REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2025.-
214º y 165º

Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 (fl. 145), la cual fue ratificada mediante escrito en fecha 14 de noviembre de 2025 (fl. 149 al 151) y ratificada nuevamente en fecha 01 de diciembre de 2025 (fl. 161 al 164), por el ciudadano abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.082, obrando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.335.576 por una parte y por la otra vistos los escritos consignados por el abogado en ejercicio JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.123.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.702 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.331.443, parte demandante, los cuales corren a los folios 148 de fecha 11 de noviembre de 2025; 152 al 160 de fecha 25 de noviembre de 2025 y folios 165 al 168 de fecha 03 de diciembre de 2025; A los fines de pronunciarse quien aquí Juzga y de la revisión realizada al presente expediente, se observa que:

En fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 11), se admitió la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ ut supra identificados, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.306.830 y V.-16.787.011, en su respectivo orden y asimismo, para la práctica de la intimación se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 27 de noviembre de 2023 (fl. 13), el Alguacil suscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para armar las compulsas de intimación.

En fecha 28 de noviembre de 2023 (fl. Vuelto 13), se libró las correspondientes boletas de intimación y se libró el oficio Nro. 649-2023, al Juzgado comisionado.

En fecha 08 de febrero de 2024 (fl. 15 al 54), se recibió la comisión de intimación de la parte demandada signada bajo el Nro. 5671, la cual fue efectivamente cumplida.

En fecha 19 de febrero de 2024 (fl. 79 al 80), por auto el Tribunal, en vista del error cometido en el decreto de intimación de fecha 13 de noviembre de 2023 (fl.11) y conforme al artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2023, inserta en el folio 11, en consecuencia, se decreto la nulidad de todo lo actuado, posterior a la emisión de dicha decisión.

En la misma fecha 19 de febrero de 2024 (vuelto 80 al 81), por auto el Tribunal, decreta la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA ut supra identificados, y ordenando nuevamente comisionar, para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2024 (fl. 83), por auto el Tribunal, en vista del escrito de tercería presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, la admite cuanto ha lugar en derecho y establece que se tramita en cuaderno separado, en consecuencia ordena que se emplácese a los ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA.

En fecha 23 de abril de 2025 (84 y vto), corre acta de inhibición de la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Terceros de Primera Instancia Civil.

En fecha 27 de mayo de 2025 (fl. 88) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recibe por distribución el expediente original, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, continuándose la causa en el estado que se encuentra (en espera de resulta de comisión de intimación).

En fecha 29 de septiembre de 2025 (fl. 90 al 136), se recibió comisión de intimación de la parte demandada signada bajo el Nro. 0430-2024, la cual fue remitida sin cumplir constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, por falta de impulso procesal.

En fecha 01 de octubre de 2025 (fl. 137 al 138 y vtos), la representación judicial de la tercera interviniente presento escrito de perención de la instancia.

En fecha 06 de octubre de 2025 (fl. 140 al 142), este Tribunal en vista de lo solicitado y de la revisión sucinta realizada al presente expediente declaró la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, ordenando la notificación de todas las partes ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y/o su abogado apoderado José Román Sánchez Zambrano; José Gregorio Mora Chacón; María Virginia Rojas y Lidia Arellano García y/o sus abogados apoderados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, todos identificados en autos.

Ahora bien; este Tribunal evidencia que por error involuntario se acordó librar las boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARÍA VIRGINIA ROJAS y para la práctica de las mismas se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; cuando lo correcto era notificar solamente a la parte demandante y a la tercero interviniente ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ y LIDIA ARELLANO GARCÍA, en virtud, que la parte accionada aún no está a derecho, en vista que en fecha 19 de febrero de 2024 (fl. 79 al 80) por el error cometido en el decreto de intimación de fecha 16 de noviembre de 2023 (fl.11) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, (Tribunal natural para ese momento) revocó la decisión emitida en la mencionada fecha y en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado posterior a la emisión de dicha decisión. Ordenando subsiguientemente por auto separado (fl. Vto 80 y 81) la nueva intimación de los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y Lidia Arellano García, dejando sin efecto las boletas de intimación libradas en fecha 28 de noviembre de 2023 y el oficio 649 al Juzgado comisionado, en tal sentido, se ordenó librar nuevas boletas de intimación y para la práctica de las mismas comisiono al Juzgado respectivo.-

