REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2025.-
215° y 166°
Visto el pedimento de medida preventiva realizado por la parte actora, donde pide que se decreten las siguientes medidas:
Medida de prohibición de registro de venta sobre el siguiente bien: un inmueble constante de tres locales comerciales construidos sobre un lote de terreno propio y un pedazo de terreno anexo a los locales, tal y como lo indica el levantamiento topográfico que se adjuntó al contrato siendo identificado como SEGUNDO LOTE, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado al norte de esta ciudad de San Juan de Colon, hoy Urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las bienhechurías dichos Locales Comerciales en adelante se denominaran Locales Nro. 1, 2, 3y lote 4 Individualmente cada uno por separado, consta de las siguientes medidas y linderos: LOCAL N°1: Con un área de terreno de 32,00 m2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de mi propiedad, mide 4,00 mts. SUR: Mide 4,00 mts, con retiro de la avenida Circunvalación. ESTE: con local NO 2, Mide 8,00 mts, separa pared medianera entre colindantes. OESTE: con la avenida Universidad, Mide 8,00 mts, LOCAL N°2: Con un área de terreno de 32,00 m2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de mi propiedad, mide 4,00 mts. SUR: Mide 4,00 mts, con retiro de la avenida Circunvalación. ESTE: con local N° 3, Mide 8,00 mts, separa pared medianera entre colindantes. OESTE: con el local N° 1, Mide 8,00 mts, separa pared medianera entre colindantes. LOCAL N°3: Con un área de terreno de 32,00 m2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de mi propiedad, mide 4,00 mts. SUR: Mide 4,00 mts, con retiro de la avenida Circunvalación. ESTE: a terreno de mi propiedad, Mide 8,00 mts, OESTE: con el local 2, Mide 8,00 mts, separa pared medianera entre colindantes. Cada local cuenta con su baño interno. Construidos con pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa, puertas externas metálicas el cual le pertenece a mi representado según documento de bienhechurías protocolizado bajo el número 2, folio 5, del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.022, de fecha 30 de diciembre de 2.022, y
SEGUNDO: anexo al inmueble anterior un lote de terreno que es una subdivisión perteneciente al SEGUNDO LOTE identificado como TERRENO 2: CON UN ÁREA TOTAL DE CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (175,20 MT2), presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: Con propiedad de Juan Carlos Martínez Muñoz (terreno 1). Mide 24,00 mts. SUR: Con avenida Circunvalación. Mide 24,00 mts. ESTE: Con terreno que es o fue de Luis Felipe Mora Rincón, Osiris Nayib Mora Rincón y Víctor Manuel Mora Rincón. Mide 7,30 mts. OESTE: Con la avenida Universidad. Mide 7,30. ambos lotes de terreno le pertenecen a mi representado según consta en documento originario protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.617 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 426.18.1.1.3714 correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, número 2012.618 asiento registral I del inmueble matriculado bajo el NO 426.18.1.1.3715 correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, de fecha 06 de agosto de 2012.
Este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud formula las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Respecto a la medida innominada peticionada se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que la demandada pudiera dar trámite, inscribir y/o registrar la venta del inmueble anteriormente descrito lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
Se observa que la acción se encuentra fundada en una serie de documentos registrados referentes a derechos sobre el bien inmueble, consignados junto con el libelo de la demanda, e igualmente se evidencia la solicitud de medida del actor, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en la norma ut supra transcrita, en consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE VENTA del bien inmueble suficientemente descrito anteriormente.
Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Ofíciese lo conducente.-
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
Exp. 23.843-25
JMCZ/jarf.-