REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la parte demandante ciudadano Jhovanny Jesús Jáuregui Guerrero, ésta sentenciadora para decidir observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda por nulidad relativa de venta y subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Jhovanny Jesús Jáuregui Guerrero, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Jeisy Leonarda Camacho Cárdenas y Luis Jacinto Hernández Largo.
Solicita la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta, cuya nulidad relativa demanda, consistente en una casa o vivienda familiar conformada por dos habitaciones, un baño con su respectivo lavadero, un tanque para depósito de agua potable, todo en obra negra, paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, empotramiento, instalación y servicio de aguas blancas, aguas negras y alumbrado eléctrico, ubicada en la carrera 4 con calle 6, N° 1-55, barrio El Cují, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la carrera 4 vía principal y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); SUR: con mejoras de Jean Carlos Palencia Joya y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); ESTE: con la calle 6 y mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); OESTE: con mejoras de Alba Nelly Bacca Pérez y mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); con un área de terreno ejido de doscientos nueve metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (209,95 mts).
Alega que resulta evidente que nada impide al ciudadano Luis Jacinto Hernández Largo, vender o enajenar el inmueble en el cual se basa la pretensión, dado que tiene el documento de propiedad a su favor, y existiendo un grave temor de que quede ilusoria la pretensión e incluso la ejecución del fallo, por cuanto en diversas oportunidades ha dialogado con Jeisy Leonarda Camacho Cárdenas, para tratar de realizar una partición amistosa, la cual ha sido imposible concretar por la conducta de la demandada, siendo importante resaltar que enajenó ese inmueble a sus espaldas, por ende, puede darse el caso de que se venda o enajene a un tercero en el transcurso del juicio, lo cual causaría un gravamen, haciendo aún más difícil la recuperación del inmueble y engorrosa la partición del mismo.
Que en el Artículo 585 procesal, se señalan expresamente los requisitos de procedibilidad para las cautelas típicas, que son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) el periculum in mora. Que se encuentran debidamente cumplidos ambos requisitos, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto de nulidad relativa, por cuanto el primer requisito que es la apariencia de buen derecho, se cumple con los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, siendo ellos, el acta de matrimonio, la sentencia de divorcio, copia del documento de adquisición del inmueble en el año 2.015 y copia del documento de venta en el año 2.025, donde se prueba que existe una comunidad, entre la parte demandante y demandada.
Que la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es la segunda condición de procedencia que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Que el peligro en la mora obedece a dos motivos, el primero la tardanza del juicio ordinario en completar todas sus fases y el otro, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0355, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, señala que "...El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses...".
Que dicho requisito también se encuentra cumplido, y de no decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la demandada pudiera vender los derechos que le corresponde sobre el inmueble a un tercero, trayendo como consecuencia la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho que aquí se reclama.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS). (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo ó “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 procesal, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 15 al 19 del cuaderno principal, corre copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 28 de agosto de 2025, inscrito con el N° 2025.239, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.4885 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025.
- A los folios 21 al 25 del cuaderno principal, riela copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2015, inscrito con el N° 22, folio 49 del tomo 10, del Protocolo de transcripción de ese año.
- A los folios 29 al 32 del cuaderno principal, riela copa certificada de acta de matrimonio N° 122, donde consta que los ciudadanos Jhovanny Jesús Jáuregui Guerrero y Jeisy Leonarda Camacho Cárdenas, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2009 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
-A los folios 33 al 42 del cuaderno principal, riela en copia certificada actuaciones que cursaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, relacionadas con la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022 que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto de los ciudadanos Jhovanny Jesús Jáuregui Guerrero y Jeisy Leonarda Camacho Cárdenas.
De las pruebas anteriormente relacionadas, las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de ésta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad relativa de contrato desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual implica para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener el demandado la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda podría traspasarlo a un tercero.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 procesal, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3° ejusdem, SE DECRETA Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa que consta de unas bienhechurías constituidas en una casa de habitación, ubicada en la calle 6 N° 1-55, barrio El Cují, Ureña, conformada en dos habitaciones, un baño, lavadero, un tanque para depósito de agua potable, todo en obra negra, paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, encerrada en bloque, cuenta con aguas negras, aguas blancas, servicio de alumbrado eléctrico, construida sobre terreno de la municipalidad, con un área de construcción de doscientos metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (200,95 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con vía pública y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); SUR: con mejoras de Jean Carlos Palencia Joya y veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); ESTE: con vía pública y mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); OESTE: con mejoras de Alba Nelly Bacca Pérez y mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); con una superficie total de área de terreno de doscientos metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (200,95 mts), según consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2025, bajo el Número 2025.239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.4885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
|