REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 15 de Diciembre de 2025.
215º y 166º
- ASUNTO: SP01-L-2024-000127.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes TELCEL, C.A), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro.16, Tomo 67-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de enero 2012, bajo el Nro.1, Tomo 9-A-Segundo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00343994-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, emanada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en virtud de haber ordenado la restitución de las condiciones de trabajo, para que pague los conceptos laborales y cese el acoso laboral en contra de la trabajadora EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00453, nomenclatura propia de esa Dependencia Administrativa.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.694, con Inpreabogado número 78.742 y MARIANA MARGARITA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.876.628, con Inpreabogado número 144.854.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto de administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente número 056-2023-01-00453, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones de trabajo para el pago de conceptos laborales y el cese del acoso laboral, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito interpuesto en fecha 15 de mayo de año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira, causa incoada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.989.915, con Inpreabogado número 122.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A; acción interpuesta en contra de la Providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente número 056-2023-01-00453, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones de trabajo para el pago de conceptos laborales y el cese del acoso laboral, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de mayo 2024, este Tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en fecha 24 de mayo de 2024 lo admite, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines solicitar la remisión de la certificación del cumplimiento de la Providencia administrativa 0047-2023, que ordenó el restablecimiento de las condiciones laborales a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, con ocasión del procedimiento administrativo signado con el número 056-2023-01-00453, en virtud del cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia número 1063, de fecha 05 de agosto de 2014.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio número 0043/2024 de fecha 07 de junio de 2024, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, Abg. José Félix Escalona Bolívar, a los fines de informar que la entidad de trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la Providencia administrativa 0047-2023, mediante la cual se ordenó el restablecimiento de las condiciones laborales a favor de la trabajadora EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO.
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas de todas las partes involucradas en este proceso, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 03 de junio de 2025 (f. 22 pieza III), siendo celebrada la misma en fecha 18 de junio de 2025, a la cual comparecieron: el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.806, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.742, en representación de la tercera interesada Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO (f. 23 pieza III). En la misma, las partes expusieron de forma oral sus alegatos y presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 (f. 56 al 59 pieza III).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por la parte recurrente en fecha 15 de julio de 2025 (f. 174 al 191 pieza III).
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por auto de fecha 18 de julio de 2025, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la eiúsdem (f. 192 pieza III).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha in comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 193 pieza III).
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo un acto emanado de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el Estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Establecido lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente número 056-2023-01-453, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones de trabajo para el pago de conceptos laborales y el cese del acoso laboral, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00453, nomenclatura propia de esa Dependencia Administrativa.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.989.915, con Inpreabogado número 122.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, en contra del acto de administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente número 056-2023-01-00453, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones de trabajo para el pago de conceptos laborales y el cese del acoso laboral, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852.
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 24 de octubre de 2023, la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira una solicitud de restableciendo de la situación jurídica infringida a través del procedimiento de reenganche y restablecimiento de las condiciones de trabajo, alegando un supuesto acoso laboral y hostigamiento, que se originó en reuniones realizadas vía telemática, en las que fue tratada con burlas y palabras inadecuadas, ofensivas, exponiéndola en consecuencia, a una situación humillante, todo con la finalidad de obtener una renuncia forzada de su parte, generándole una afectación psicológica, de la cual su familia se ha percatado; alegando además, desmejoras laborales consistentes en el no aumento del 20% del salario incrementado a todos los trabajadores y el no pago de la recarga especial TODOTICKET ALIMENTACIÓN.
Que la denuncia en referencia fue tramitada, admitida y sustanciada por ese Órgano Administrativo, mediante el expediente administrativo número 056-01-2023-00453 y que una vez culminada la sustanciación, el 14 de diciembre de 2023, procedió a emitir la Providencia administrativa número 0047-2023, en la que ordenó la restitución de las condiciones de trabajo que venía disfrutando la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO hasta el momento de la desmejora, así como el pago todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, desde referida fecha, derivados de la relación de trabajo y aquellos privados durante el curso de este procedimiento hasta el cumplimiento definitivo. Consistentes en el pago del bono especial EXTRAORDINARIO DE ALIMENTACIÓN, denominado RECARGA ESPECIAL TODO TICKET ALIMENTACIÓN, por la cantidad reclamada por la trabajadora. Así como el 20% del salario básico realizado el 29/09/2023.
Pero además el acto administrativo recurrido, ordenó el cese del acoso laboral en contra de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, a través de cualquier modo que se estuviera suscitando, con base en las funciones de la Inspectoría del Trabajo y de las obligaciones del Inspector del Trabajo, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Sustantiva Laboral.
En relación con los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, sostiene que el mismo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que adolece de los siguientes vicios:
1.- Vicios en elemento subjetivo del acto administrativo:
1.1- Manifiesta incompetencia por extralimitación de funciones:
Sostiene que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la autoridad que lo dictó incurrió en manifiesta incompetencia por extralimitación de funciones que le corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), pues considera que el Inspector del Trabajo, mediante la desnaturalización del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, se pronunció sobre un supuesto acoso laboral, materia ésta que le compete al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es el Órgano competente para conocer e investigar cualquier denuncia por acoso laboral, por su naturaleza de enfermedad ocupacional, de acuerdo al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social a través de las decisiones números 0154, de fecha 05 de junio de 2019 y 266, de fecha 08 de diciembre de 2021.
Esgrime que por esas razones la Providencia administrativa cuya nulidad demanda, acarrea una violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sede administrativa y por ende, trae consigo la nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para conocer y decidir sobre la figura del acoso laboral, tal y como lo hizo con la referida Providencia, por cuanto la decisión del asunto en referencia, le correspondía al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y pide que así sea declarado.
1.2- Manifiesta incompetencia por usurpación de funciones:
Afirma que el acto administrativo que impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la autoridad que lo dictó incurrió en manifiesta incompetencia por usurpación de funciones, al haber ordenado el pago de conceptos laborales, como lo es el BONO ESPECIAL EXTRAORDINARIO DE ALIMENTACIÓN, denominado RECARGA ESPECIAL TODOTICKET ALIMENTACIÓN por la cantidad reclamada por la trabajadora. Así como el ajuste del 20% del salario básico realizado el 29/09/2023, asunto éste que le corresponde decidir al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo, porque entraña la función de administrar justicia para la resolución de controversias, conforme a lo establecido en el artículo 253 Constitucional, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral.
