REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2025
215º y 166°

ASUNTO: SP01-L-2025-000254

PARTE ACTORA: JOSE DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.208.545.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA MARIA QUINTERO SAYAGO Y JOHNATHAN JESUS QUINTERO RENDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 264.813 y 264.812, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686 y solidariamente a los ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JOSE DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.208.545, por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686 y solidariamente a los ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que fue despedido injustificadamente, manifestó que se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa

Demanda que fue recibida en fecha 08 de diciembre de 2025, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente:

PRIMERO: Indique en forma clara y precisa, como devengó el trabajador su salario durante toda la existencia de la relación laboral, por cuanto, no existe claridad para este Tribunal lo relacionado con los salarios aportados en la tabla que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) ambos inclusive, ya que en dichas tablas se refleja salarios cuyos montos correlativos no son compatibles entre si, ya que como se observa desde el inicio de la relación laboral, es decir desde junio de 2003, hasta julio 2023, un salario que se corresponde aparentemente a los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional y en julio del 2023, se refleja un salario cuya distancia es abismática, sin que en la relación de los hechos, conste el por que de ese incremento. SEGUNDO: Indique al Tribunal si realizó la reconversión monetaria en los años 2008 hasta el año 2018 a los salarios señalados en la tabla de relación de salarios de conformidad a los establecido en Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007; TERCERO: Una vez determinado el salario devengados por el trabajador en toda la relación de laboral, proceda a realizar los cálculos matemáticos de los conceptos laborales que reclama. CUARTO: Señale en forma clara y precisa el domicilio procesal de todos y cada uno de los codemandados solidarios ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436, ya que en el escrito libelar se indica un solo domicilio procesal para la notificación de la codemandada sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686, como para los prenombrados codemandados como personas naturales solidarios, ello en virtud, que el juez como rector del proceso, le es obligatorio garantizar a las partes el cumplimiento de lo ordenado por mandato Constitucional en su abanico de artículos tales 26, 49, 257, entre otros, razón por la cual resulta indispensable una Notificación de la parte demanda conforme a derecho.

El día 17 de diciembre de 2025, el demandante se dio tácitamente notificado de la existencia del despacho saneador, comenzando así al día siguiente a correr el lapso de los dos días establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presentar escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual consignó el mismo día, presentando escrito de subsanación ordenado en el Despacho Saneador, en donde procede la subsanación en los términos siguientes; En cuanto al numeral PRIMERO: Indique en forma clara y precisa, como devengó el trabajador su salario durante toda la existencia de la relación laboral, por cuanto, no existe claridad para este Tribunal lo relacionado con los salarios aportados en la tabla que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) ambos inclusive, ya que en dichas tablas se refleja salarios cuyos montos correlativos no son compatibles entre si, ya que como se observa desde el inicio de la relación laboral, es decir desde junio de 2003, hasta julio 2023, un salario que se corresponde aparentemente a los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional y en julio del 2023, se refleja un salario cuya distancia es abismática, sin que en la relación de los hechos, conste el por que de ese incremento. Observa esta Juzgadora, que a este punto ordenado a subsanar la parte actora esgrimió una serie de hechos y circunstancias, tales como: situación país, manejo de divisas, salarios en divisas entre otras, más no subsanó lo ordenado en el punto en cuestión. Así se decide; SEGUNDO: Indique al Tribunal si realizó la reconversión monetaria en los años 2008 hasta el año 2018 a los salarios señalados en la tabla de relación de salarios de conformidad a los establecido en Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007; observa quien Juzga, que la parte demandante cumplió con lo ordenado en el despacho saneador. Así se decide. TERCERO: Una vez determinado el salario devengados por el trabajador en toda la relación de laboral, proceda a realizar los cálculos matemáticos de los conceptos laborales que reclama. Considera quien juzga que no fueron subsanado, por cuanto, utiliza el mismo salario, en consecuencia no hay certeza clara de los salarios devengados para cada periodo. Así se decide. CUARTO: Señale en forma clara y precisa el domicilio procesal de todos y cada uno de los codemandados solidarios ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436, ya que en el escrito libelar se indica un solo domicilio procesal para la notificación de la codemandada sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686, como para los prenombrados codemandados como personas naturales solidarios, ello en virtud, que el juez como rector del proceso, le es obligatorio garantizar a las partes el cumplimiento de lo ordenado por mandato Constitucional en su abanico de artículos tales 26, 49, 257, entre otros, razón por la cual resulta indispensable una Notificación de la parte demanda conforme a derecho. Observa quien Juzga que señaló los domicilios de la parte codemandada solidarios, cumpliendo con lo ordenado en el desecho saneado ordenado.

Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JOSE DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.208.545, en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686 y solidariamente a los ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano JOSE DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.208.545, en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el ciudadano GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.686 y solidariamente a los ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.183, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.683, MARIA ELENA OCHOA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.625, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.624, LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.669, y RAMONA DE JESUS MOLINA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.436, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Publíquese la presente decisión. Años 215° y 166°
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Haydee Alexandra Soto P

Siendo la de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.




La Secretaria,