701.
APODERADO JUDICIAL: Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.973.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 7, Tomo 4-A, representada por su Presidente ciudadana Olga Mercedes Barbosa Colmenares, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.516.761, quien además es demandada solidariamente.
APODERADO JUDICIAL: Fidel Vicente Sánchez López, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.039.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2023, por el ciudadano Carlos Alipio López Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.113.701, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.973, en contra de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana Olga Mercedes Barbosa Colmenares, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.516.761; demanda recibida en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 20 de noviembre de 2023 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 28 de noviembre de 2023, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., así como a la ciudadana Olga Mercedes Barbosa Colmenares, en condición de demandada solidaria, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 21 de marzo de 2024 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 11 de abril de 2024. En fecha 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 1988 inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo denominada Pasteurizadora Táchira, C.A., desempeñando el cargo de recolector y transportista de leche cruda de vaca, en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 4:00 AM a 2:00 PM teniendo la ruta correspondiente de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Jáuregui y Michelena, en cuya ubicación existen varios fundos agropecuarios a los cuales su antiguo patrón les compraba la leche que producían diariamente, debiendo transportarla hasta la receptoría Calichito, en la localidad de La Fría, municipio García de Hevia.
Arguye que como remuneración por sus servicios devengó un salario variable que inicialmente fue 0,15 céntimos de bolívar por cada litro de leche que transportaba, y que en la primera semana de trabajo comprendida entre el 04 de julio de 1988 al 10 de julio de 1988, sumó un salario aproximado de 4.300 bolívares, mientras que para el día 27 de julio del año 2000, devengó un salario promedio mensual de 923.433,50 bolívares, y para los últimos seis meses de la relación laboral, percibió los siguientes salarios: 3.216,28 bolívares para el mes de diciembre de 2021; 2.890,07 bolívares para el mes de enero de 2022; 3.903,13 bolívares para el mes de febrero de 2022; 3.198,50 bolívares para el mes de marzo de 2022; 3.907,68 bolívares para el mes de abril de 2022, y; 2.591,27 bolívares para el mes de mayo de 2022; salarios que promedian la cantidad de 3.169,28 bolívares.
Aduce que en fecha miércoles 04 de mayo de 2022, recibió una llamada de la ciudadana Rita Sayago, quien es gerente de la receptoría Calichito, en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien le indicó que debía trasladarse urgentemente a la sede de la receptoría, en donde le fue informado que trabajaría hasta que finalizara la semana, es decir, hasta el 06 de mayo de 2022, y el 09 de mayo de 2022 el ciudadano Andrés Querales, en su condición de gerente de producción, le ratificó su despido. Por lo cual afirma que mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida durante 34 años, 01 mes y 24 días.
Manifiesta que durante toda la relación laboral nunca le fue pagado el bono vacacional de ningún período, ni tampoco el concepto de utilidades correspondientes a todos los años en que duró la relación de trabajo. Adicionalmente alega que nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, exige el pago del cestaticket socialista desde el mes de mayo de 2006, calculado con base al valor actual.
Así pues, en razón de todo lo anterior es por lo que acude ante ésta instancia jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 92.437,50 bolívares; 2) indemnización por despido, por la cantidad de 92.437,50 bolívares; 3) utilidades no canceladas en su oportunidad, por la cantidad de 58.630 bolívares; 4) bonos vacacionales vencidos, por la cantidad de 112.506 bolívares; 5) cesta ticket no cancelados, por la cantidad de 192.000 bolívares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 548.011,80 bolívares, cuyo pago exige a la entidad de trabajo demandada en razón de haber prestado sus servicios durante 34 años, 01 mes y 24 días.

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, y a su vez de sus representados para responder por las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales que el actor pretende, por cuanto alega que en ningún momento fue trabajador de la Pasteurizadora Táchira, C.A., ni en ningún momento prestó servicios con carácter laboral, puesto que afirma que el actor prestó servicios de carácter mercantil como transportista de leche cruda.
En este sentido alega que la labor que prestaba el demandante, no se realizó por cuenta ajena a favor de su representada, ni estaba subordinado, por cuanto a su decir, existió flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, toda vez que alega que el vehículo utilizado era propiedad del mismo demandante, no siendo conducido personalmente por el actor en algunas ocasiones, ni había permanencia en el trabajo, transportando la leche cruda y retirándose, por lo que aduce que la prestación de servicios para su representada lo fue de manera autónoma y laboralmente independiente, siéndole pagado un flete por litro de leche cruda transportada, descontándosele lo correspondiente al impuesto sobre la renta, corriendo el demandante con los gastos del vehículo de su propiedad y con los gastos del chofer por él contratado.
Arguye que, para que las partes actúen en el proceso, deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, lo que supone la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, condiciones que a su entender, no reúne su representada por cuanto alega que el demandante prestó sus servicios como transportista de leche cruda de manera autónoma e independiente, bajo un contrato de transporte de carácter mercantil.
De allí que aduce que, al no haber existido una relación de trabajo, sino una relación mercantil, y tampoco existir inherencia o conexidad entre las empresas demandadas, mal puede el actor intentar reclamaciones laborales de ningún tipo.
Alega además que existe un antecedente jurisprudencial de un trabajador con las mismas condiciones de hecho y de derecho, en donde tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Superior y la Sala de Casación Social, declararon sin lugar la demanda por considerar que no existía relación laboral, lo que a su decir, constituye un precedente para esta causa y una afirmación del principio de confianza legítima que permiten concluir que su representada no posee cualidad ni interés para ser parte y sostener el presente juicio, ni tampoco el actor para demandar a la empresa.
Por otra parte, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios laborales o hubiese mantenido relación laboral alguna con su representada, por cuanto alega que en realidad prestó sus servicios como transportista de leche cruda, lo cual realizaba con un camión de su propiedad y con personas por él contratadas, por lo que aduce que en ningún momento fue trabajador de la empresa. Agrega que la relación que mantuvo su representada con el actor, fue la de un contrato de transporte en el cual el demandante recolectaba y transportada leche cruda, pagándosele un flete.
Niega, rechaza y contradice que la documental que riela al folio 20 (de la primera pieza), establezca que el demandante hubiere sido trabajador de su representada, por cuanto a su entender, en la misma señala de manera clara que el señor López Carlos es transportista de leche cruda, mas no trabajador de la empresa.
Niega que el demandante hubiere iniciado una relación laboral el 30 de junio de 1988 y que la haya mantenido durante 34 años, 01 mes y 24 días, y que hubiere mantenido un contrato de trabajo a tiempo indeterminado devengando un salario variable. Rechaza también que el actor hubiere sido despedido el 06 de mayo de 2022, y que haya sido ratificado el 09 de mayo de 2022, por lo que a su decir, no resultan aplicables los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega y rechaza que sus representados adeuden al demandante por concepto de antigüedad, la cantidad de 92.437,50 bolívares, por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 eiusdem, la cantidad de 92.437,50 bolívares, por utilidades no pagadas en su oportunidad, la cantidad de 58.630,20 bolívares, bonos vacacionales no pagados en su oportunidad, la cantidad de 112.506,60 bolívares, así como la cantidad de 192.000,00 bolívares por concepto de cestaticket socialista.
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano Carlos Alipio López Contreras y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., y en caso de establecer la naturaleza laboral de la misma, cuantificar los derechos laborales derivados de ella.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con el numeral, “1” constante de un (01) folios útiles, consignan en original constancia de trabajo, riela al folio 20 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue agregada en original, encontrándose debidamente suscrita y sellada por la parte contra quien se produce en el proceso, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido que en fecha 27 de julio de 2000, el ingeniero Jorge Alberto Osorio Barboza, en su condición de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., hizo constar que el señor López Carlos, identificado con la cédula de identidad número V-4.113.711, es transportista de leche cruda en la planta de la empresa, percibiendo un promedio mensual de 923.433,50 bolívares. Y así se declara.
2. Marcado con los numerales “2” “3” “4” “5” “6” “7”, constante de seis (06) folios útiles, consigna en originales, recibos correspondientes de diciembre 2021 a mayo 2022, rielan en los folios del 21 al 26 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo este Tribunal rechazarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Marcado con los numerales “9” “8”, constante de dos (02) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1992, que rielan en los folios 330 y 331 de la segunda pieza.
Tales documentales se encuentran promovidas en original, no obstante, en ellas solo reposa la firma de la parte actora, no encontrándose en su contenido firma alguna de la parte contra quien se promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Marcado con los numerales del “27” al “10”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1993, que rielan en los folios 312 al 329 de la segunda pieza.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, empero, en ellas solo reposa la firma de la parte actora, no encontrándose en su contenido firma alguna de la parte contra quien se promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5. Marcada con los numerales “80” al “28”, constante de cincuenta y tres folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1994, que rielan en los folios 259 al 311 de la segunda pieza.
Tales documentales se encuentran promovidas en original, no obstante, en ellas solo reposa la firma de la parte actora, no encontrándose en su contenido firma alguna de la parte contra quien se promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
6. Marcado con los numerales “132” al “81”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1995, que rielan en los folios 207 al 258 de la segunda pieza.
Tales documentales se encuentran promovidas en original, no obstante, en ellas solo reposa la firma de la parte actora, no encontrándose en su contenido firma alguna de la parte contra quien se promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
7. Marcada con los numerales “190” al “133”, constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1996, que rielan en los folios 149 al 206 de la segunda pieza.
Estos medios de prueba documental se encuentran promovidos en original, sin embargo, las mismas no se encuentran suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, por lo que no puede causar efecto jurídico alguno en la presente causa en atención al principio de alteridad de los medios probatorios, y aunado a ello, las documentales que rielan agregadas a los folios 177 y 199, ni siquiera corresponden al actor, puesto que en ellas se aprecia el nombre de Rey Germán, por lo que resulta impretermitible para este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Marcada con los numerales “242” al “191”, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1997, que rielan en los folios 97 al 148 de la segunda pieza.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, empero, en ellas solo se observa la firma de la parte actora y promovente, sin apreciarse firma alguna perteneciente a la parte contraria contra quien se pretende su producción en juicio, por lo que en apego al principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
9. Marcada con los numerales “294” al “243”, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1998, que rielan en los folios 45 al 96 de la segunda pieza.
Estos medios de prueba documental se encuentran promovidas en original, encontrándose suscritas por la parte actora y promovente, mas no así por la parte contraria y accionada contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual en atención del principio de alteridad procesal, no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, siendo forzoso para este Juzgador negarle valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
10. Marcada con los numerales “337” al “295”, constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 1999, que riela en los folios 02 al 44 de la segunda pieza.
En cuanto a las documentales agregadas del folio 02 al 13 de la segunda pieza, se observa que las mismas constituyen medios de prueba documentales que carecen absolutamente de firmas de las partes, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se declaran.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 14 al 44 de la segunda pieza, se encuentran promovidas en original, encontrándose suscritas únicamente por la parte accionante, mas no por la parte accionada contra quien se pretende su oposición en la presente causa, de manera tal que, en apego del principio de alteridad de los medios probatorios, no puede surtir efecto jurídico alguno, siendo forzoso para este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
11. Marcada con los numerales “341” al “338”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2000, que rielan en los folios 176 al 179 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
12. Marcada con los numerales “345” al “342”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2001, que rielan en los folios 172 al 175 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
13. Marcada con los numerales “348” al “346”, constantes de tres (03) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2002, que rielan en los folios 169 al 171 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
14. Marcada con los numerales “349” al “352”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2003, que rielan en los folios 165 al 168 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
15. Marcada con los numerales “357” al “353”, constantes de cinco (05) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2004, que rielan en los folios 160 al 163 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
16. Marcada con los numerales “360” al “358”, constantes de cinco (05) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2005, que rielan en los folios 157 al 159 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
17. Marcada con los numerales “363” al “361”, constantes de tres (03) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2006, que rielan en los folios 154 al 156 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
18. Marcada con los numerales “367” al “364”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2007, que rielan en los folios 150 al 153 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
19. Marcada con los numerales “368” al “370”, constantes de tres (03) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2008, que rielan en los folios 147 al 149 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
20. Marcada con los numerales “374” al “371”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2009, que rielan en los folios 143 al 146 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
21. Marcada con los numerales “378” al “375”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2010, que rielan en los folios 137 al 142 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
22. Marcada con los numerales “382” al “379”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2011, que rielan en los folios 133 al 136 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
23. Marcada con los numerales “386” al “383”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2012, que rielan en los folios 129 al 132 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
24. Marcada con los numerales “390” al “387”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2013, que rielan en los folios 125 al 128 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
25. Marcada con los numerales “395” al “391”, constantes de cinco (05) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2014, que rielan en los folios 117 al 124 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
26. Marcada con los numerales “406” al “396”, constantes de once (11) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2015, que rielan en los folios 106 al 116 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
27. Marcada con los numerales “410” al “407”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2016, que rielan en los folios 102 al 105 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
28. Marcada con los numerales “416” al “411”, constantes de seis (06) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2017, que rielan en los folios 96 al 101 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
29. Marcada con los numerales “420” al “417”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2018, que rielan en los folios 92 al 95 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
30. Marcada con los numerales “423” al “421”, constantes de tres (03) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2019, que rielan en los folios 89 al 91 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
31. Marcada con los numerales “427” al “424”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2020, que rielan en los folios 85 al 88 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se halla suscrito por las partes procesales de la presenta causa, por lo que no puede originar ningún tipo de efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
32. Marcada con los numerales “431” al “428”, constantes de cuatro (04) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2021, que rielan en los folios 81 al 84 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales carecen absolutamente de las firmas de las partes procesales de la presente causa, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
33. Marcada con los numerales “443” al “432”, constantes de doce (12) folios útiles, en original recibos correspondientes al año 2022, que rielan en los folios 69 al 80 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba no se encuentran suscritos por ninguna de las partes procesales, motivo por el cual no puede generar efecto jurídico alguno, siendo forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
34. Marcada con los numerales “444” constantes de un (01) folio útil, en original constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), via web, “consulta de RIF, que riela en el folio 68 de la primera pieza.
Este medio de prueba constituye una impresión de una documental emanada desde la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde se observa que el demandante de autos no posee firmas personales, sin embargo, tal información no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador la desecha. Y así se declara.
Prueba de Informes:
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para que informe a este tribunal si el ciudadano CARLOS ALIPIO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.701, posee a su nombre algún tipo de empresa o firma personal y fecha de su creación y estado actual.
Riela inserto al folio 08 de la sexta pieza, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-00973 de fecha 02 de octubre de 2024, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual, en respuesta de la prueba de informes, remite planilla de registro de información fiscal RIF, correspondiente al ciudadano Carlos Alipio López Contreras, la cual reposa agregada al folio 10 de la sexta pieza, de la cual se observa que en el apartado correspondiente al “Tipo de Actividad”, indica “Persona Natural Profesional y/u Otra Actividad Independiente”, mientras que el recuadro titulado “Profesión”, indica comerciante. En este sentido se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto a lo indicado. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Exhiba los originales de los documentos que en nombre y representación de su mandante CARLOS ALIPIO LOPEZ CONTRERAS, promovió como pruebas y que están incorporados desde el numeral 1 al 443, ambos inclusive.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los medios de pruebas documentales promovidos por el actor y marcados del 1 al 443, que reposan insertos a los folios 69 al 80 de la primera pieza, y de los folios 02 al 331 de la segunda pieza, les fue negado el valor jurídico probatorio por contravenir el principio de alteridad de los medios de prueba, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por la parte contra quien se pretendía su oposición en el proceso, no pudiendo por tanto presumirse que hubiere sido emanada de ella, ni que se halla o se ha hallado en su poder. De tal suerte que, al no poder configurarse la consecuencia jurídica contemplada en la ley adjetiva laboral, no existe materia que sea susceptible de valoración por parte de este Juzgador. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, en originales y copias simples “informe a pagar transportista de leche”, “Recibos de Pagos Productores”, “Constancia de Transferencias Bancarias” y “Planillas de Recepción de litros diarios entregados en la receptoria Calichito y planta San Cristóbal” de su representada correspondiente al servicio de transporte del año 2021, relacionado con el ciudadano LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO. Riela a los folios 09 al 198 de la tercera pieza y 02 al 78 de la cuarta pieza.
Estas pruebas documentales se valorarán adminiculada y conjuntamente con las promovidas en el numeral 2, marcadas con la letra “B”, en virtud de que existe identidad en cuanto a la naturaleza de las mismas, pues las promovidas en este numeral como en el 2, consisten en las relaciones de recepción de leche transportada, pesaje y pago a transportistas.
2. Marcado con la letra “B” constante de ciento treinta (130) folios útiles, en originales y copias simples “informe a pagar transportista de leche”, “Recibos de Pagos Productores”, “Constancia de Transferencias Bancarias” y “Planillas de Recepción de litros diarios entregados en la receptoria calichito y planta San Cristóbal” de su representada correspondiente al servicio de transporte del año 2022, relacionado con el ciudadano LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO. Riela a los folios 79 al 201 de la cuarta pieza.
Las documentales que se encuentran agregadas a los folios 9, 10, 16, 17, 23, 24, 31, 32, 37, 38, 45, 46, 52, 53, 56, 57, 63, 64, 69, 70, 76, 77, 85, 86, 101, 102, 108, 109, 116, 117, 123, 124, 130, 131, 138, 139, 146, 147, 153, 154, 158, 159, 168, 169, 179, 180, 187, 188, 193, 194 de la tercera pieza, así como las insertas a los folios 2, 3, 11, 12, 20, 21, 30, 31, 41, 42, 50, 51, 57, 58, 63, 64, 68, 69, 166, 167, 174, 175, 179, 180, 184, 185, 189, 190, 195 y 196 de la cuarta pieza, si bien no se encuentran suscritas por la parte contra quien se promueve en el proceso, se pudo constatar su veracidad a través de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Sofitasa, cuya resulta reposa a los folios 186 al 273 de la quinta pieza, e igualmente fueron expresamente reconocidas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio.
Por otra parte, las documentales insertas a los folios 73, 74, 79, 80, 86, 87, 92, 93, 101, 102, 107, 108, 116, 117, 121, 122, 128, 129, 136, 137, 144, 145, 151, 152, 158 y 159 de la cuarta pieza, no se encuentran suscritas por la parte contra quien se produce, empero, las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio.
Entretanto, las documentales insertas a los folios 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29, 30, 33, 35, 39, 40, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 65, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 87, 89, 90, 94, 95, 97, 98, 103, 104, 105, 107, 110, 111, 112, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 137, 140, 141, 142, 143, 145, 148, 149, 150, 151, 152, 155, 156, 157, 160, 161, 163, 164, 166, 170, 171, 174, 176, 177, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 197 y 198 de la tercera pieza, así como las insertas a los folios 4, 5, 7, 8, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 27, 28, 32, 33, 35, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 52, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 65, 66, 67, 70, 71, 75, 77, 81, 83, 85, 88, 90, 94, 97, 99, 100, 103, 109, 111, 113, 115, 118, 119, 120, 123, 125, 126, 127, 130, 133, 135, 138, 140, 141, 143, 146, 148, 150, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 170, 172, 173, 176, 177,178, 181, 182, 1836, 186, 187, 188, 191, 192, 194, 197, 199 y 201 de la cuarta pieza, constituyen medios de prueba documentales aportados en original, encontrándose las mismas debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve, y reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio.
Entretanto, si bien las documentales agregadas a los folios 12, 14, 19, 21, 26, 28, 34, 36, 41, 44, 49, 60, 66, 73, 79, 84, 88, 91, 92, 93, 96, 99, 100, 106, 114, 127, 136, 144, 162, 165, 167, 172, 173, 175, 178 y 186 de la tercera pieza, así como las insertas a los folios 6, 9, 15, 19, 23, 25, 29, 34, 36, 37, 40, 45, 49, 54, 61, 72, 76, 78, 82, 84, 89, 91, 95, 96, 98, 104, 105, 110, 112, 114, 124, 131, 132, 134, 139, 142, 147, 149, 154, 156, 161, 163, 165, 169, 171, 193, 198 y 200 de la cuarta pieza, no se encuentran suscritas por la parte contraria, la información contenida en las mismas coincide con la información contenida en las documentales señaladas en el párrafo anterior, e igualmente fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual se le reconoce valor jurídico probatorio.