Denuncia que aunque la competencia de la Inspectoría del Trabajo está determinada en el artículo 509.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el que le está impuesto el deber de garantizar el reenganche y sustitución, de derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad, a través del procedimiento previsto en el artículo 425 eiúsdem, únicamente cuando el trabajador haya sido despedido, trasladado o desmejorada sus condiciones laborales, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que lo alegado por la trabajadora en sede administrativa, no se enmarca en ninguna de esas figuras.
Sostiene que esa autoridad administrativa se consideró autorizada para actuar, fundamentándose en la errada afirmación que la “…desmejora de condiciones de trabajo, referida a una disminución del pago del salario debido… ”, asumiendo con tal aseveración que la supuesta desmejora derivó de una disminución del salario para así ampliar el rango de su conocimiento, desnaturalizando el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos para conocer y usar dicho procedimiento únicamente para discutir conceptos económicos laborales, por la errada concepción de que no se trata de una desmejora de condiciones laborales.
Esgrime que los supuestos contenidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral y que sirven de fundamento para la aplicación del procedimiento allí establecido, limita la competencia funcional del Inspector del Trabajo a una situación que afecta la inamovilidad laboral, pero de ninguna manera lo faculta para una discusión de pago de conceptos laborales, tal y como lo hizo en el presente caso, en el que se abrogó el conocimiento y decisión de procedencia de conceptos laborales, sin estar en presencia de un despido que viole la inamovilidad laboral, así como tampoco en un supuesto de desmejora de condiciones de trabajo que afecte la estabilidad en el trabajo.
Por lo que, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, considera que la providencia administrativa cuya nulidad demanda, acarrea una violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sede administrativa y por ende, trae consigo la nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, incompetente para conocer y decidir sobre la condenatoria de los conceptos laborales, como EL BONO ESPECIAL EXTRAORDINARIO DE ALIMENTACIÓN, denominado RECARGA ESPECIAL TODOTICKET ALIMENTACIÓN, por la cantidad reclamada por la trabajadora. Así como el ajuste del 20% del salario básico, realizado el 29/09/2023, pues la decisión del ese asunto es competencia de los Tribunales del Trabajo.
2.- Vicios en el elemento causal del acto administrativo:
2.1- Falso supuesto de hecho, por haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión:
Alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por haber fundamentado su decisión el Inspector del Trabajo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Táchira, en su decisión tomó como cierto la petición hecha por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, fundamentada en una desmejora de sus condiciones de trabajo, pidiendo en consecuencia, el restablecimiento de sus condiciones de trabajo, a través del procedimiento de reenganche y restablecimiento de condiciones laborales, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que con la conducta asumida por la autoridad administrativa del trabajo, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al haber fundado su decisión en hechos inexistentes, ya que no existe ningún hecho capaz de ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en la norma in comento, para declarar la procedencia de una solicitud de desmejora de condiciones de trabajo, es decir, no existe en el caso planteado por la trabajadora en sede administrativa, que pueda subsumirse en un traslado o desmejora, pues lo cierto es que no hay un hecho establecido en modo, tiempo y lugar, donde se determine una desmejora de condiciones de trabajo que afecte la inamovilidad laboral, porque la discusión de procedencia o no de conceptos laborales, nada tiene que ver con la estabilidad en el trabajo.
Señala que resulta imposible razonar los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo del Trabajo determinó la existencia de una desmejora, si en su decisión no explica de qué manera se realizó la supuesta desmejora y cuáles fueron los resultados de ésta y en ese sentido, al no estar acreditada la existencia de tal circunstancia como lesión de la inamovilidad laboral de la trabajadora, es que se produce el falso supuesto de hecho y así pide sea declarado por este Tribunal.
2.2- Falso supuesto de derecho:
Denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por exhibir vicio en su causa, por falso supuesto de derecho, en razón de que la autoridad administrativa del trabajo, cita como fundamento de su actuación, la norma que define el acoso laboral y a la vez señala que la parte empleadora no aportó nada que contradijera lo expuesto por la trabajadora, como si estuviese en un proceso judicial del trabajo en el que se aplica el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral.
Sostiene que el Inspector del Trabajo del estado Táchira, fundamentó su decisión en normas jurídicas que no son aplicables al caso concreto, pues no debió aplicar la previsión contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la norma en referencia, lo que determina es la prohibición del acoso laboral y que en el supuesto negado que éste tuviere lugar, es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) es quien tiene la competencia para calificar tal conducta a la hora de emitir un certificado médico de enfermedad ocupacional, para luego aplicar las consecuencias jurídicas señaladas por la Ley, inclusive del tipo penal, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que considera que el Inspector del Trabajo, no debió aplicarla la norma in comento, ya que la misma no es aplicable para decidir una denuncia de reenganche y restitución de derechos, en la que lo importante es determinar la existencia de un despido, traslado o desmejora de condiciones de trabajo, debiendo aplicar por tanto, el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral.
Alega además, que esa autoridad del trabajo, tampoco debió aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si estuviera en un proceso judicial del trabajo, para dar por admitidos los hechos narrados por la reclamante, tomando en cuenta que lo que se está sustanciado es un procedimiento para el reenganche o restitución de derechos, aunado a que la carga probatoria del acoso laboral, le corresponde a quien la afirma por ser un hecho ilícito como lo determinó la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en su decisión N° 455, de fecha 05 de junio de 2017.
Denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por exhibir vicio en su causa, por falso supuesto de derecho, pues afirma que en las consideraciones del acto administrativo recurrido, la administración invoca la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para concluir que existe un despido injustificado, por cuanto la parte empleadora no presentó los parámetros de las metas que la trabajadora debía cumplir y además el supuesto contemplado en dicha norma, es el de las causas justificadas de retiro, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 78 eiúsdem, se corresponde con la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo.
Alega además que si bien la norma aplicada consagra las causales justificadas de retiro del trabajador, mal puede ser utilizada por el Inspector del Trabajo, para determinar la existencia de un despido injustificado, en virtud que son causales de terminación de la relación de trabajo de distinta naturaleza, resultan evidente por tanto, que la administración del trabajo actuante creó una falsa aplicación o relación con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en el que debe verificarse es la existencia de un despido, traslado o desmejora y no un motivo de retiro justificado, que en el presente caso, tampoco tuvo lugar, porque la trabajadora accionante continúa prestando sus servicios bajo relación de dependencia para la recurrente.
De igual manera afirma que el acto administrativo cuya nulidad demanda, se encuentra viciado de nulidad absoluta por exhibir vicio en su causa, por falso supuesto de derecho, porque en sus consideraciones, el Inspector del Trabajo del estado Táchira, utiliza la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no la señala, para determinar que la carga de la prueba de los hechos alegados (sin especificar cuáles hechos), le corresponde al demandado y no al demandante, la cual no debió aplicar, pues las reglas de la carga de la prueba de un proceso judicial del trabajo, no son aplicables en un procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en el que se debe verificar la existencia o no de un despido, traslado o desmejora y menos aun en un procedimiento en el que se alega un supuesto acoso laboral y una supuesta desmejora salarial, creándose así una falsa relación jurídica, para establecer una errónea conclusión.
Fundamentos de la parte recurrida:
De las actas procesales se desprende que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, no realizó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el 18 de junio de 2025.
Fundamentos del tercero interesado:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, realizó sus alegatos de forma oral y además presentó escrito en el que señaló lo siguiente:
Afirma que el acto administrativo impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez, pues a su juicio, el mismo fue dictado cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Manifiesta que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo recurrido, alegando que la autoridad administrativa del trabajo desnaturalizó el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos al haberse pronunciado sobre el acoso laboral del cual fue objeto su representada, señalando que el Inspector del Trabajo es incompetente e incurrió en extralimitación de funciones, alegando que ello es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Niega, rechaza y contradice la pretensión de nulidad interpuesta, por cuanto afirma que el Inspector del Trabajo no actuó fuera de sus competencias legales, ni incurrió en extralimitación de funciones, ya que la denuncia interpuesta por la trabajadora, estaba dirigida como una desmejora laboral ejecutada en su contra por su empleador, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, el Inspector del Trabajo tiene competencia expresa para tramitar, sustanciar y decidir este tipo de procedimientos, alegando además que en cuanto a la orden del cese del acoso laboral en contra de su representada, esta se encuentra regulada tanto en la Ley en referencia como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que a su entender, no es una figura que le competa exclusivamente al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Sostiene que con tales argumentos, el recurrente pretende deslegitimar las funciones del Inspector del Trabajo, en un tema tan delicado como lo es el acoso laboral, por lo que de declarar la procedencia de lo alegado por la parte actora, cercenaría derechos constitucionales y legales de la clase trabajadora que son objeto de semejante abuso, limitando o cerrando la vía expedita y efectiva para que el trabajador denuncie el hostigamiento o acoso del cual está siendo victima, a través de desmejoras en sus condiciones laborales, con el objeto de obtener una renuncia forzada.
Esgrime que la trabajadora fue sometida a unas condiciones de trabajo de extrema presión y hostigamiento, de forma sistemática y reiterada, en un primer momento, a través de reuniones telemáticas con representantes del patrono a nivel central, mediante las cuales le hicieron saber a la trabajadora que había iniciado la fase de negociación para ponerle fin a la relación de trabajo cuya vigencia data de más de 28 años de servicio ininterrumpido, siendo hostigada y sometida a tratos crueles y degradantes, ejerciendo mecanismo de presión psicológica, para obtener su renuncia en contra de su voluntad.
Arguye que en virtud que la trabajadora no renunció a su puesto de trabajo, su empleador pasó a una fase más agresiva, en la que se materializó la vías de hecho, a través de la ejecución de actos de desmejora de los beneficios laborales, hostigamiento y acoso laboral, como fue el otorgamiento a todos los trabajadores del 20% del aumento salarial, sin que exista para ellos ninguna evaluación técnica del trabajo realizado, lo cual fue informado a todos los trabajadores a través de correo electrónico, incluso a ella misma, sin embargo, fue excluida de esa mejora salarial, pues al verificar el aumento en su recibo de pago, se percató que su aumento había sido del 10%, lo cual le generó un grado de estrés grave y de ansiedad.
Señala que posterior a este evento y en razón de que la recurrente de autos no logró la renuncia de la trabajadora, persistió en sus actos de desmejora al otorgar un beneficio especial y extraordinario a todos los trabajadores, que consistió en un recargo en sus cuentas de un bono especial conocido como RECARGA EXTRAORDINARIA ESPECIAL TICKET DE ALIMENTACIÓN, del cual también fue excluida, sin ninguna justificación aparente, lo que generó en ella un grave estado de ansiedad y depresión, pues a su entender, veía que su relación laboral estaba a punto de finalizar de la peor manera, siendo su salario su único sustento y el de su hija.
Indica que ante la conducta asumida en su contra por parte de la entidad de trabajo, se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la protección de sus derechos laborales, quien verificó que tales actos de desmejora laborales configuraban un despido indirecto, por lo que luego de la sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, logró evidenciar que la conducta asumida por el patrono en su contra, se encuadran dentro del acoso laboral para obtener su renuncia forzada, lo que a su juicio, generó la convicción acertada de la referida autoridad administrativa para ordenar la restitución de las condiciones de trabajo.
Afirma que el Inspector del Trabajo del estado Táchira actuó en el ámbito de sus competencias legales y no se extralimitó en sus funciones, por cuanto al detectar las infracciones e irregularidades cometidas por el patrono, estaba obligado a ordenar tanto la restitución de las condiciones de trabajo como el cese del acoso laboral, estando plenamente facultado para ello conforme al contenido de los artículos 156, 164, 166, 425, 507.4, 509.5 y 528 de la Ley Sustantiva Laboral.
Manifiesta que el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tiene como finalidad determinar una enfermedad ocupacional derivada de un acoso laboral, sin que esto conlleve a que el referido texto normativo, sea el único instrumento legal que regule el acoso laboral, pues la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece la competencia que tiene el Inspector del Trabajo en materia de acoso laboral, pues las funciones y facultades se encuentran bien determinadas en cada Ley, alegando que lo que no podía hacer el Inspector del Trabajo era determinar este acoso laboral como una enfermedad ocupacional, lo cual es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), motivo por el cual la trabajadora realizó la respectiva denuncia ante este Instituto, estando en proceso la investigación correspondiente.
