PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000251
PARTE ACTORA: MARIOSKY YERLIN PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad, Nº V-26.015.489
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.338.925, con Inpreabogado Nro.90.902
PARTE DEMANDADA: “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, en la persona de su representante legal, el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.304.293
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Vista la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2025, por la ciudadana MARIOSKY YERLIN PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad, Nº V-26.015.489, contra “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, en la persona de su representante legal, el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.304.293, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que en fecha 17 de marzo de 2025, fue contratada para desempeñar el cargo de auditor aduanero y tributario, cargo (GRADO 99), que no entro por concurso a la entidad de trabajo, pero con el correr del tiempo y la relación laboral, desempeñó diferentes cargos como: Fiscal de Presencia Fondos, Semi Fondos y Avalúo, así como, Analista de Cobro Administrativo, no siendo este último cargo de dirección y que el 21 de julio de 2025, fue despedida por medio de oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-003595, suscrito por ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, señala la demandante que el 20 de agosto de 2025 solicitó el Reenganche a su puesto de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue acordado en esa misma fecha y posteriormente, el 30 de agosto de 2025 se trasladó la Inspectora Ejecutora del ente administrativo, para la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, el cual no fue acatado por la Coordinación de Recursos Humanos del SENIAT La Grita, manifestando que no firmarían el acta de ejecución, que recibía ordenes de superiores, razón por la cual la Inspectora Ejecutora notificó del desacato de la orden de reenganche.
Igualmente, manifiesta la accionante que el patrono ha violentado dolosamente sus derechos laborales y ha entorpecido el procedimiento administrativo de Reenganche Laboral ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y no le ha cancelado sus salarios caídos, ni los derechos económicos por esta causa laboral, tales como: pago de bono de alimentación, pago de bonificación mensual, bonificaciones laborales, daños y perjuicios, razón por la cual demanda para que se ordene el Reenganche Laboral a su puesto de trabajo, el Pago de Salarios Caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales dejados de percibir ante el Despido Injustificado, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.4500,00).
En primer lugar, es necesario dejar sentado que para el momento en que fue despedida la trabajadora se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad N° 4.753, del 20 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro.6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, que establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por el referido decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en caso de ser despedidos, desmejorados o trasladados los trabajadores sin justa causa podrán denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 5 del referido decreto, hace referencia a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, al señalar
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cuales son los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad laboral, al señalar:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta sentenciadora constató que solicita a este Tribunal que ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y por las razones antes expuesta considera quien Juzga, que es por ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto, por cuanto esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre el reenganche de la trabajadora por gozar de inamovilidad labora. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer la presente demanda por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana MARIOSKY YERLIN PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad, Nº V-26.015.489, contra “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, en la persona de su representante legal, el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.304.293.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día tres (03) del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. HAYDEE ALEXANDRA SOTO P
LA SECRETARIA JUDICIAL,
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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