En este sentido, de todas las documentales anteriormente señaladas es posible apreciar lo siguiente: 1) que el actor era transportista de leche, y que tenía asignado el número 204; 2) que al entregar la leche, firmaba una planilla de relación de litros de leche transportada, con descripción del productor proveedor de leche, orden, cantidad de litros transportados, cantidad medida y neto a pagar, la cual era suscrita por el transportista; 3) que en algunas ocasiones, firmó la planilla de relación de litros de leche transportada por Carlos Alipio, transportista 204, una persona llamada Alexander Pernía, tal y como se desprende de las documentales anexas a los folios 33, 35, 39, 40, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 61, 62, 74, 75, 94, 95, 97, 98, 103, 104, 105, 107, 125, 126, 128, 129, 132, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 152, 155, 156 y 157 de la tercera pieza, y los folios 94, 97, 99, 100, 103, 143, 146, 148, 150, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 170, 172, 173, 176, 177, 178, 181, 182, 183, 186, 187, 188, 191, 192 y 194 de la cuarta pieza; 4) que los pagos por leche transportada, eran efectuados semanalmente; 5) que el actor percibía el pago correspondiente al flete, el cual era determinado según la cantidad de litros de leche transportada; 6) que sobre el monto del flete le era retenida una cantidad correspondiente impuesto sobre la renta; 7) que el monto del flete se encuentra descrito con el nombre de “Factura Transporte de Leche”; 8) que el monto definitivo que correspondía al flete, le era pagado a través de transferencias bancarias a una cuenta perteneciente al demandante en el Banco Sofitasa, mediante autorizaciones de pago a proveedores dirigida al referido Banco Sofitasa. Y así se declara.
Por otra parte, la documental que riela agregada al folio 106 de la cuarta pieza, consiste en una planilla de relación de litros de leche transportada por el ciudadano Uribe Buitrago Edtys Isidro, persona distinta al accionante en la presente causa, motivo por el cual no puede producir ningún efecto en el proceso, por lo que se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
3. Marcado con la letra “C” constante de ochenta y seis (86) folios útiles, en originales “Facturas” emitidas por LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 correspondientes al transporte de leche cruda prestado a la demandada durante el año 2021. Riela a los folios 02 al 52 de la quinta pieza.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas e incorporadas en original, sin que hubiere sido enervado su valor a través de los medios procesales correspondientes, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellos que en los años 2020 y 2021, el demandante facturó a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., por el transporte de leche cruda. Y así se declara.
4. Marcado con la letra “D” constante de diecinueve (19) folios útiles, en originales “Facturas” emitidas por LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 correspondientes al transporte de leche cruda prestado a la demandada durante el año 2022. riela a los folios 89 al 106 de la quinta pieza.
Este medio de prueba documental fue promovido y acompañado en original, no siendo cuestionado su valor, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido que durante el año 2022, el demandante facturó a la Pasteurizadora Táchira, C.A., el servicio de transporte de leche cruda. Y así se declara.
5. Marcado con la letra “E” constante de tres (03) folios útiles, en copias simples “Soporte de Retenciones ISRL del pago” correspondientes al periodo del enero de 2018 a diciembre de 2018 realizado por la demandada al contribuyente LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 con domicilio fiscal en la carrera 1, Nº 3-87, Urb. La Floresta Colón, municipio Ayacucho. Teléfono 0277-2911074. Riela a los folios 107 al 109 de la quinta pieza.
Tales medios de prueba constituyen documentales que no se encuentran suscritos por la parte contra quien se producen en el proceso, y en virtud de que no se pudo constatar su veracidad a través de algún otro medio de prueba, debe este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
6. Marcado con la letra “F” constante de siete (07) folios útiles, en copias simples “Soporte de Retenciones ISRL del pago” correspondientes al periodo del enero de 2019 a diciembre de 2019 realizado por la demandada al contribuyente LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 con domicilio fiscal en la carrera 1, Nº 3-87, Urb. La Floresta Colón, municipio Ayacucho. Teléfono 0277-2911074. Riela a los folios 110 al 116 de la quinta pieza.
Estos medios de prueba constituyen documentales que carecen de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición, no habiendo sido posible su constatación a través de algún otro medio de prueba, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el presente proceso, siendo forzoso para quien aquí decide negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
7. Marcado con la letra “G” constante de seis (06) folios útiles, en copias simples “Soporte de Retenciones ISRL del pago” correspondientes al periodo del enero de 2020 a diciembre de 2020 realizado por la demandada al contribuyente LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 con domicilio fiscal en la carrera 1, Nº 3-87, Urb. La Floresta Colón, municipio Ayacucho. Teléfono 0277-2911074. Riela a los folios 117 al 122 de la quinta pieza.
Estos medios de prueba constituyen documentales emanadas de la propia parte que las promueve, las cuales no se encuentran suscritas por la parte contraria contra quien se pretende su oposición, no siendo posible su verificación a través de algún otro medio de prueba, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
8. Marcado con la letra “H” constante de ocho (08) folios útiles, en copias simples “Soporte de Retenciones ISRL del pago” correspondientes al periodo del enero de 2021 a diciembre de 2021 realizado por la demandada al contribuyente LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 con domicilio fiscal en la carrera 1, Nº 3-87, Urb. La Floresta Colón, municipio Ayacucho. Teléfono 0277-2911074. Riela a los folios 123 al 130 de la quinta pieza.
Tales medios de prueba constituyen documentales que emanan de la propia parte promovente, sin que las mismas se encuentren debidamente suscritas por la contraparte, no obstante ello se pudo comprobar la autenticidad de las siguientes documentales: la inserta al folio 124 de la quinta pieza, al ser confrontada con la documental que reposa al folio 9 de la tercera pieza; la inserta al folio 123 de la quinta pieza, al ser confrontada con las documentales que reposan a los folios 16, 23, 31, 37, 45, 52, 56, 63, 69, 76, y 85 de la tercera pieza; la inserta al folio 128 de la quinta pieza, al ser confrontada con la documental que reposa al folio 101 de la tercera pieza; la documental inserta al folio 127 de la quinta pieza, al ser confrontada con las documentales que reposan a los folios 108, 116, 123, 130, 138, 146, 153, 158, 168, 179, 187, y 193 de la tercera pieza, y; la documental inserta al folio 126 de la quinta pieza, al ser confrontada con las documentales que reposan a los folios 2, 11, 20, 30, 41, 50, 57, 63 y 68 de la cuarta pieza.
En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio a las documentales supra mencionadas, apreciándose de ellas que la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., retenía el 1% del impuesto sobre la renta sobre el monto pagado en cada factura emitida por el demandante Carlos Alipio López Contreras, observándose además que en las referidas documentales, se detalla el número de factura, fecha de emisión, fecha de pago, monto objeto de retención y el monto del impuesto retenido. Y así se declara.
9. Marcado con la letra “I” constante de tres (03) folios útiles, en copias simples “Soporte de Retenciones ISRL del pago” correspondientes al periodo del enero de 2022 a diciembre de 2022 realizado por la demandada al contribuyente LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, RIF V- 04113701-7 con domicilio fiscal en la carrera 1, Nº 3-87, Urb. La Floresta Colón, municipio Ayacucho. Teléfono 0277-2911074. riela a los folios 131 al 133 de la quinta pieza.