En cuanto al vicio denunciado por la parte recurrente referente a la manifiesta incompetencia por usurpación de funciones, niega, rechaza y contradice lo alegado por ésta en su libelo, por cuanto a su decir, no es cierto que el Inspector del Trabajo del estado Táchira sea incompetente para ordenar en la Providencia administrativa, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio que le fueron dejados de pagar a cualquier trabajador o trabajadora como consecuencia del despido o desmejora de los cuales haya sido objeto, pues a su juicio, el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, le confiere esta facultad de manera clara y precisa, sin que haya lugar a dudas que el asunto sometido a la consideración del Inspector del Trabajo y que dio origen al acto administrativo que se recurre, debió resolverse con fundamento en la norma in comento, ya que la parte patronal incurrió en actos que configuran un despido indirecto, relacionados con desmejoras en contra de la trabajadora mediante el acoso laboral, para obtener su renuncia forzada, por lo que debía ordenarse el pago de los salarios no pagados y los demás beneficios de Ley.
Delata que el Inspector del Trabajo no se abrogó de forma caprichosa al conocimiento del procedimiento de reenganche que nos ocupa, por el contrario, tuvo como norte lo denunciado por la trabajadora respecto a que la parte empleadora estaba incurriendo en actos de desmejora como mecanismo de acoso laboral, para obtener una renuncia en contra de su voluntad, por lo que el Inspector del Trabajo lo encuadró de manera perfecta en lo que constituye en un despido indirecto, utilizando el procedimiento legalmente establecido, estando facultado y siendo competente, en consecuencia, para ordenar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, pudiendo constreñir a la parte empleadora a su cumplimiento.
Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente de autos en la Sección II, del escrito libelar respecto a los vicios en el elemento causal del acto administrativo, referente al falso supuesto de hecho, por haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la pretensión, niega, rechaza y contradice lo peticionado por la parte recurrente, por cuanto es absolutamente falso que la decisión del Inspector del Trabajo esté fundamentada en hechos inexistentes, ya que con motivo de la conducta asumida por la parte patronal quien recurre en el presente asunto, la trabajadora en su denuncia pidió a la autoridad administrativa del trabajo, admitiera la solicitud interpuesta y sometida a su consideración y ordenara a la parte empleadora, no sólo el cese del acoso laboral, sino también la restitución de los derechos infringidos consistentes en ordenarle el pago del 20% del aumento salarial hecho a todos los trabajadores, del cual fue excluida y que ordenara además, el pago del bono extraordinario de alimentación que le fue cancelado a todos los trabajadores, pago del que también fue excluida, por tanto, con base a los hechos denunciados, el Inspector del Trabajo debió circunscribirse para escoger las normas aplicables y el procedimiento a seguir.
Afirma que la Providencia administrativa recurrida cumple con todos los requisitos de motivación y fundamentación, en los cuales el Inspector del Trabajo subsumió los hechos denunciados a las normas sustantivas y adjetivas aplicables, interpretando acertadamente la Ley aplicable al haber determinado que los hechos narrados están configurados en los supuestos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y no en lo previsto en el artículo 513 eiúsdem, constatando además la existencia de los hechos narrados por la trabajadora en su denuncia, analizando y valorando los medios de prueba promovidos y evacuados por ella, los cuales no fueron impugnados por la accionada en sede administrativa, determinando además que su comportamiento procesal al no haber aportado medios de prueba para desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora, lo hacían responsable de los hechos denunciados y por ende, declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida (desmejora), con las consecuencias que de ello se derivan.
Señala que en virtud de las razones que anteceden, no existe lugar a dudas que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo subsumió el hecho denunciado en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, no bajo hechos inexistentes, sino que por el contrario, tomando en consideración el acervo probatorio aportado en el respectivo procedimiento administrativo.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, por falso supuesto de derecho, por considerar que el Inspector del Trabajo sí debió aplicar la previsión contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues justamente esa es la norma idónea y precisa que faculta a la administración del trabajo para prevenir, evitar y sancionar el acoso laboral en las entidades de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 156, 166 y 528 eiúsdem.
Sostiene que el Inspector del Trabajo no sólo aplico el referido artículo 164, para decidir el procedimiento instaurado por la trabajadora, sino que además que en dicho procedimiento quedó demostrado además del acoso laboral de forma objetiva, las desmejoras de las que fue objeto, pues para esa autoridad administrativa no hubo dudas de que la parte empleadora quien hoy recurre, incurrió en conductas de hostigamiento y acoso laboral, con el fin de obtener la renuncia forzada de la accionante en sede administrativa y que bajo un mecanismo de presión psicológica, desmejoró gravemente sus condiciones salariales, al quedar evidenciado que los beneficios laborales le fueron otorgados a todos los trabajadores, menos a ella, por ende, el Inspector del Trabajo aplicó el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral y en materia probatoria, las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, mal puede alegar un vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso.
Señala que en el presente caso, la parte patronal debió demostrar en sede administrativa los hechos que alegó en su defensa como lo fue el que los aumentos de salario y la recarga extraordinaria de alimentación, se hicieron conforme a una evaluación técnica de eficacia y resultados, lo que a su decir, no cumplió la trabajadora, razón por la cual no se hizo merecedora de esos beneficios, lo cual no logró demostrar y al no hacerlo, la autoridad administrativa del trabajo determinó que era cierto los argumentos expuestos por la trabajadora accionante, es decir, que la parte empleadora realizó desmejoras laborales como mecanismo de acoso u hostigamiento laboral para obligarla a renunciar y por esta razón es que ordenó el cese del acoso laboral.
Arguye que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa por falso supuesto de derecho, pues en el presente caso, la trabajadora logró demostrar en sede administrativa de forma clara y precisa, que la parte patronal de manera unilateral y en franco perjuicio material y moral en su contra, desmejoró sus condiciones de trabajo y efectivamente demostró a través de las pruebas electrónicas, que la parte empleadora quien hoy recurre, publicó vía electrónica en fecha 29 de septiembre de 2023, el correo institucional denominado COMUNICACIONES CORPORATIVAS, el aumento del 20% del salario, que se haría efectivo a partir del 01 de octubre de 2023, así como también publicó en fecha 18 de octubre de 2023, en ese mismo correo institucional la recarga única y extraordinaria en la tarjeta Todoticket Alimentación; beneficios éstos que fueron anunciados para ser otorgados a todos los trabajadores sin distinción alguna, sin embargo, ella sólo recibió el 10% del aumento salarial, sin recibir la recarga única y extraordinaria en la tarjeta Todoticket Alimentación.
Afirma que, en razón de los argumentos expuestos es que queda evidenciado que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, decidió conforme a derecho, al considerar que la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, fue objeto de un despido indirecto.
Igualmente señala que la Providencia administrativa cuya nulidad se pretende, no esta viciada de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, por falso supuesto de derecho, por haber aplicado el Inspector del Trabajo en su decisión, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso y que además, la valoración y apreciación de las pruebas son instituciones fundamentales que rigen esta materia, por ende, estaba habilitado para apreciar y valorar las pruebas conformes a las previsiones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral, así como en el Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte recurrente:
Prueba Documental: Promueve de la siguiente documental:
1. Constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, copias fotostáticas simples de las actas del expediente número 056-2023-01-00453, correspondiente a los antecedentes administrativos la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira (f. 30 al 262 pieza I).
Tal promoción forma parte del principio de comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio venezolano de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que esta Juzgadora está obligada a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, por mandato expreso del Legislador. Y así se determina.
Pruebas del tercero interesado:
Prueba Documental: Ratifica las pruebas documentales que acompaña con el escrito de solicitud de reenganche y en la etapa probatoria, que se encuentran insertas en las copias certificadas del expediente administrativo número 056-2023-01-00453, las cuales se señalan a continuación:
1. Marcada con la letra “A1” al “A57”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, recibos de nómina desde el mes de enero de 2023 hasta la primera quincena del mes de octubre de 2023 (f. 42 al 98, pieza II).
2. Marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, denominado “comunicación corporativa de desglose de pago de salario mensual” (f. 99 y 100 pieza II).
3. Marcada con la letra “C1” al “C13”, constante de trece (13) folios útiles, copias certificadas de recibo de pago de quincenas, bonificaciones, utilidades y bono vacacional de octubre a diciembre de 2022 (f. 101 al 113, pieza II).
4. Marcada con la letra “D1” al “D10”, constante de diez (10) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, denominado “Comunicación Corporativa del Adelanto de utilidades del año 2023” (f. 114 al 123, pieza II).
5. Marcada con la letra “E1” al “E3”, constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas de constancia de trabajo (f. 124 al 126, pieza II).
6. Marcada con la letra “F1” al “F3”, constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas de correos electrónicos enviados a la parte patronal, referidas a la solicitud de vacaciones y envío de proyecto de liquidación de prestaciones sociales (f. 127 al 129, pieza II).
7. Marcada con la letra “G1” al “G6”, constante de seis (06) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, denominado “Recarga especial todoticket alimentación”, de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 130 al 135, pieza II).
8. Marcada con la letra “H1” al “H6”, constante de seis (06) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, referida a ajustes o aumentos salariales del año 2023 (f. 136 al 141, pieza II)
9. Marcada con la letra “I1” al “I6”, constante de seis (06) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, referida a aumento del 20% a partir del 01 de octubre de 2023 (f. 142 al 147, pieza II)
10. Marcada con la letra “J1” al “J3”, constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas de datos electrónicos de las personas asignadas por el como NEGOCIADORES (f. 148 al 150, pieza II)
11. Marcada con la letra “K1” al “K2”, constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas de correo electrónico impreso, proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, en el que se informa el día 01 de noviembre de 2023, a todos los trabajadores, incluyendo a la tercera interesada, que se hizo un ajuste del 20% en el monto abonado por Ticket de Alimentación desde el día 01 de noviembre de 2023 y pago de bonificación extraordinaria al mes de noviembre (f. 170 y 171, pieza II)
12. Marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, copia simple de informe médico psiquiátrico (f. 172, pieza II)
13. Marcada con la letra “M1” al “M3”, constante de tres (03) folios útiles, copia impreso de correo electrónico proveniente de comunicaciones.corporativas.ve@telefonica.com, asunto: “Recuerda cómo se calcula tu Bono Anual por Resultados” (f. 173 al 175, pieza II)
14. Resultas de la prueba de Exhibición de documentos, que se encuentra en poder de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, para lo cual informa que a la tercera interesada le es imposible obtener copia fotostática de los documentos que demuestran la ejecución de las desmejoras salariales denunciadas, tal como lo es la Nomina de los Trabajadores de la Sucursal San Cristóbal, comprobantes de pago de bono de alimentación, entre otros.
15. Resultas de la prueba de Inspección Administrativa.
16. Resultas de la prueba de Informes al Médico: Dr. José Abel Colmenares Z, las cuales reposan en el expediente administrativo (f. 210 y 211 pieza II).
De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, pues las mismas forman parte del del expediente administrativo y en las que el Inspector del Trabajo del estado Táchira fundamentó su decisión para determinar la existencia de un despido indirecto, desmejora y el acoso laboral que a su decir, fue ejercido por la parte empleadora en contra de la trabajadora EGLITH YOLANDARAMÌREZ MALDONADO. Y así se determina.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Calle 12, entre 7ma avenida y carrera 8, Edificio Gabriel, piso 2 y 3 , San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si por ese despacho existe un procedimiento iniciado por denuncia de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÌREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-12.228.852.
2. Que indiquen a este despacho judicial el motivo de la denuncia interpuesta por la trabajadora, y contra que persona natural o jurídica se interpuso.
3. Que informen a este despacho judicial el status legal de la causa, o en qué fase se encuentra
4. Que remitan a este despacho copia certificada del expediente o causa, a los fines de ser incorporada al presente expediente
A los folios 63 al 172 de la pieza III del expediente, consta oficio número DT: 0170, de fecha 01 de julio de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, en el que informa a esta Instancia Judicial, entre otros, o siguiente:
1. Que por ante ese órgano administrativo sí existen denuncias incoadas por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852. La primera referida a una denuncia de Declaración de accidente de Trabajo ocurrido el 18 de octubre de 2023 en las instalaciones de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, la cual se encuentra signada con el número IA-0098-2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, el cual ya fue investigado en fechas 20/11/2023, 30/11/2023 y culminada la investigación en fecha 12/12/2023, siendo certificado como accidente laboral el 23/01/2024, mediante Certificación Médica Ocupacional número CMO: TAC-0003-2024 y que cursa en y que cursa en Historia Médica Ocupacional número TAC-12228852-01-2024, investigación y certificación médica ocupacional que reposan en el Expediente Técnico signado con el número TAC-39-IA-23-023, constante de 101 folios útiles, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Inspección de esa GERESAT.
2. La segunda denuncia referida a un Presunto Acoso y Hostigamiento Laboral, de fecha 13 de noviembre de 2023, en contra de la Ciudadana SHIRLEY CARVAJAL ALVARADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.370.310, en su condición de GERENTE DE CANALES, de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, sucursal San Cristóbal, estado Táchira; denuncia que reposa en el Expediente Psicológico número SSP-01-2024 y aperturado Historia Médica Ocupacional número TAC-12228852-01-2024, en fecha 11/01/2024 por accidente de trabajo. Señalando además que la referida Ciudadana, mediante escrito presentado por ante ese organismo en fecha 25/05/2025, persiste el presunto acoso y hostigamiento laboral por parte de su empleador, a través de mensajería por la aplicación Whatsapp y de correo electrónico, pese a encontrase de reposo y que en relación a la Investigación por Riesgo Psicosocial, aun sigue en proceso, en razón de que la trabajadora denunciante sigue de reposo médico.
De la informativa objeto de análisis se evidencia que la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, en fecha 13 de noviembre de 2023, denunció por ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, el presunto acoso laboral ejercido en su contra por parte de la entidad de trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, por lo que esta sentenciadora le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Pruebas ordenadas por el Tribunal:
En cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (f. 164 pieza I), esta juzgadora solicitó mediante oficio número J1-J-055-2024, de fecha 20 de junio de 2024 (f. 06 pieza II), dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos del expediente número 056-2023-01-00453, los cuales fueron remitidos por ese órgano administrativo en copia certificada, a través del oficio número 54/2024, de fecha 08 de julio de 2024 y recibidos por esta Instancia Judicial en fecha 31 de octubre de 2024 (f. 20 pieza II), los cuales rielan a los folios 21 al 256 de la pieza II del expediente.
Asimismo, dicho expediente administrativo también fue traído al proceso por la parte recurrente como documento fundamental de la acción en copia fotostática simple (f. 30 al 262 pieza I).
Por tratarse de documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ellos, merece valor jurídico probatorio, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del mismo se evidencia la solicitud interpuesta por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, por restitución de la situación jurídica infringida (desmejora), su tramitación y sustanciación, que dio origen a la providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, cuya nulidad se pretende. Y así se dispone.
Consideraciones para decidir:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 24 de octubre de 2023, la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, una solicitud de restableciendo de la situación jurídica infringida a través del procedimiento de reenganche y restablecimiento de las condiciones de trabajo, alegando un supuesto acoso laboral y hostigamiento, que se originó en reuniones realizadas vía telemática, en las que fue tratada con burlas y palabras inadecuadas, ofensivas, exponiéndola en consecuencia, a una situación humillante, todo con la finalidad de obtener una renuncia forzada de su parte, generándole una afectación psicológica, de la cual su familia se ha percatado; alegando además, desmejoras laborales consistentes en el no aumento del 20% del salario incrementado a todos los trabajadores y el no pago de la recarga especial TODOTICKET ALIMENTACIÓN.
Que la denuncia en referencia fue tramitada, admitida y sustanciada por ese Órgano Administrativo, mediante el expediente administrativo número 056-01-2023-00453 y que una vez culminada la sustanciación, el 14 de diciembre de 2023, procedió a emitir la Providencia Administrativa número 0047-2023, en la que ordenó la restitución de las condiciones de trabajo que venía disfrutando la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO hasta el momento de la desmejora, así como el pago todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, desde referida fecha, derivados de la relación de trabajo y aquellos privados durante el curso de este procedimiento hasta el cumplimiento definitivo. Consistentes en el pago del bono especial EXTRAORDINARIO DE ALIMENTACIÓN, denominado RECARGA ESPECIAL TODO TICKET ALIMENTACIÓN, por la cantidad reclamada por la trabajadora. Así como el 20% del salario básico realizado el 29/09/2023.
Pero además el acto administrativo impugnado, ordenó el cese del acoso laboral en contra de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, a través de cualquier modo que se estuviera suscitando, con base en las funciones de la Inspectoría del Trabajo y de las obligaciones del Inspector del Trabajo, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Sustantiva Laboral.
Afirma con fundamento en lo expuesto que el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios de manifiesta incompetencia por extralimitación y usurpación de funciones, así como del vicio de falso supuesto de hecho y falos supuesto de derecho.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
1.- Vicios en elemento subjetivo del acto administrativo:
1.1- Manifiesta incompetencia por extralimitación de funciones:
Sostiene que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la autoridad que lo dictó incurrió en manifiesta incompetencia por extralimitación de funciones que le corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) pues considera que el Inspector del Trabajo, mediante la desnaturalización del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, se pronunció sobre un supuesto acoso laboral, materia ésta que le compete al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es el Órgano competente para conocer e investigar cualquier denuncia por acoso laboral, por su naturaleza de enfermedad ocupacional, de acuerdo al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social a través de las decisiones números 0154, de fecha 05 de junio de 2019 y 266, de fecha 08 de diciembre de 2021.
En este sentido, es de destacar que en relación al vicio de incompetencia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 017, de fecha 07 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:
(..) Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. En este sentido, en decisión dictada por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002).
En ese orden de ideas, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 161 del 03 de marzo de 2004). (…) (Resaltado del Tribunal).
De manera tal que, conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita se infiere que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por funcionarios expresamente autorizados por la Ley para ello so pena de estar viciado de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, en relación al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, en sus Sentencias números 2112, de fecha 29 de septiembre de 2006 y 409, de fecha 10 de abril de 2018, señaló lo siguiente:
(…) Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
…Omisis…
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…). (Resaltado propio).
Siendo de este modo, corresponde entonces a esta sentenciadora verificar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por extralimitación de funciones, delatado por la parte recurrente, para lo cual resulta prudente y necesario analizar el contenido de la denuncia interpuesta en sede administrativa por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A y que dio origen al acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Así pues, del contenido de la copia certificada del expediente administrativo número 056-2023-01-00453 (f. 21 al 256 pieza II), se observa una planilla contentiva de los datos de la solicitante, llena a manuscrito, en la que aparece reflejado entre otros, el motivo de la solicitud y se indica “…. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Desmejora: acoso laboral …” (f. 22 pieza II).
De igual manera, del contenido de la referida solicitud (f. 23 al 41 pieza II), específicamente en la narrativa de la denunciante identificada en el CAPITULO IV DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA DENUNCIA, señala que el primer hecho que configura el acoso laboral y hostigamiento laboral, se originó el 08 de agosto de 2022, por intermedio de sus superiores jerárquicos, en especia los encargados del departamento de recurso humanos dela empresa, quienes a través de reuniones vía telefónica y video llamadas, le fue informado que su empleador tenía la intención de ponerle fin a la relación de trabajo que los unía, ofreciéndole un acuerdo para el pago de sus acreencias laborales, ante lo cual les manifestó su desacuerdo, por cuanto ella no tenía intención de renunciar.
Que ante la insistencia de su empleador de poner fin al vínculo laboral mediante el pago de sus acreencias laborales, les solicitó le fuera informado el monto de los mismos, sin embargo, le fue indicada una cantidad, sin desglose de los conceptos que involucran dicho monto, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la cuantificación de sus beneficios laborales, el cual le suministrado a su patrono, quien no estuvo de acuerdo con el mismo, pues le indicó que el beneficio extraordinario de alimentación, no debía ser incluido para el cálculo de sus beneficios laborales patrimoniales, por cuanto el mismo no tenía carácter salarial, motivo por el cual resultó infructuosa la conciliación y en consecuencia, comenzaron una serie de actos de hostigamientos en su contra, a través de los encargados del departamento de recursos humanos, insistiendo la empresa que debían negociar para ponerle fin a la relación de trabajo.
Sin embargo, señaló que su empleador por intermedio de sus representantes, insistió en su intención de ponerle fin a la relación de trabajo, actuaciones éstas llevadas a cabo a través de llamadas telefónicas, video llamadas y vía electrónica, insistiendo además en que para llegara un acuerdo, debía suministrarle un cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales , sin incluir en la base de cálculo de los mismos, la bonificación especial de alimentación, en lo que no estuvo de acuerdo, lo que motivó una serie de burlas en su contra por parte de sus superiores , utilizando palabras inadecuadas, sugiriendo que lo que ella pretendía era aprovecharse de la situación y para sacar a su favor una ventaja económica, lo que consideró una situación humillante y una falta de respeto en su contra, por lo que consideró que tales actos configuran un acoso laboral y un hostigamiento en su contra, con la única intención de obtener una renuncia forzada.
Afirmó además en su denuncia, que en esa primera etapa, su empleador ejerció de manera verbal actos de hostigamiento y de acoso, para pasar a una segunda etapa más ofensiva y discriminatoria, ejerciendo actos materiales de desmejora en sus condiciones de trabajo, atentatorios de sus derechos constitucionales y legales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, con la única finalidad de provocar su renuncia forzada y aun cuando ha tratado de resistir tales actos de acoso y hostigamiento, los mismos están generando una afectación psicológica en ella, perturbándole el sueño por las noches, así como su estado de ánimo, pues su familia le dice que la notan triste y deprimida.
Que estos actos se materializaron al no otorgarle el 20% del aumento de salario anunciado por la empresa para todos los trabajadores el 29 de septiembre de 2023, a través del correo que se denomina “COMUNICACIONES CORPORATIVAS”, no obstante, recibió una llamada telefónica de su superior jerárquico, que su aumento era sólo del 10%, debido a la falta del cumplimiento del presupuesto del año, por lo que considera que la conducta asumida por su empleador está dirigida a obtener su renuncia forzada, cometiendo en su contra actos de hostigamiento y acoso laboral, a través de la materialización de desmejora de sus condiciones de trabajo, lo cual le ha generado una respuesta de estrés que desencadena la manifestación de depresión mayor con síntomas de ansiedad generalizada, circunstancia esa que está generando en ella una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que advirtió denunciar por ante el INPSASEL posteriormente.
Señaló que a través de los medios de prueba que aportó, a su entender quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre las actividades desarrolladas por ella y el ambiente laboral hostil, entre otros, lo que genera respuesta de estrés que desencadena en el acosado la manifestación de depresión mayor, con síntomas de ansiedad generalizadas.
Adicionalmente señaló la denunciante en sede administrativa, que su empleador de forma sistemática y por intermedios de personas que representan el departamento de recursos humanos, ejercieron otro acto de acoso laboral o de hostigamiento en su contra, pues en fecha 18 de octubre de 2023, por intermedio del canal electrónico denominado “COMUNICACIONES CORPORATIVAS”, la empresa informó a todos los trabajadores el pago de una recarga única y extraordinaria de la tarjeta Todoticket Alimentación, la cual se haría efectiva en ese mismo día, siendo excluida del pago de ese beneficio sin ninguna causa aparente.
De modo que, de la narrativa que antecede, hecha por la accionante en sede administrativa, claramente se infiere que lo denunciado por ésta es un acoso laboral ejercido en su contra por parte de representantes de su empleador a cargo del departamento de recursos humanos de la empresa, mediante actos de hostigamiento en una primera fase, llevados a cabo a través de llamadas telefónicas, video llamadas y vía electrónica, destinados a obtener su renuncia y dar por terminada la relación laboral que han mantenido durante varios años y, una segunda fase, mediante la materialización de actos discriminatorios en su contra, al haberle otorgado su patrono sólo el 10% del 20% de aumento salarial anunciado por la empresa para todos los trabajadores y además, haberla del pago de la recarga única y extraordinaria de la tarjeta Todoticket Alimentación, que le fue otorgada a todos los trabajadores, todo lo cual, le generó un estado de ansiedad generalizada, depresión, alteración del sueño por las noches y además le generó una enfermedad ocupacional.
En este sentido, cabe destacar que el acoso laboral está estrechamente ligado con las condiciones y medio ambiente de trabajo, pues de acuerdo al contenido del artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras, el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a los derechos humanos garantizando, entre otros, el ambiente saludable de trabajo, la protección a la vida, la salud y la seguridad, así como la prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Asimismo, el artículo 164 eiúsdem, prohíbe el acoso laboral y lo define como el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00546, de fecha 16 de mayo de 2023, definió esta figura, señalando lo siguiente:
(…) Cabe resaltar por esta Sala, que la definición de acoso laboral contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras citada supra, dentro del Capítulo dedicado a las Condiciones Dignas de Trabajo, se enmarca en el hostigamiento o conducta abusiva, pudiendo a tal efecto considerar que esa acción excesiva, injusta, impropia o indebida, se efectúa a través de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, lo cual, es ejercido de manera recurrente después de un intervalo o continuada, duradera o permanente y, con ello, se atenta la dignidad o sentimiento de valor propio, la integridad biopsicosocial o derecho a ser tratado correctamente (bio que alude a la vida o cuestiones biológicas (físicas), psico se vincula a la psicología(mente y alma) y social que es vinculado a la sociedad), logrando así, perturbar o alterar el ejercicio de las labores del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras y, poniendo en peligro o riesgo su trabajo o degradando, privando o reduciendo las condiciones del ambiente laboral.
De manera que, esa hostilidad que se presenta es persistente y adopta métodos de influencia que van desde la infravaloración de las capacidades, hasta el desbordamiento por la asignación de tareas irrealizables o la no asignación de trabajo, pasando por agresiones como la ocultación de información, difamación y trato vejatorio, con el objeto de intimidar, reducir, amedrentar, discriminar, consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, lo cual puede llevarla a la salida de la organización voluntariamente o que permanezca en dichas circunstancias. (…). (Resaltado propio).
Así pues, del pasaje jurisprudencial que antecede, se puede inferir que los actos discriminatorios son considerados como acoso laboral, que ponen en riesgo el ambiente laboral y las condiciones de trabajo, así como la salud y la integridad biopsicosocial del acosado.
Precisado lo anterior, resulta imperativo establecer cuál es el órgano competente para verificar este tipo de conductas lesivas ejercidas por los patrono en contra de los trabajadores y en este sentido, cabe destacar que el artículo 18.6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece dentro de las competencias del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión.
De igual manera, el mismo artículo 18.15 de la mencionada Ley, establece además que es competencia del referido Instituto, el certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, entre otras.
Y además, el artículo 56.5 eiúsdem, establece dentro de los deberes de los empleadores, el de abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva o maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.
En el mismo orden de ideas y determinada la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en lo que a condiciones de salud y seguridad se refiere, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 017, de fecha 07 de febrero de 2023, a la cual se hizo referencia en acápites anteriores, en relación a la competencia de ese órgano administrativo, en la que señaló:
(…) Aunado a ello, es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones. Hoy día llamadas “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores” (GERESAT), por el cambio de denominación realizado en Gaceta Oficial Nro 40.347, de fecha 3 de febrero de 2014.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nro 257 proferida por esta Sala de Casación Social, de fecha 9 de noviembre de 2012, donde se señaló la competencia y la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) hoy día denominadas Gerencias, bajo las siguientes consideraciones:
(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.(DIRESAT) creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
(Omisis)
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece. (…). (Énfasis propio).
Así pues, con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales, a criterio de quien aquí decide, en el caso como el de autos, es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), son quienes tienen atribuidas las competencias para ejecutar laborales de inspección de las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad en el trabajo y por consiguiente, para verificar y certificar los casos de acoso laboral o de hostigamiento ejercidos en contra de los trabajadores y no al Inspector del Trabajo.
Por tal razón, estima esta juzgadora que el Inspector del Trabajo, al haber ordenado el cese del acoso laboral ejercido en contra de la trabajadora EGLITH YOLANDARAMÍREZ MALDONADO, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a su entender, en cumplimiento de las funciones que le confiere la Ley, se extralimitó en sus funciones, pues de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende una prueba que demuestre haberse realizado el procedimiento administrativo de Ley para demostrar el acoso laboral con la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Vid Sentencia Nº 147, de fecha 09 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de la informativa rendida por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (f. 63 al 172 pieza III), se desprende que la beneficiaria del acto administrativo impugnado realizó la denuncia de acoso laboral ante ese organismo el 13 de noviembre de 2023 (la cual se encuentra en fase de investigación), esto es, luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a interponer la denuncia de desmejora por acoso laboral.
Por consiguiente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, considera que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el Inspector del Trabajo del estado, en extralimitación de funciones. Y así se resuelve.
Siendo así, en virtud de haberse verificado el vicio delatado de extralimitación de funciones, el cual trajo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pasar a analizar los demás vicios invocados por el recurrente.
Asimismo, en razón de que del análisis efectuado por esta sentenciadora en acápites precedentes, del escrito de solicitud presentado en sede administrativa por la beneficiaria del acto administrativo impugnado y en el que fundamentó su denuncia de desmejora, se determinó que lo denunciado por ésta no se corresponde con una modificación de condiciones de trabajo, sino una denuncia de acoso laboral que afirma haber ejercido en su contra la parte empleadora, derivados de actos discriminatorios por haberle otorgado sólo el 10% del aumento salarial del 20% anunciado por la empresa para todos sus trabajadores y al haberla excluido del pago de una recarga única y extraordinaria de la tarjeta Todoticket Alimentación, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el procedimiento de desmejora instaurado por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. Y así se dispone.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: CON LUGAR Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto de administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente número 056-2023-01-00453, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones de trabajo para el pago de conceptos laborales y el cese del acoso laboral, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852. 2: SE ANULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0047-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castor” del estado Táchira, en el expediente número 056-2023-01-00453, a favor de la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852. 3: SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE DESMEJORA, incoada por la Ciudadana EGLITH YOLANDA RAMÍREZ MALDONADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.228.852, en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 01:10 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/jdr.-
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