REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 05 de diciembre de 2025.-
215º y 166º

Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2025, contentivo de la solicitud de acumulación de causas, por parte del abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, identificado ampliamente y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, identificado a los autos del presente expediente, Nro. 23.619-24, que corre a los folios 216, 217 y 218.
Asimismo, el referido abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, reitera la solicitud y a su decir, intitula “ACUMULACIÓN DE JUICIOS”. Y tal solicitud riela a los folios 219, 220, 221,222 y 223, de fecha 13 de octubre de 2025 del presente expediente.
CAPITULO I
Fundamentos de Hecho
Ciudadano Juez, en este Tribunal cursa las siguientes causas:
1. "Expediente N° 23.619- Corresponde a una demanda de "Participación Forzada de herencia incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.423.597, domiciliado en el Barlo Ambrosio Plaza, Avenida Bella Vista, quinta Santa Luz, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Abonado telefónico: 0424-7414696.... ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.443.529, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Bella Vista, quinta Santa Luz, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Abonado telefónico: 0424-7399651... MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.068.992, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Bella Vista, quinta Santa Luz, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Abonado telefónico: 0276-3554135.... y KARIM CONSUELO CELIS BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.228.046, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Bella Vista, quinta Santa Luz, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Abonado telefónico: 0416-1357062, quien es la ex - yerna de mi padre y madre de todos los demandantes, en contra de mi representado, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, ya identificado.
2. "Expediente N° 23-773-2025, Corresponde a una demanda por simulación incoada por mi representado, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, en contra de la Abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.228.046, y su hijo ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.423.597, la cual tiene relación directa con el patrimonio del causante (mi padre) el Doctor RAUL VILLAMIZAR CALDERON, médico odontólogo, y mi madre YOLANDA BEATRIZ PEÑARANDA DE VILLAMIZAR, quienes procrearon dos (02) únicos hijos, dos (02) varones, el primero mi hermano RAUL ALFREDO VILLAMIZAR PENARANDA, hoy fallecido y yo, el segundo hijo MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA.
3. "Expediente N° 23.813-2025, al cual aún no le ha sido asignado un número de expediente por este Tribunal: Corresponde a la demanda de Indignidad para Suceder, incoada por mi representado en contra de la Abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y sus tres hijos.
Las tres demandas, si bien se presentan de forma separada, tienen una evidente vinculación y se originan de la misma causa jurídica: la disputa por la herencia del ciudadano RAUL VILLAMIZAR CALDERÓN, medico odontólogo y mi madre YOLANDA BEATRIZ PEÑARANDA DE VILLAMIZAR, que en todas ellas figuran las mismas partes ya sean como demandantes o demandados.
…Omisis…
En el Petitium
1. Admitir el presente escrito y ordenar que se agregue a los expedientes de las causas antes identificadas.

2. Decretar la acumulación de los juicios que cursan bajo los números 23-619, 23-773 y Expediente de Indignidad, Nro. 23.813, por existir una evidente y obligatoria conexidad de causa, ordenando que se tramiten en un solo expediente.

3. Una vez decretada la acumulación, se sirva "suspender el proceso de Participación Forzada (sic) Partición de herencia (Exp. N° 23-619), de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el proceso de Indignidad para Suceder…”

A los efectos de la resolución de la petición arriba mencionada, en cuanto a la acumulación de los expedientes aludido.
Es preciso verificar los procedimientos de de cada uno de los expedientes cuya acumulación pretende el mencionado abogado.
PRIMERO: En el expediente N° 23.619-24, El motivo de la demanda es “Partición de Herencia”, el juicio de partición debe seguir una sistemática procesal establecida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil.
El procedimiento per se establece que una vez citado el demandado y no hay aposición por parte de éste, el paso a seguir es el nombramiento de partidor, en este caso el procedimiento, se torna muy célere por la circunstancia precedentemente expuesta, caso contrario se inicia el procedimiento ordinario propiamente dicho.
Parte Demandante: ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS, MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS Y KARIM CONSUELO CELIS BAEZ. Cédulas de identidad NROS. V-20.423.597, V-26.068.992, V-30.443.529 y V-9.228.046, en su orden.
Parte Demandada: MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.126.989.
SEGUNDO: En el expediente N° 23.773-2025. El motivo de la demanda es de “Simulación de Venta” y subsidiariamente nulidad del Documento.
El procedimiento a seguir es un procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo disciplinado en los artículos 1281 del Código Civil, en petitorio solicita la parte actora que sea declarada la Simulación de la venta y subsidiariamente la nulidad del documento contentivo de la venta de un inmueble el cual fue protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA , de fecha 18 de Junio de 2020, insertó bajo el número 2020.64, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.2.5808.
Parte Demandante: MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA.
Parte Demandada: ALFREDO VILLAMIZAR CELIS y KARIM CONSUELO CELIS BAEZ.
TERCERO: En el expediente N° 23.813-2025, el motivo de la demanda es por: Indignidad para Suceder.
Parte Demandante: MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA.
Parte Demandada: ALFREDO VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS, MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS y KARIM CONSUELO CELIS BAEZ.
El procedimiento a seguir es un procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo disciplinado en el Capítulo I, De las sucesiones Intestada de la capacidad de suceder en los artículos 808 al 813 del Código Civil, la parte actora en el petitorio solicita que una vez probado el actuar fraudulento, doloso y violento de la abogada KARIN CONSUELO BAEZ y sus tres hijos contra su padre el Dr. RAUL VILLAMIZAR CALDERON y su familia, se declare INDIGNOS DE SUCEDER, para que en esta declaración todos los derechos hereditarios sobre los bienes del Dr. RAUL VILLAMIZAR CALDERON, sean dejado a MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA como el único heredero universal.
Ahora bien, la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión o conexidad, para que sean decididas en una sola sentencia.
Artículo 80° Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81° No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Este Jurisdiscente obligatoriamente desciende a los expedientes que el solicitante pretende acumular para verificar detalladamente y específicamente si es procedente si o no la acumulación que plantea el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y por ende el artículo 79, 80 y 81 ejusdem , los cuales es preciso es analizar primero en el contexto y la generalidad y posteriormente (dentro de la presente decisión), si como se dijo antes procede o no la acumulación de las causas por existir entre ellas conexión u conexidad veamos:
Primero: Analicemos el juicio de Partición de Herencia planteado, cuya sistemática procesal se estableció en detalle ut supra, los juicios de esta tipología de partición corresponde a lo establecido en el Código Sustantivo Civil en su artículo 822 y siguiente que se refiere a la manera, forma y método de suceder, este procedimiento restablecido por el legislador de 1982 es bastante claro, partiendo del árbol genealógico de la familia primigenio y sus continuadores jurídicos, sean estos últimos de simple o doble conjunción, en su caso.
En lo atención en lo antes expuesto el orden de suceder debe tomarse en cuenta la posición en que se encuentre quienes están llamados a suceder y por ende solicitar la partición en atención a lo establecido en el Código Civil en el artículo 768, en atención a los artículos precedentemente expuestos es decir puede ser de manera conjunta o decisiva con exclusión o cuando no haya herederos, corresponde la nación y finalmente sobre este punto, el orden de suceder antes mencionado puede ser por voluntad del testador o por ley cuando no exista testamento, lo que se conoce como sucesión intestada o ab-intestato, y Así se Aclara.
Segundo: El juicio de Simulación de venta, como el caso en autos, sin entrar, a analizar ni de forma, ni mucho menos de fondo del asunto solo, en forma referencial y a los efectos de la resolución de la acumulación de pretensiones solicitada y que conlleva a este juzgador pronunciarse sobre la petición in comento se hace innecesario y pertinente expresarse lo que es un juicio de simulación, claro está que ut-supra, se estableció la sistemática procesal a seguir, la cual ya está arriba plasmada, corresponde en este momento analizar el procedimiento a seguir, en relación a la institución in-comento.