Dichos medios de prueba constituyen documentales que emanan de la propia parte que las promueve, sin que las mismas se encuentren suscritas por la parte contra quien se opone, sin embargo fue posible verificar la autenticidad de la documental inserta al folio 132 de la quinta pieza, al haber sido confrontada con las documentales que reposan a los folios 166, 174, 179, 184, 189 y 195 de la cuarta pieza.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio a la documental previamente señalada, apreciándose de ella que la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., retenía el 1% del impuesto sobre la renta sobre el monto pagado en cada factura emitida por el demandante Carlos Alipio López Contreras, observándose además que en dicha documental, se detalla el número de factura, fecha de emisión, fecha de pago, monto objeto de retención y el monto del impuesto retenido. Y así se declara.
10. Marcado con la letra “J” constante de tres (03) folios útiles, en copias simples “Ficha de Proceso de Compras de Materia Prima” de la demandada. Riela a los folios 134 al 136 de la quinta pieza.
Esta prueba documental carece de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir ningún efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, solicitó a la parte demandante exhiba el siguiente documento:
• “Permiso Sanitario para Vehiculo de Transporte de Alimentos” permiso sanitario Nº 60230-20-08-422, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del distrito sanitario Nº 8 Coloncito, Servicio de Higiene de los Alimentos, Dirección Regional de Salud Publica del estado Táchira, a nombre de LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, titular de la cedula de identidad V- 4.113.701, en el cual se le concedió permiso sanitario para el transporte de leche cruda como propietario del vehiculo tipo: cisterna, modelo LN-711/27, Marca: Mercedes Benz, Color: Blanco, Placas: 64UOAE, capacidad de 180Kg serial de motor: 374988UO730950, serial de carrocería: 9VD688151568V536572.
Marcado con la letra “K” copia del permiso sanitario Nº 60230-20-08-422, de fecha 30 de octubre de 2014.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionante no exhibió la documental requerida, no obstante ello, expresamente manifestó reconocer la autenticidad de la copia agregada marcada “K”, inserta al folio 137 de la quinta pieza, motivo por el cual se tiene por cierto su contenido y se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Alipio López Contreras, tramitó y obtuvo de la Dirección Regional de Salud Pública del estado Táchira, el permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, para el transporte de leche cruda, con un vehículo tipo cisterna, modelo LN-711/27, marca Mercedes Benz, color blanco, placa 64UOAE, con capacidad de 4180 kilogramos, serial del motor 374988UO730950, serial de carrocería 9VD688151568V536572. Y así se establece.
Prueba de informes:
PRIMERO: Al Banco Sofitasa Banco Universal, ubicado en la séptima avenida, esquina calle 4 Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que remita:
• “Estado de Cuenta” o “Detalle de Movimientos” para el periodo comprendido del año 2018 hasta el mes de mayo de 2022, correspondiente a la cuenta corriente identificada con el Nº 0137-0026-54-000115871, perteneciente al ciudadano LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, titular de la cédula de identidad V- 4.113.701.
Corre inserto al folio 186 de la quinta pieza, oficio número BS-CJ-GROE-0325-05-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, emanado de la Gerencia de Gestión de Respuestas a Organismos Externos del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., mediante el cual remite la información solicitada, la cual reposa a los folios 187 al 273 de la quinta pieza, de donde se pudo corroborar la veracidad de los pagos efectuados por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., al ciudadano Carlos Alipio López Contreras, y que se detallan en las documentales agregadas a los folios 9, 10, 16, 17, 23, 24, 31, 32, 37, 38, 45, 46, 52, 53, 56, 57, 63, 64, 69, 70, 76, 77, 85, 86, 101, 102, 108, 109, 116, 117, 123, 124, 130, 131, 138, 139, 146, 147, 153, 154, 158, 159, 168, 169, 179, 180, 187, 188, 193, 194 de la tercera pieza, así como las insertas a los folios 2, 3, 11, 12, 20, 21, 30, 31, 41, 42, 50, 51, 57, 58, 63, 64, 68, 69, 166, 167, 174, 175, 179, 180, 184, 185, 189, 190, 195 y 196 de la cuarta pieza. En consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo anteriormente descrito. Y así se establece.
SEGUNDO: Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre San Cristóbal (INTT San Cristóbal) ubicado en la Av. Colinas del Tórbes, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que informe:
• Quien es el propietario del vehiculo cuyas placas son: A69AU9L.
• Sea enviado las características de dicho vehiculo.
Al folio 33 de la sexta pieza se encuentra agregado oficio número INTT/2065 2025, de fecha 05 de agosto de 2025, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remite la información solicitada, la cual consta agregada al folio 39 de la sexta pieza, de donde se observa que el vehículo de placa A69AU9L le pertenece al ciudadano Carlos López, identificado con la cédula de identidad número V-4.113.701. No obstante ello, la información relativa a las características del vehículo, tales como la marca, modelo, tipo y uso, resulta exigua a tal punto que no puede este juzgador tener certeza sobre tales datos, siendo por tanto imposible conocer si tal vehículo se trata de un camión de carga, un vehículo compacto, o de cualquier otro tipo, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
TERCERO: A la sociedad mercantil Lácteos y Cárnicos San Simon, C.A. (Lacasica), planta procesadora de leche, ubicada en Km 52, carretera el Guayabo, Santa Bárbara del Zulia, frente al Batallón de operaciones especiales (José Tadeo Monagas) San Rafael del Guayabo estado Zulia, a los fines que informe los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, titular de la cédula de identidad V- 4.113.701, presta sus servicios a la empresa como transportista de leche cruda.
2. En caso de ser positiva la anterior respuesta, informe desde cuando presta sus servicios para esa empresa.
3. Si los servicios que presta como transportista de leche cruda para esa empresa lo realiza con un vehiculo propio o de la empresa.
4. Si los servicios como transportista de leche cruda para la empresa lo hace como transportista independiente o como trabajador de la empresa.
Consta al folio 23 de la sexta pieza, comunicación de fecha 17 de junio de 2025, emanada de la sociedad mercantil Lácteos y Cárnicos San Simón, C.A., mediante el cual informan que el ciudadano Carlos Alipio López Contreras, no tiene ninguna relación comercial y/o laboral con tal empresa. En este sentido, este Juzgador no le confiere valor jurídico probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia que aquí se dilucida, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
CUARTO: Al Distrito Sanitario Nº 8 Coloncito, Servicio de Higiene de los Alimentos, Dirección Regional de Salud Pública del Estado Táchira, Corporación de Salud del estado Táchira, ubicado en el Hospital de Coloncito a fin que informe sobre el siguiente particular:
• Si el permiso sanitario Nº 60230-20-08-422 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado de ese distrito sanitario le fue otorgado al ciudadano LOPEZ CONTRERAS CARLOS ALIPIO, titular de la cédula de identidad V- 4.113.701, para el transporte de leche cruda como propietario del vehiculo tipo: cisterna, modelo LN-711/27, Marca: Mercedes Benz, Color: Blanco, Placas: 64UOAE, capacidad de 180Kg serial de motor: 374988UO730950, serial de carrocería: 9VD688151568V536572. A los fines de orientar al organismo al cual se le esta requiriendo dicho informe, se anexa copia del mencionado permiso marcado con la letra “L”.
Hasta el momento en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no consta agregada a los autos del expediente la resulta de dicha prueba de informes, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
Prueba de Testigos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. ANDRES ELOY QUERALES LORETO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.381.899, domiciliado en la Av. Principal las Vegas de Tariba, Torre Río Doradas, piso 4, Apto Nº 4-8, municipio Cárdenas, estado Táchira.
2. LUIS EDUARDO GOMEZ LEON, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-9.263.483, domiciliado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial La Orquídea, torre 3 Apto Nº 2, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3. RITA LINA SAYAGO, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 9.341.539, domiciliada en la Urbanización Pérez de Tolosa, carrera 2, casa Nº 0-28, Las Mesas, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
4. AMADO DE JESUS CARDENAS venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 5.381.899, domiciliado en la calle 3 Nº 0-28, Las Mesas, municipio Fernández Feo, estado Táchira.
5. ALEXANDER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 13.977.360, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, bloque 13, Apto. 02-06, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se hicieron presentes los ciudadanos Andrés Eloy Querales Loreto, Luis Eduardo Gómez León, Rita Lina Sayago de Martínez y Amado de Jesús Cárdenas, a fin de rendir testimonio, quienes fueron juramentados por el Tribunal, procediendo a deponer sus testimonios de la siguiente manera:
Andrés Eloy Querales Loreto, manifestó desempeñar el cargo de jefe de agropecuaria en la empresa demandada; que conoce al señor Carlos Alipio López, quien transportaba lecha a la receptoría de Calichito; que el vehículo con el cual transportaba la leche, le pertenece a él mismo (Carlos Alipio López Contreras); indicó que el vehículo era manejado a veces por él mismo, pero también era manejado por dos hermanos, y que incluso tuvo un chofer; manifestó que es el mismo Carlos López quien sufraga los gastos del vehículo con sus propios medios, y que la empresa no le dio dinero para reparaciones del vehículo.
Asimismo, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la contraparte, indicó que el señor Carlos López transportaba la leche de algunos productores proveedores de la pasteurizadora, pero que no tenía una ruta; manifestó que él (el testigo) inició a laborar para la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., el 25 de junio de 1985, siendo trabajador de la empresa; señaló que el precio pagado por el transporte de leche ha variado en el tiempo, pero que depende de los litros de leche transportados, pero que no recuerda el último valor pagado, también indicó que la empresa fija el valor por litro de leche, pero que hasta el año 1998 se le deducía al productor el pago por concepto de flete, pero que luego la empresa instaló un sistema de gestión administrativa que no poseía esa opción, por lo que a partir de ese momento cambió la modalidad y la empresa comenzó a pagar el servicio; señaló que la empresa no le asignaba una ruta para la recolección de leche, manifestando que cree (aunque no le consta por cuanto en ese momento él no trabajaba en Calichito) que cuando Carlos López empezó transportar para la empresa, se trajo unos productores que querían venderle a la Pasteurizadora, y que querían que fuese Carlos quien se las transportara; asimismo, indicó que la empresa no despidió a Carlos López, sino que lo que sucedió fue que los productores se retiraron, lo cual fue un proceso lento en el cual dejaron de enviar leche a la Pasteurizadora y por tanto había poco que transportar; agregó que el señor Carlos López podía transportar leche desde los municipios García de Hevia, Jauregui, Panamericano y Michelena del estado Táchira, así como de los municipios Catatumbo, Jesús María Semprum y Colón del estado Zulia.
Luis Eduardo Gómez León, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace casi 30 años, al ciudadano Carlos López, indicando que éste prestó servicios de recolección, transporte y entrega de leche en las fincas de los productores; indicó que el camión era manejado a veces por el señor Carlos López, a veces por un hermano, y a veces asignaba a una persona como chofer que buscaba de confianza para que efectuara la función que tenía que realizar; agregó que cuando la leche no cumple los parámetros físico químicos de aceptación por Pasteurizadora Táchira, C.A., es rechazada y el transportista procede a llevar la leche a otro lugar como alguna quesera artesanal y otro tipo de empresa, quien asume el pago del flete por el transporte; manifestó que los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo no eran pagados por la Pasteurizadora Táchira, C.A., y agregó que el señor Carlos López no podía manejar ningún vehículo de la empresa; indicó que el pago que recibía Carlos López se hacía en base a la cantidad de litros que recogiera y que fueran recibidos en la planta.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte contraria, manifestó el testigo que actualmente desempeña el cargo de coordinador del área agropecuaria encargándose de la recolección y el trato con los productores de la leche que llega a la planta; indicó que los fletes tienen un valor variable de acuerdo a las distancias hacia donde estén las fincas o unidades de producción, y se hacía una asignación en base a los litros de leche que recogiera y que entregara en condiciones físico químicas aceptables; señaló que la planta tiene unas rutas preestablecidas y que en algunos casos se les podía asignar a los transportistas, pero también podía buscar por su cuenta productores que querían vender la leche a la planta; manifestó que cuando un productor tiene intención de vender la leche a la pasteurizadota, hace el contacto ya sea a través del transportista o directamente a través de la empresa, luego se hace una inspección en la finca para ver si cumple las condiciones y si se le da el OK, se le dice al transportista que vaya y recoja la leche.
Rita Lina Sayago de Martínez, manifestó ser jefe de receptoría en la Pasteurizadora Táhira, C.A., desde 29 de junio 1988; manifestó conocer al señor Carlos López, quien tenía una relación de trabajo con la empresa porque era transportista de leche desde las fincas; señaló que el señor Carlos López en algunas oportunidades tenía choferes que manejaban el vehículo y transportaban la leche hasta la pasteurizadota, indicando que algunas veces eran sus hermanos, y la última vez fue un chofer particular; indicó que para la recolección de leche para la Pasteurizadora Táchira, C.A., se le asignan productores a cada una de las rutas, yendo el transportista a cada una de las fincas, le realiza pruebas de alcohol y la levanta, luego la lleva a la receptoría donde se le hacen una serie de análisis para determinar si está conforme, para luego descargarla y pasarla a un sistema y luego se envía a la planta; agregó que cuando la leche no está con los parámetros conformes, se desvía a queseras, pagando éstas el flete del transporte de la leche; indicó que la Pasteurizadora Táchira, C.A., nunca pagó gastos por mantenimiento y reparación del camión de Carlos López, y que éste no estaba autorizado para conducir algún vehículo de la empresa.
Por otra parte, ante la pregunta realizada por la parte contraria relativa a si estaba enterada por qué el señor Carlos López fue despedido por Pasteurizadora Táchira el 6 de junio del año 2022, respondió que se debió a que no había leche, y los mismos dueños de las fincas empezaron a cargarla.
Amado de Jesús Cárdenas, indicó que inició a laborar en el año 1995 como técnico de mantenimiento pero que actualmente es auxiliar de mantenimiento; manifestó estar amparado por la convención colectiva de la Pasteurizadora Táchira, C.A.; señaló conocer al señor Carlos Alipio López, quien era transportista privado con un carro de él (Carlos López), en una ruta que ya tenía; agregó que el señor Carlos López llegó a tener 2 camiones porque uno era muy pequeño para la ruta que tenía que hacer, por lo que compró otro camión y trabajó durante poco tiempo con los dos camiones; indicó que el señor Carlos López siempre estaba con su camión, pero cuando no podía, mandaba a los hermanos, tanto a Emiro como a Telmo; manifestó que Alexander Pernía fue uno de los últimos trabajadores que tuvo él (Carlos López), cuando tuvo un accidente que le impedía hacer la ruta; indicó que nunca vio al señor Carlos López con uniforme de la empresa ni trabajando con camiones de la empresa, y agregó que la Pasteurizadora nunca pagó el mantenimiento o reparación del camión.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la contraparte, el testigo manifestó que el accidente que tuvo el señor Carlos López, se debió a que tuvo un resbalón en el camión y se cayó, golpeándose la cadera, lo que le impidió manejar durante un tiempo; indicó que el señor Carlos López tenía su propia ruta de productores para recolección de leche, y si en algún momento había un productor que no tenía el transportista, la propia empresa se lo asignaba a alguno; además aseguró desconocer el motivo por el cual Carlos López no siguió prestando servicios, dado que él (el testigo) es obrero y no trabaja en la parte administrativa.
Por otra parte, el ciudadano Alexander Antonio Pernía Contreras no se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a rendir testimonio, razón por la cual se declaró desierto el acto de deposición, no existiendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse.
Así pues, este Tribunal les confiere valor jurídico probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy Querales Loreto, Luis Eduardo Gómez León, Rita Lina Sayago de Martínez y Amado de Jesús Cárdenas, por considerar que los mismos no se encuentran incursos en causales de inhabilidad para rendir testimonio, pudiendo apreciar que todos los testigos son contestes en afirmar los siguientes hechos: 1) que el ciudadano Carlos López prestó servicios como transportista de leche cruda para la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A.; 2) que desempeñaba dicha labor en un vehículo de su propiedad, y por tanto asumía los gastos propios de mantenimiento y reparación del mismo; 3) que dicho vehículo no era conducido exclusivamente por el señor Carlos López, sino que algunas veces lo hacían sus hermanos, e incluso en una ocasión fue conducido por una persona llamada Alexander Pernía; 4) que el señor Carlos López no tenía una ruta asignada por la empresa, sino que éste manejaba una serie de productores a los cuales les realizaba el transporte de leche, y; 5) que la aceptación de la leche por parte de la empresa, estaba sujeta al cumplimiento de parámetros de conformidad físico-químicos, y en caso no ser recibía, el transportista debía llevarse la leche a cualquier otra empresa productora de lácteos, asumiendo ésta última el pago del flete.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada la procedencia en derecho de la pretensión del actor.
De la naturaleza de la relación.
Alega en el actor en su escrito libelar que inició a prestar servicios laborales con la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., en fecha 30 de junio de 1988, ejerciendo el cargo de recolector y transportista de leche de vaca cruda, en la ruta correspondiente a los municipios García de Hevia, Panamericano, Jauregui y Michelena, en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 4 am a 2 pm, devengado un salario variable de quince céntimos de bolívar por litro de leche, siendo despedido de forma injustificada el día 06 de mayo de 2022, motivo por el cual reclama el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y cestaticket socialista.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, alegó como defensa previa la falta de cualidad activa del actor para incoar la demanda, así como la falta de cualidad pasiva de su representada para responder por los conceptos demandado, en virtud de que niega que el ciudadano Carlos Alipio López Contreras haya sido trabajador de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., toda vez que aduce que el mismo prestó servicios de carácter mercantil como transportista de leche cruda.
Así pues, en la presente causa se encuentra admitida la prestación de un servicio por parte del ciudadano Carlos Alipio López Contreras a favor de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., mas sin embargo, fue alegada una naturaleza distinta a la laboral, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume que el servicio prestado por el actor, responde a una naturaleza de carácter laboral. No obstante ello, es menester traer a colación lo dictaminado reiteradamente por la Sala de Casación Social, entre la que se puede citar la sentencia número 318 de fecha 22 de abril de 2005, en la cual dispuso lo siguiente:
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada normal legal, en sentencia N° 61 de 167 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

De manera pues que, como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita supra, la presunción contemplada en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral actualmente vigente, redactada en los mismos términos que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituye una presunción iuris tantum o relativa sobre el carácter laboral del servicio prestado, ello con la finalidad de proteger al débil jurídico, empero, tal presunción no es absoluta puesto que puede ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional a través de medios de prueba suficientes e idóneos. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, ha establecido lo siguiente:
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema forma de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.


De allí pues que, cuando la accionada pretenda desvirtuar la naturaleza labora del servicio recibido, deberá volcar su actividad probatoria a demostrar la ausencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicios por cuanta ajena, la subordinación y el salario, lo que en definitiva verificaría un vínculo de naturaliza distinta a la laboral, y por lo tanto lo excluiría del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo.
Ahora bien, como quiera que tal actividad acreditaría hechos concretos que por sí solos pueden resultar difusos para la correcta estimación de la situación fáctica, la Sala de Casación Social en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2022, estableció el llamado test de laboralidad, a fin ser aplicado por los Juzgadores para que constituya un instrumento esencial que permita clarificar dudas existentes en un caso concreto. Así pues, en la mencionada sentencia la Sala dictaminó lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de terminar el trabajo (…)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (..)
3. Forma de efectuarse el pago (…)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).‘. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Lo anterior corresponde al denominado test de laboralidad o haz de indicios, el cual debe ser aplicado para esclarecer las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, sin que el mismo constituya una lista rígida y pétrea, sino que puede y debe ser adaptado a cada caso concreto según los elementos con los que se cuente.
Así pues, en razón de todo lo anterior, resulta entonces necesario enmarcar los hechos acreditados en el presente proceso dentro del test de laboralidad, para así poder determinar la naturaleza del vínculo que subsistió entre el ciudadano Carlos Alipio López Contreras y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A.
1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo desempeñado por el ciudadano Carlos Alipio López Contreras, consistió en recolectar leche de vaca cruda desde distintas fincas o unidades de producción y transportarla hasta la planta de recepción de leche Calichito, perteneciente a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., percibiendo por tal servicio un pago determinado en función de la cantidad de litros de leche transportada.
2. Tiempo y condiciones de prestación del servicio: De los medios de prueba que conforman el acervo probatorio, no se desprende ningún elemento encaminado a demostrar el horario en que el ciudadano Carlos López cumplía con las funciones relativas al servicio por él desempeñado, no obstante ello, dado que la sociedad mercantil accionada admitió la prestación del servicio por parte del actor, se entiende por admitida tanto la fecha de inició como de culminación del vínculo, así como la jornada en que cumplió con tal labor, indicada por el accionante en su libelo de demanda, es decir, que se tiene por cierto que la vinculación entre ambas partes inició el día 30 de junio de 1988, y finalizó el día 06 de mayo de 2022, y que el actor prestó sus servicios de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 04:00 am hasta las 02: pm.
