JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2025.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
QUERELLANTES: MIRIANGELA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.320.145, soltera, comerciante, domiciliada en calle principal Urbanización Pérez de Tolosa, casa s/n, a una cuadra del Preescolar, esquina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. miriangeladiaz68@gmail.com teléfono de contacto 0424-7257357 y hábil civilmente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JAIRO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el Nro. 53.382.
PRESUNTOS QUERELLADOS: Aura Yaneth Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.099, y Herederos de la Sucesión Duque Medina, colindante lado derecho.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (para completar la Instancia por la excepción a que se contrae el artículo 9 de la LOSDYGC).
DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLENTADO: Derecho a la propiedad establecido en el artículo 15 Constitucional y al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Ibídem.
I
DE LA ACTUACIONES
Recibido con oficio Nº 301/2025 de fecha 05/11/2025, el presente expediente, proveniente de Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción judicial del Estado Táchira, por:
“...Remisión que hago a los fines de la consulta de Ley, establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Juez Titular SE ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa en el estado en que se encuentra y por ende se declara competente de acuerdo a las facultades delegadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión realzada a las actuaciones contenidas en el presente expediente se observa:
De la relación contenida en el escrito liberal manifestado por la parte actora, ésta aduce:
“…Acudo a su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este Acto, Acción de Amparo Constitución por restitución de derecho violentado por los herederos de la sucesión Duque Medina y Aura Yaneth Pineda…”
(…)
“…Es de hacer notar ciudadana Juez, que la conducta reiterada de mis colindantes tanto del lado derecho como le del lado izquierdo, estoy en presencia de unas conductas perturbadoras aisladas, pues, es reiterada hacia mi persona, como antelas autoridades convocadas…”
(…)
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esté incursa en ninguna de las causales establecida en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuando se ha cumplidos todos los requisitos establecidos en el articulo 18 en dicha Ley…”
(…)
“…Pido que la presente querella Interdictal de Amparo Perturbador sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Que la querella sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
En seguimiento al íter procesal respectivo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 05/11/2025 emitió pronunciamiento correspondiente:
“…Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. Naturaleza Subsidiaria del Amparo TRAVIS
La acción de amparo constitucional, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada posee una naturaleza subsidiaria o residual. Esto significa que su procedencia está condicionada a la inexistencia o el agotamiento de otros medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida. El carácter subsidiario del amparo se encuentra fundamentado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 5 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Existencia de Vía Judicial Ordinaria Idónea
El recurso de amparo se fundamenta en un conflicto de carácter eminentemente civil o agrario (según sea el caso), relativo a la determinación de linderos y medidas y a la consecuente vocación o ejercicio del derecho a la propiedad sobre un inmueble. El ordenamiento jurídico ordinario establece mecanismos procesales específicos para dirimir este tipo de controversias, tales como las acciones de deslinde, las acciones reivindicatorias, las acciones declarativas de certeza, o los juicios de mensura y apeo, según la legislación aplicable (Código Civil y/o leyes especiales).
Estos procedimientos ordinarios son los idóneos y adecuados para la necesaria y amplia sustanciación y debate probatorio (inspecciones, experticias topográficas, presentación de títulos, etc.) requeridos para resolver adecuadamente un conflicto sobre linderos y propiedad, algo que excede el ámbito limitado y sumario del proceso de amparo.
3. Falta de Agotamiento de la Vía Ordinaria
Se constata que el Recurrente no agotó previamente los recursos y acciones judiciales ordinarias disponibles para tutelar su derecho a la propiedad y resolver la controversia sobre los linderos y medidas. La interposición directa de la acción de amparo, sin haber utilizado o completado el cauce procesal natural previsto en la ley, pretermite la función propia de la jurisdicción ordinaria y desvirtúa la naturaleza excepcional del amparo constitucional.
"El Amparo no es un sucedáneo de los recursos o acciones ordinarias, y su activación debe producirse ante la carencia de una vía judicial efectiva que permita el restablecimiento inmediato del derecho constitucional presuntamente conculcado."
III. DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MIRIANGELA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.320.145. soltera, comerciante, domiciliada en calle principal Urbanización Pérez de Tolosa, casa s/n, a una cuadra del Preescolar, esquina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira..”
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional anunciado, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador como corolario de lo expuesto, teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir en consulta la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE OBSERVA
En las demandas de Amparo Constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Adminiculadas todos los eventos procesales, acaecidos en el presente expediente y los razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, de la trascripción que antecede, la solicitante expresa que los hechos manifestados constituye un derechos lesionado o infringido por parte de sus colindantes, a saber los ciudadanos Aura Yaneth Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.099, y Herederos de la Sucesión Duque Medina, colindante lado derecho, con conductas reiteradas han perturbado a su persona como a diferentes entes convocados, a su decir violentando su Derecho a la propiedad y Derecho a la Defensa.
De la revisión realizada a los recaudos consignados en el presente escrito de Amparo se evidencia en copias fotostáticas certificadas del bien inmueble, objeto de perturbación,
Ahora bien, Es de suma relevancia e importante acotar y recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo ante la amenaza de algún derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo, ya que no se evidencia algún derecho lesionado o conculcado y alegado por la parte presuntamente agraviada.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva del escrito donde se plantea la Acción de Amparo entiende y interpreta este Jurisdicente, que por la narración de los hechos la presunta agraviada alega situaciones de perturbación que a todas luces conforman es una acción de Querella Interdictal de amparo por perturbación, que incluso en el petitorio lo alega de manera expresa la acción como “…QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PERTURBADOR..”, por lo que el agraviado pudo y debió optar por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En atención a lo expuesto, el justiciable tiene una sistemática procesal propia de los artículos 697 al 719 ambos inclusive del Código de procedimiento Civil, en la Sección Primera del Capítulo II intitulada “DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL”, donde el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante a la acción que corresponda en virtud de las disposiciones antes expresadas.
En ese sentido y analizado como han sido tanto el escrito como los anexos no se observa conculcación de algún derecho dentro del proceso es decir, que le hayan transgredido, violentado conculcado, lesionado o negado algún acto procesal de trámite, de sustanciación o de mero sustanciación y/o de pronunciamiento oportuno.
Por lo que desde el punto de vista de los derechos inherentes a la persona humana como lo es la disposición constitucional y los derechos que de ellos se derivan específicamente los contemplado en el numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Carta fundamental, no observa este Jurisdicente con facultades delgadas por la Sala plena de la máxima Instancia Judicial, tal como lo dispuso el artículo 253 constitucional que se haya realizado algún acto de menoscabando al derecho a la defensa y/o al debido proceso en el expediente N° 2324-2025, por lo que, las manifestaciones enunciativas realizadas por la parte presuntamente agraviada son generales, indeterminadas sin manifestar en concreto algún presunto derecho conculcado, que se pudo derivar de las actuaciones contenidas en el referido expediente o en algún auto decisorio o sentencia de merito.
Por lo que es importante traer a colación, que la presente acción de amparo constitucional, fue tramitada por el procedimiento de amparo por la vía de excepción contemplada en el artículo 9 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo la sistemática de la metodología respecto al trámite del mismo. El artículo 9 reza lo siguiente.
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de una garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de la 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez. El juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”
Según sentencia dimanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, caso: Caso: José Amado Mejias y Emery Mata Millan, según sentencia N°07, de fecha 1° de Febrero del año 2000, “…luego de la narrativa del fallo en cuestión y luego de que la Sala presentara sus argumentos para proceder a modificar la Ley Orgánica de Amparo, se paso a regular el procedimiento común de los amparos constitucionales...”
Donde la Sala como mucho tino y certitud estableció la metodología y reguló el procedimiento a seguir en esta materia sobre los Derechos conculcados, vías de hecho, presuntamente conculcados sean dentro de la Constitución o fuera de ella, en virtud que la ley in comento, fue publicada en el año 1988, adolecía del procedimiento en cuestión.
El Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente causa contentiva del amparo constitucional y decidió como en efecto lo hizo inadmitir la misma por la motivación establecida en el sentido que la fundamento en: 1.- La naturaleza subsidiaria del Amparo; 2.- Existencia de una vía Judicial Ordinaria y 3.- Falta de Agotamiento de la vía Ordinaria.
Dicho esto, pudiera pensarse que el recurrente está utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso específicamente al de la acción de Amparo, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias. Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal con competencia Constitucional, en relación al Recurso de Amparo impetrado por la ciudadana MARIANGELA DIAZ CARRILLO, contra los presuntos Agraviantes AURA YANET PINEDA Y HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DUQUE,
En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse Inadmisible el presente Amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la Ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. El cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte final del presente auto de inadmisión, por los razonamientos y el derecho invocado, las circunstancias fácticas antes esbozadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, por vía de consecuencia se INADMITE la presente acción de amparo.- Y ASI SE DETERMINA (Subrayado propio del Tribunal).
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el (la) ciudadano (a) MARIANGELA DIAZ CARRILLO venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.320.145,
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguiente.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone analógicamente el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de supletoriedad establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de 2025.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal
JMCZ/y. r.-
Exp. Nº 23.877/2025
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