Si bien es cierto que, el mencionado juicio, es un procedimiento ordinario, a seguir y propio (autónomo) y la acción de simulación puede ser propuesta no solo por los acreedores o deudor, si no cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado, a los efectos del mismo, en atención a lo expuesto debemos significar que si bien, esta institución no se encuentra definida en el Código Civil debemos hacer mención que tal termino aparecen en el artículo 1361, ejusdem, que la parte in fine del mismo, …” salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestra la simulación…”, por lo que, esta institución de simulación tiene una sistemática procesal muy propia que le corresponde, y es al Jurisdicente como primer interprete de la constitución y la ley sentenciar el mérito de la causa y acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, y en atención a lo disciplinado en la segunda parte del principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil o dicho de otra manera principio de la verdad procesal, …” los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe…”, y corresponde al juez adminicular los Códigos Pre-Constitucionales, Tales como, el Código Civil y el Código Procesal y la carta fundamental, con lo que a doctrina se refiere y jurisprudencias emanadas de la Sala Civil y Constitucional del máximo Tribunal del país, y determinar a qué conclusiones e interpretaciones arribó la sala en relación a los juicios en materia de simulación.
Tercero: En sintonía con el análisis de las causas cuyo estudio y consideración corresponde a éste Juez, para la resolución de la petición planteada incumbe analizar en la generalidad el procedimiento de indignación (del hijo indigno), como es el caso que nos ocupa, esta institución, como se dijo arriba tiene una sistemática procesal a que se contrae en los articulo 810 al 813 del Código Civil, cuya estructura y sistemática procesal se estableció con mucho tino en forma precedente (arriba indicada), la doctrina en ese sentido es conteste en afirmar y se refiere específicamente a que, las conductas o dicho de otra forma o malas conductas como la ingratitud, tomando como referencia el incumplimiento de infringir los deberes civiles y morales, los cuales se deben reprimir, porque tales conductas, vienen siendo es la otra cara de la moneda, es decir en el buen actuar del ciudadano y de sus obligaciones desde el punto de vista moral y civil, respecto a la actividad conductual de las personas por lo que, todas esas conductas inapropiadas contra la ética y la moral más aún, debe el actor demostrar inescindiblemente que el demandado actuó con conductas impropias tales como; maltratar o ultrajar a las personas quienes en vida (sus padres) dejaron bienes de fortunas tales como, bienes muebles e inmuebles, así como dinero en cuentas bancarias entre otros, y posterior a la muerte pretenden gozar esos bienes, en contra de la ética, moral, es decir, de la conducta como buenos ciudadanos, buenos hijos, por lo que depende de la posición en qué se encuentre en el árbol genealógico que corresponda, por lo que, la incapacidad por indignidad, lo cual revela que la indignidad más que una pena puesta por el legislador por razones de orden público y moral es un homenaje rendido a la presunta voluntad del causante, tal como lo expresa el articulo 811 ejusdem y desde el punto de vista doctrinario como lo estableció el autor Rojas Agustín en su obra derecho hereditario venezolano, Paredes- Editores 1987 pág. 54.
Corolario a este punto, estas conductas antes señaladas deben reprimirse, tomando en consideración la relación sucinta de los hechos soportadas con pruebas, en ese sentido a los efectos que el actor que pretende el juicio de indignidad pueda demostrar las afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
En ese orden, es importante traer a colación e indagar como la sala Civil ha analizado la Institución de acumulación, así como conexión o conexidad entre las causas a los efectos de determinar, si es procedente o no la acumulación in comento.
Cabe citar al respecto MAGISTRADO PONENTE DE SALA CONSTITUCIONAL, ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Exp. N°: 02-0306, de fecha 08 días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Cabe citar al respecto, criterio de esta Sala contenido en la sentencia No. 353/2001, La sala con mucha precisión estableció criterio, relacionado con la institución que se está indagando y trayendo a colación a estos respectos como lo es: “…la acumulación de causas (pretensiones), el cual desarrollo y sentó criterio basado en los siguientes aspectos.
“…(omisis)…frente a peticiones como la planteada, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Esta Sala observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, ésta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara…”

Es importante dejar sentado y poner de relieve que si bien, los tres procesos tienen igual procedimiento es decir, se resuelven por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 338 y el 3 del Código procesal Civil, tomando en consideración que él de partición hereditaria, corresponde a todos los herederos que manifiestan el interés jurídico actual y tienen cualidad activa o pasiva en su caso, no es menos cierto que, en el juicio de Simulación es uno de ellos, es decir el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda contra Alfredo Villamizar Celis y Karin Consuelo Báez y otros y en el juicio de Indignidad para Suceder igualmente es el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda contra Alfredo Villamizar Celis y Karin Consuelo Baez y otros.
Una vez analizado cada uno de los procedimientos a seguir, se evidenció que los tres procesos son incompatibles entre sí, lo cual se demuestra fehacientemente de la particularidad dada la naturaleza de los mismos, a los efectos de resolver el silogismo jurídico planteado en cada uno de los casos, es decir resolver la premisa menor con respecto a la premisa mayor seria una declaratoria con Lugar, caso contrario si no ensambla la premisa menor con respecto a la mayor seria una declaratoria sin lugar en su caso, pensar lo contrario que exista acumulación en los expedientes antes analizados, estaríamos pretendiendo crear una vez que, se tutele el derecho un fallos contradictorios por lo que; por las razones de hecho y de derecho y el razonamiento lógico – hermenéutico - jurídico esbozado en relación a que las tres causas por la naturaleza propias de los juicios per se que, aquí se ventila tienen procedimientos distintos y las consecuencias jurídicas también son distintas por lo que, los mismos son incompatibles entre sí.
Ahora bien, dicho lo anterior le es forzoso para este Jurisdicente, negar la acumulación de las dos pretensiones (La Simulación de venta, y la causa de Indignidad) a la causa como lo es la Partición Hereditaria que aquí se ventila, es decir, por lo que acumular en el procedimiento de partición hereditaria las dos pretensiones antes mencionadas, es improcedente y en consecuencia se niega tal circunstancia, al resultar inepta la acumulación pretendida, tomando en cuenta y en atención y acatamiento a la Seguridad jurídica, el orden publico procesal, orden publico Constitucional y por vía de consecuencial y como fin último, defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, hecho lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo de forma, Positiva, Clara, Precisa y Lacónica, En virtud de lo anterior debe este Tribunal NEGAR la petición de Acumulación, planteada por ser improcedente. Y ASI SE DETERMINA.
Con motivo de la resolución que antecede, Y una vez que adquiera firmeza de ley, el auto interlocutorio simple, se ordena emitir y acordar 2 fotocopias debidamente certificadas de la presente decisión y de la emitida por el Superior jerárquico que corresponda conocer al respecto para que se consignen o adosen en los expedientes respectivos tales como: Juicio de Simulación, Expediente N° 23.773-2025 y Juicio de Indignidad de suceder, Expediente N° 23.813-2025, respectivamente.
Al hilo de lo expresado, con motivo a la decisión a la que arribó este Tribunal, se ordena que se continúe las causas mencionadas en el Status Quo, es decir en el estado procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Acumulación de las causas, tales como; Juicio de Simulación, Expediente N° 23.773-2025 y Juicio de Indignidad de suceder, Expediente N° 23.813-2025, respectivamente, por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, apoderado del ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, a la causa de partición de herencia signada con el nro. 23.619-24, por IMPROCEDENTE.
Segundo: Se ordena que se continúe las causas mencionadas, en el Status Quo (estado procesal) en que se encuentran.
Tercero: Se Ordena y se acuerda fotocopias debidamente certificada de la presente decisión y anexarla a cada uno de los expedientes, Tales como: En el expediente N° 23.773-2025. El motivo de la demanda es de “Simulación de Venta” y el expediente N° 23.813-2025, el motivo de la demanda es “Indignidad para Suceder”.
Cuarto: Por la naturaleza del asunto no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Se ordena Notificar las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos mil Veinticinco (2025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)
JMCZ/ zeud.-
Exp N° 23.619-24