Entretanto, en lo que respecta a las condiciones en que fue prestado el servicio, observa este Juzgador que el mismo fue ejecutado en un camión tipo cisterna propiedad del demandante, debiendo acudir a las diferentes fincas o unidades de producción que venden la leche que producen a la empresa demandada y posteriormente transportarla hasta la planta de receptoría Calichito, en donde la leche era sometida a un análisis físico químico para determinar si ésta cumplía con los parámetros de conformidad para su aceptación.
3. Forma de efectuarse el pago: El pago por el servicio prestado era determinado con sujeción a la cantidad de leche que fuere transportada y aceptada por la empresa, para lo cual el actor emitía facturas a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., de manera semanal en las cuales indica como descripción el servicio de transporte de leche cruda, señalando la cantidad de litros transportados y el monto del servicio prestado, las cuales eran pagadas a través de transferencia electrónica del banco Sofitasa, y efectuada la retensión de impuesto sobre la renta. Asimismo, es necesario destacar que los pagos eran realizados también de manera semanal, siempre especificando que los pagos se hacían por concepto de flete con indicación del número de factura.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En cuanto a este punto, se observó que los testigos fueron contestes en afirmar que el servicio no siempre fue desempeñado de manera personal por parte de ciudadano Carlos Alipio López, puesto que en ocasiones el camión fue conducido por sus hermanos Emiro y Telmo López, e incluso que contrató un chofer llamado Alexander Pernía, quien condujo el camión durante un tiempo, lo cual se pudo constatar de las documentales que rielan insertas a los folios 33, 35, 39, 40, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 61, 62, 74, 75, 94, 95, 97, 98, 103, 104. 105, 107, 125, 126, 128, 129, 132, 140, 141, 142,143, 148, 149, 150, 151, 152, 155, 156, 157 de la tercera pieza, así como de las documentales que anexas a los folios 94, 97, 99, 100, 103, 143, 146, 148, 150, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 170, 172, 173, 176, 177, 178, 181, 182, 183, 186, 187, 188, 191, 192 y 194 de la cuarta pieza, en las cuales se pudo apreciar que éste último firmaba la entrega de la leche como transportista por Carlos López.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En cuanto a este punto, constituye un hecho cierto y admitido por ambas partes que el camión cisterna con el cual el ciudadano Carlos Alipio López prestaba el servicio de recolección y transporte de leche cruda desde las fincas y unidades de producción, hasta la planta de recepción Calichito, le pertenece al propio actor, contando con el debido permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, tramitado a nombre del mismo Carlos Alipio López Contreras, tal y como consta en la documental marcada “K” anexa al folio 137 de la quinta pieza. Incluso, es menester resaltar que el testigo Amado de Jesús Cárdenas manifestó que el accionante llegó a tener dos camiones con los cuales prestaba el servicio. En todo caso, resulta un hecho cierto que el transporte de leche era efectuado con medios propios del actor, y no con vehículos pertenecientes a la entidad de trabajo demandada.
6. Otros: Por su parte, debe este Juzgador destacar que los testigos fueron contestes en afirmar que la empresa nunca efectuó pago alguno al demandante por concepto de mantenimiento o reparación del vehículo, por lo que era el propio actor quien asumía los riesgos que pudieren generarse por el desarrollo de su actividad, cubriendo de su propio peculio todos los gastos que se ocasionaren producto del desgaste o desperfectos en el camión cisterna.
De igual forma también resultaron contestes los testigos al manifestar que, en aquellos casos en que la leche transportada por el hoy demandante, no cumpliera con las condiciones de conformidad para su recepción por la Pasteurizadora Táchira, C.A., el transportista debía llevarse la leche y ubicarla en cualquier otra empresa productora de lácteos, asumiendo ésta última el costo del flete por transporte, lo cual lleva implícito el hecho de que el servicio no era prestado de manera exclusiva para la empresa hoy accionada.
Así pues, de la aplicación del anterior haz de indicios, quien aquí juzga observa que el vínculo que unió al ciudadano Carlos Alipio López Contreras carece de los elementos constitutivos de la relación laboral en el entendido de que, en primer término, la prestación del servicio no fue efectuada por cuenta ajena, puesto el transporte de la leche era realizado con medios propios pertenecientes al mismo actor, asumiendo éste los costos producto del deterioro o avería del vehículo, de manera pues que hacía suyos los riesgos por la prestación de sus servicios. Además, es de hacer notar que el servicio no era prestado de manera personal, sino que la labor podía ser efectuada por terceros sin que ello generara responsabilidad alguna de la empresa demandada con tales personas, debiendo el propio demandante de autos asumir el pago que a éstos correspondiere, circunstancia esta que colide el carácter intuitu personae de la relación de trabajo.
Asimismo, de ninguna manera puede entenderse que la remuneración percibida por el servicio prestado pueda ser considerada como pago de salario, puesto que el mismo ciudadano Carlos Alipio López facturaba a la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., por el servicio de transporte de leche cruda, siempre por montos distintas puesto que dependía de la cantidad de litros de leche transportada, cuyos pagos eran realizados de manera semanal a través de transferencias electrónicas del banco Sofitasa, y efectuando la retensión del impuesto sobre la renta, debiendo destacarse además que el servicio no siempre era pagado por la accionada, puesto que ello quedaba sujeto a la aceptación de la leche previo a la verificación del cumplimiento de los parámetros físico-químicos, por lo que resulta evidente que tal pago, constituía una contraprestación por un servicio de otra naturaleza, como lo es la mercantil.
Además, este Juzgador considera prudente hacer destacar que el demandante desempeñó el servicio de transporte desde el día 30 de junio de 1988 hasta el día 06 de mayo de 2022, esto es, durante 33 años, 10 meses y 6 días, por lo que resulta inverosímil que durante todo este tiempo el hoy accionante nunca hubiere disfrutado de vacaciones, ni percibido pago alguno por tal concepto así como los correspondientes bonos vacacionales, y las utilidades, ni tampoco hubiere percibido nunca el pago del beneficio de alimentación, conceptos todos estos cuyo pago son exigidos en el libelo de demanda, lo cual percibe este Juzgador como un indicio de que tal conducta proviene de la misma conciencia del ciudadano Carlos López, de que su vinculación con la empresa demandada no revestía el carácter laboral.
De manera pues que, en consideración de éste Juzgador, la relación que existió entre el ciudadano Carlos Alipio López Contreras y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., no responde a una naturaleza laboral, sino a un vínculo de tipo mercantil, tal y como fue alegado por la representación judicial de la empresa accionada, motivo por el cual debe impretermitiblemente éste Juzgador declarar Con Lugar la defensa previa opuesta en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda, y la falta de cualidad pasiva de la empresa para ser demandada por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia, declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alipio López Contreras en contra de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALIPIO LÓPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.113.701, en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., representada por la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOSA COLMENARES, demandada solidariamente, titular de la cédula de identidad número V-1.516.761, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de diciembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:32 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos