REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2025.-

215° y 166º

Revisada como han sido las actuaciones procesales en el presente expediente, este Tribunal baja a los autos a los fines de realizar una relación sucinta y se observa:

 En fecha 04 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, (folio: -18-).
 En fecha 13 de noviembre de 2025, 09/04/2024, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada contesto a la demanda y convino. (folios -19 vuelto y 20-).
 En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 mediante diligencia la parte demandante solicita pronunciamiento.

Ahora bien, del escrito de fecha 13/11/2025, inserto en los folios -19 y 20-, presentado por JUANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V-1.557.427, de este domicilio y civilmente hábil,
actuando como única heredera del ciudadano TOMAS VILLABONA TORRES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V.-1.521.332, asistida por la abogada en ejercicio, ERIKA SUGEY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.857, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.646, siendo la parte DEMANDADA, en la presente causa, debidamente expuso:

“…PRIMERO: CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por ser ciertos los hechos alegados por el demandante, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.089 y MARIA GLADYMAR RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.099.009, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, representados por la ciudadana LILIANA JUDITH MORENO CASTILLO, venezolana, mayor edad, divorciada, según sentencia emitida por el Juzgado Primero de los municipios San
Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), expediente N° 7.785, posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el N° 42, folio 321, tomo 8; protocolo de transcripción del año 2025, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.797, de este domicilio y civilmente hábil, carácter que consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
otorgado ante la Notaría Pública de Cook Country, Chicago linois- Estados
Unidos, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticinco (2025), apostillado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) bajo el N° M25MA019941, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el N° 15, folio 113, tomo 8, protocolo de transcripción del baño 2025, los cuales se desglosan así: a) Convengo en que suscribí documento de compra venta de un bien inmueble, constituido por un (01) apartamento ubicado en la urbanización Unidad Vecinal, bloque40, Apto N° 01-01, E02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (69,18 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con pared norte del mismo edificio SUR: Con pasillo común del edificio ESTE: Con pared este del mismo edificio Y OESTE: Con pared oeste del mismo edificio. TECHO: Con piso del apartamento N° 02-01 Y PISO: Con piso del apartamento N° 00-01, con Código Catastral nuevo N° 20-23-u01- 003-107-020-000-P00-101, Cédula N° 1015-9438, expedida por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal
b) Convengo en que el monto de la venta fue de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (14.000 ,00 USD) que conforme a la tasa de cambio del banco Central de Venezuela (B.C.V) equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
SEGUNDO: Bajo el principio de comunidad de la prueba promuevo el valor
probatorio de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales se desprenden en el CAPITULO I DE LOS HECHOS: a saber: 1.
documento privado, siendo el instrumento fundamental de la acción anexo en original marcada A. De igual manera, las que se desprenden en el CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES: a saber: 2. PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado ante la Notaría Pública de Cook Country, Chicago. llinois- Estados Unidos, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticinco (2025), apostillado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) bajo el N° M25MA019941, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el No 15. folio 113, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2025.
TERCERO: Sobre la base de lo anteriormente esgrimido habiendo convenido en la demanda y la existencia del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE sobre la cual versa la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y probatorio, quedando en criterio de este Juzgador, pues no queda prueba alguna por evacuar ya que no hay contradictorio y los elementos probatorios fueron presentados anexos a la demanda.
CUARTO: Finalmente solicito al ciudadano Juez sea decidida la presente causa conforme a derecho y tomando en consideración el convencimiento aquí realizado…”

Así pues, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma antes transcrita expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“…Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)…”
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación del convenimiento celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la Homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación al convenimiento inter partes, inserto en los folios -19 vuelto y 20-, y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de reconocimiento que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los son: el CONVENIMIENTO y la transacción establecidos en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que el referido documento no debe ser protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira . Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“…existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.” Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento celebrado por la ciudadana JUANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.557.427, de este domicilio y civilmente hábil, Parte Demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ERIKA SUGEY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 238.646, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte demandada no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,. Así se determina.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes diciembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.






JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular


MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-





MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal




































JMCZ/cnyo.-
Exp. 23.856-2025.-