REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 04 de diciembre de 2025.-
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.264, actuando en este acto en sus propios derechos, con Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.379.724, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.618.914, con domicilio en la Urbanización Pirineos I, Vivienda N° 25 Lote H, vereda 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Tachita, cónyuges entre si y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 23.624-24

PARTE NARRATIVA
Que en fecha 25 de octubre de 2024, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de cuatro folios (04) con sus recaudos inserto en los folios (05 al 14), para admisión de la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, contra ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, cónyuges entre si, que en fecha 27 de junio del año 2024, celebraron una venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, sobre el se encuentra edificada una vivienda para habitación, las cuales consta de las siguientes dependencias planta baja: 4 habitaciones, un baño, 2 salas, cocina, comedor, circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, pasillo de circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor , área de servicio s y escaleras de acceso, distinguido con el N° 25 lote H, ubicado en la Vereda 21 de la URBANIZACION PIRINEOS I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en cedula catastral N° 202302U01006106007000P00000. Dicho terreno de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: Con vereda N°21 hacia donde tiene el frente la vivienda, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto P1 de coordenada N: 85442.9554 у Е: 8082559400 con rumbo, S 84° 27 37°0, y una distancia de 8,10 metros se llega al punto P2; Mide ocho metros (8.00 Mts) NOROESTE; Con la casa N° 23 Aminta Vega, mediante línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto P2 de la coordenada 859451.0223 y R: 808255.2085, con rumbo N: 5° 10”52” O, y una distancia de 17,85 metros se llega punto NORESTE: Con casa N° 01, Reinaldo Romero, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P3 de coordenada N: 859452.7455 y E:808272.9751 con rumbo N 84° 27 37E” y una distancia 8,10 metros se llega al punto P4. SURESTE: Con casa N°27, Gladys Navarro, mediante línea recta, determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P4 de coordenada N: 859444.6785 y E. 808273.7063 con rumbo S 5° 10” 44”E y una distancia de 17, 85 metros se llega al punto P1 donde se cierra el polígono del terreno la superficie de terreno señalada es de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (145,43M2), El mencionado inmueble les pertenece asi: el terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.013, inserto bajo el N° 2013.397, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero439.18.8.2.2583 correspondiente al año 2013; y la casa en el edificada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de octubre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 1, Protocolo 1, que la parte actora fundamento la acción en los articu.los 338, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil y Sentencia N° RC000609 de la Sala Casación Civil de 14 de octubre del año 2014, que en el petitorio solicita lo siguiente, Que la firma y huella de ellos las que aparecen en el contrato de venta del inmueble antes descrito, que la estimación de la demanda es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs- 600.000,00), en virtud de ello tomamos como valor de referencia el tipo de cambio más alto para el día de hoy que es el EURO de acuerdo al boletín emitido por el Banco Central de Venezuela, que se cotizo en 42,53 Bs por EURO, por lo que el valor estimado de la presente equivale a 14.107 Euros.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de 05 de noviembre de 2024, inserto en el folio (14), este Tribunal ADMITIÓ DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN de los ciudadanos ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, cónyuges entre si, con domicilio en la vivienda N° 25 Lote H, vereda 21 de la URBANIZACIÓN PIRINEOS I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días, siguiente contados a partir de que conste en autos la citación.
CITACIÓN
Que en fecha 30 de abril de 2024, inserto en el folio (21), el Alguacil adscrito a este Tribunal informó que los ciudadanos ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, fueron CITADAS legalmente.
CONTESTACIÓN
Revisado como ha sido la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por sus apoderados.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LAS PARTES
Que en fecha 30 de junio de 2025, inserto en los folios (22 y 23), la parte actora, el abogado apoderado de la parte actora, estando en la oportunidad procesal pertinentes para promover las pruebas, presento las siguientes: 1.- Documentales y 2) La confesión Ficta
Revisado como ha sido no se observó escrito de prueba por la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, inserto en el folio (25), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

INFORMES
Que en fecha 27 de octubre de 2025, inserto en los folios (26 y 27), la parte demandante presento escrito de informe.

OBSERVACIONES
Revisado como ha sido no se observó escrito de observaciones por ninguna de las partes.




PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano; JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.264, actuando en este acto en sus propios derechos, con Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.379.724, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.618.914 de este domicilio cónyuges entre si y hábiles, que suscribieron y firmaron una venta privada en fecha 27 de junio de 2024, un inmueble de un lote de terreno propio sobre el se encuentra edificada una vivienda para habitación.
Por otra parte los co-demandados ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, fueron citados legalmente, pero no dieron contestación a la demanda ni por si, ni por sus abogados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (5 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento Privado de Compra y venta pura y simple perfecta e irrevocable firmado en fecha 27 de junio de 2024, celebrado entre ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS (vendedores) y JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE (comprador), en la misma se observó: Que se trata de un inmueble, construida de dos plantas, la cual consta de las siguientes dependencias: planta baja: 4 habitaciones, un baño, 2 salas, cocina, comedor, circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, pasillo de circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor , área de servicio s y escaleras de acceso, distinguido con el N° 25 lote H, ubicado en la Vereda 21 de la URBANIZACION PIRINEOS I, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en cedula catastral N° 202302U01006106007000P00000. Dicho terreno de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: Con vereda N°21 hacia donde tiene el frente la vivienda, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto P1 de coordenada N: 85442.9554 у Е: 8082559400 con rumbo, S 84° 27 37°0, y una distancia de 8,10 metros se llega al punto P2; Mide ocho metros (8.00 Mts) NOROESTE; Con la casa N° 23 Aminta Vega, mediante línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto P2 de la coordenada 859451.0223 y R: 808255.2085, con rumbo N: 5° 10”52” O, y una distancia de 17,85 metros se llega punto NORESTE: Con casa N° 01, Reinaldo Romero, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P3 de coordenada N: 859452.7455 y E:808272.9751 con rumbo N 84° 27 37E” y una distancia 8,10 metros se llega al punto P4. SURESTE: Con casa N°27, Gladys Navarro, mediante línea recta, determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P4 de coordenada N: 859444.6785 y E. 808273.7063 con rumbo S 5° 10” 44”E y una distancia de 17, 85 metros se llega al punto P1 donde se cierra el polígono del terreno la superficie de terreno señalada es de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (145,43M2), El mencionado inmueble les pertenece así: el terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.013, inserto bajo el N° 2013.397, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero439.18.8.2.2583 correspondiente AL AÑO 2013; y la casa en el edificada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de octubre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 1, Protocolo 1.

A la documental inserta en los folios (8 al 10 con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de venta Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 04 de abril de 2013, celebrado entre TRINIDAD LOURDES VARELA DE CEBALLOS en su carácter de gerente del INSTITUTO Nacional de la vivienda (INAVI) en nombre de su representado le dio en venta al ciudadano ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 25 Lote H, ubicado en la Vereda 21 de la urbanización Pirineos I de la Parroquia Pedro Maria Morantes.
A la documental inserta en el folio (11), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, en la misma se observa que son venezolanos, con números de cédula V.- 1.379.724 y 3.618.914, mayores de edad, de estado civil casados.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas por la parte ACTORA, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de Reconocimiento De Documento Privado, tiene como pretensión de la parte actora, que los co-demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta pura y simple, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO DE COMPRA, suscrita por el demandante ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y por la parte demandada ciudadanos, ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observó que la parte demandada fue legalmente citada y no dio contestación a la demanda ni por si, ni por sus abogados.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente Nº. 23.624-24, se pudo evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tal y como lo informó el actor.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Así las cosas, se observa que los dos co-demandados, no contestaron ni demostraron en los autos las pruebas correspondientes con lo mencionado, es decir, que por más que se buscó, no se encontró prueba alguna que demuestre que las firmas estampadas en el documento privado celebrado sean falsas y tampoco presentó prueba alguna que demostrare la convicción de la verdad, violándose así, el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al Reconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento“.
Con respecto al primer requisito, como es, que el demandado no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no está prohibida por la Ley, que está debidamente tutela por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
Por consiguiente, teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quién le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA a los demandados: ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.379.724, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.618.914 de este domicilio cónyuges entre si y hábiles, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se determina.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis nos est in mundo”; lo que no está en el expediente no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte codemandadas haya desvirtuado lo alegado por la actora.
Por lo tanto, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte codemandada no demostró ni probó la falsedad de las firmas estampadas en el documento privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción, Así se determina.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado celebrado en fecha 03 de enero de 2020, y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado, dejándose claro que quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Visto lo anterior, es preciso examinar el criterio establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2021 (caso Diana Yudith Díaz Delgado y otro Vs. Rufo Antonio y otro), mediante la cual se realizó la interpretación y modificación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

De la sentencia transcrita, claramente se desprende; Que mediante el dictamen número 525 de fecha 04 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición. Que en este caso y de acuerdo al cómputo procesal, de los días transcurridos continuos en la presente causa hasta el día de hoy van veinticinco (25) días, de los sesentas (60) días arribas indicados.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos para que se cumpla el doble grado de jurisdicción si a bien lo consideran.
Se ordena la notificación de las partes de la presente causa Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, si hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de un Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.264, actuando en este acto en sus propios derechos, con Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. contra los ciudadanos ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.379.724, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.618.914 de este domicilio cónyuges entre si y hábiles.
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de los co-demandados ISRAEL CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.379.724, y CARMEN LIGIA LABRADOR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.618.914.
TERCERO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (5 y vuelto), celebrado en fecha 27 de junio del año 2024, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, sobre el se encuentra edificada una vivienda para habitación, las cuales consta de las siguientes dependencias planta baja: 4 habitaciones, un baño, 2 salas, cocina, comedor, circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, pasillo de circulación, área de oficios y patio posterior, y planta alta: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor , área de servicio s y escaleras de acceso, distinguido con el N° 25 lote H, ubicado en la Vereda 21 de la URBANIZACION PIRINEOS I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en cedula catastral N° 202302U01006106007000P00000. Dicho terreno de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: Con vereda N°21 hacia donde tiene el frente la vivienda, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto P1 de coordenada N: 85442.9554 у Е: 8082559400 con rumbo, S 84° 27 37°0, y una distancia de 8,10 metros se llega al punto P2; Mide ocho metros (8.00 Mts) NOROESTE; Con la casa N° 23 Aminta Vega, mediante línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto P2 de la coordenada 859451.0223 y R: 808255.2085, con rumbo N: 5° 10”52” O, y una distancia de 17,85 metros se llega punto NORESTE: Con casa N° 01, Reinaldo Romero, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P3 de coordenada N: 859452.7455 y E:808272.9751 con rumbo N 84° 27 37E” y una distancia 8,10 metros se llega al punto P4. SURESTE: Con casa N°27, Gladys Navarro, mediante línea recta, determinada de la siguiente forma: partiendo del punto P4 de coordenada N: 859444.6785 y E. 808273.7063 con rumbo S 5° 10” 44”E y una distancia de 17, 85 metros se llega al punto P1 donde se cierra el polígono del terreno la superficie de terreno señalada es de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (145,43M2),
CUARTO: Es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
SEXTO: Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a los co-demandados, por existir vencimiento total.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tal como lo establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 202, y la motivación arriba expresada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días de diciembre de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)
JMCZ/ zeud.-
Exp N° 23.624-24
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)