En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO las boletas de notificaciones de los ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ y LIDIA ARELLANO GARCÍA, las cuales fueron emitidas en fecha 06 de octubre de 2025, y corren insertas a los 143 y vto del presente expediente. Así se decide.-

Por otra parte, es importante acotar que lo alegado por el abogado en ejercicio JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.123.061, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respecto a:

“… Resulta un error inaceptable e inexcusable haber dejado sin efecto el auto de admisión primigenio de fecha 16 de noviembre de 2023, la intimación conforme a la ley para volver ordenar intimar, sin haber admitido nuevamente la causa- al haber revocado el auto primigenio de fecha 16 de noviembre de 2023-, y por eso, es poco decretar y librar un decreto de intimación sin haberse admitido la causa, mal puede decir, en el auto de intimación que se ordena se libren copia certificada del auto primigenio de admisión, el auto de revocatoria, si en el mismo auto de fecha 19 de febrero de 2024, revocó el auto primigenio de admisión, en consecuencia, son írritos y nulos todas actuaciones procesales por nulidad absoluta desde el 19 de febrero de 2024…”

Este Operador Jurídico, en vista de lo alegado, por la representación judicial de la parte intimante y una vez verificado y analizado el presente expediente, es de notar que el auto de admisión de una demanda es fundamental y necesario, para formalizar el inicio de cualquier proceso en la instancia judicial, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en un juicio, su omisión puede acarrear la nulidad del proceso; ahora bien, una vez revisadas las actas que componen el presente expediente y la línea del tiempo procesal, corre inserto en el folio 77 y vto la admisión de la misma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en Ley, en consecuencia se decretó la intimación de la parte demandada ciudadanos José Gregorio Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora; posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2024 (fl. 79 al 80) corre auto de revocatoria en vista de un error cometido en el decreto de intimación de fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 11), por ende, (El tribunal natural tercero de Primera Instancia Civil) revoca la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y decreta la nulidad de todo lo actuado, posterior a la emisión de dicha decisión.

En corolario, en la misma fecha 19 de febrero de 2024 por auto separado, corre inserto en el vuelto del folio 80, un nuevo decreto de intimación de la parte demandada, del cual se desprende, que efectivamente quedó sin efecto las boletas de intimación de los codemandados, boletas estas libradas en fecha 28 de noviembre de 2023, con oficio Nro. 649 (fl.vto 13 y 14), en tal sentido, se ordenó librar nuevas boletas, las cuales debían ir acompañadas del libelo de la demanda, del auto de admisión primitivo, del auto de la revocatoria y del auto que decretó la nueva intimación de la parte demandada; así las cosas, entiende e interpreta este Juzgador, que el nuevo auto de admisión es el de fecha 19 de febrero de 2024 (fl. vto 80). Así se aclara.-

Así las cosas, y en vista que contra el auto de fecha 19 de febrero de 2024, inserto a los folios 79 al 80, en cual consta la revocatoria del decreto de intimación primigenio de fecha 16 de noviembre de 2023 (fl.11), el abogado en ejercicio José Román Sánchez Zambrano, no utilizó o no hizo uso del medio recursivo como lo es el recurso de apelación, por más que se le buscó, dentro de los cinco (5) días a los que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, implica que el auto que recovó para ese momento el Tribunal natural de la causa por vía de consecuencia adquirió su firmeza total, por lo que, la nueva admisión es la del auto que corre inserto en el vuelto del folio 80, el cual decreta la intimación de los ciudadanos José Gregorio Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora y ordena librar nuevas boletas de intimación y para la práctica de las misma comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

Ahora bien, es de resaltar que este Tribunal decreto la perención de la instancia en fecha 06 de octubre de 2025 (fl. 140 al 142), en vista de la falta de impulso procesal de la parte intimante, en el Tribunal comisionado para practicar la nueva intimación decretada en fecha 19 de febrero de 2024 (fl. Vto 80), lo cual, llama la atención a este Juzgador, que el domicilio procesal del abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO apoderado de la parte accionante es en la carrera 3, local 2-16, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, la misma jurisdicción del Tribunal comisionado para impulsar la práctica de las respectivas Intimaciones, por lo tanto, se evidencia la falta de andamiento (https://www.significadode.org/colaborador/60947.htm) procesal de la parte actora; es decir, que la inactividad procesal condujo al Juez comisionado a remitir a este Tribunal, es decir, las resultas de la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal y ante tal inactividad, este Despacho declaró la perención de la instancia.

En tal virtud, de lo anteriormente expuesto, este Jurisdiscente se ve en la imperiosa e impretermitible necesidad de destacar lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en el sentido que, consignó escrito que corre inserto al folio 148 (antes 198), en referencia a que el mencionado abogado, se limita a mencionar solo lo correspondiente a los folios 52, 53 y 54 del presente expediente, obviando las actuaciones subsiguientes, tales como las que corre insertas a los folios 79 al 80, el cual el Juez Natural de la causa revocó el auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y decreto la nulidad de todo lo actuado, posterior a la emisión de dicha decisión; lo cual conllevo, que la intimación practicada por el Tribunal comisionado la cual riela a dichos folios quedara sin efecto jurídico alguno.

Resaltando que el mencionado abogado, posteriormente consignó una serie de escritos en los cuales hace mención a las actuaciones sucesivas con el fin de atacar el auto que decreto la perención y que según su apreciación y a su decir en el vuelto del folio 153 “…hay un proceso en el que sobrevenidamente existe decreto de intimación -19 de febrero de 2024- sin admitirse la demanda-, como lo establece en el auto de revocatoria y encabezado de decreto de intimación al vuelto de folio 80, al haber dejado sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2023, razón por la cual es irrito y nulo todo lo actuado desde el folio 79 del expediente y siguientes hasta la sentencia de perención de instancia, siendo un caos procesal y un error inexcusable cometido a partir de los autos de fecha 19 de febrero de 2024 –folios 79 y siguientes-, vicio procesal, que no fue corregido por el tribunal de la causa, ni durante la sustanciación, ni mucho menos, con la decisión en la que declaró la perención de instancia…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, este Operador Jurídico no puede pasar por alto que el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, puede invocar todos los medios de defensa y ataque en pro de los derechos e intereses de su representado, no obstante, los mismos deben enmarcarse, en la lealtad y probidad tal y como lo dispone los articulo 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil: “… exponer los hechos de acuerdo a la verdad…, en relación a los deberes de las partes y de los apoderados, quienes deben actuar como lo expone el numeral primero para no hacer incurrir a los funcionarios judiciales ni al Juzgador en errores que a la postre pudieran traer consecuencias no solo al juicio per se, sino a las partes.

En tal virtud se insta, al abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, para que en lo sucesivo, acate literalmente lo que establece el artículo 170. 1 ejusdem, en aras de la celeridad y economía procesal. Así se establece.-

En otro orden de ideas, por auto separado este Juzgado, se pronunciara respecto a la apelación ejercida contra la decisión emitida en fecha 06 de octubre de 2025, una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.331.443 (parte demandante) y/o su abogado apoderado y LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.335.576 (tercera interviniente) y/o su abogado apoderado.

Con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, referente al levantamiento de la medida de enajenar y gravar, este Tribunal, se pronunciara respecto a la misma una vez quede firme la decisión emitida en fecha 06 de octubre de 2025 (fl. 140 al 142 y vtos). ASÍ DE DETERMINA.-




JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal

JMCZ/vycr.-
Exp N° 23.750-25.-
En la misma fecha se libró las respectivas boletas de notificación




MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal