JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco.-

215° y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2025, por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, domiciliada en la vivienda construida en la parte posterior —anexa- a una vivienda signada con el N° P-18-M-13, ubicada en la calle 6, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, obrando con el carácter de parte accionante agraviada en el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante el cual denuncia el desacato e incumplimiento por parte de los agraviantes, de la sentencia de amparo constitucional dictada en este proceso, lo cual hace en los términos siguientes:
Que en fecha 13 de junio de 2016, fue dictado el dispositivo de sentencia en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en el que este Juzgado Declaró:
“… esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, siguiendo el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a las facultades que oficiosas, que le permiten que de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados, de ser lesionados, considera que de los hechos alegados por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, y de las actas del expediente, el derecho constitucional que resultó afectado es el derecho a la defensa, y a la garantía del debido proceso, pero no por la falta de pronunciamiento del referido juzgado comisionado, sino porque no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que si bien es cierto la Resolución Nro. 1630/2013, de fecha 9 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, habilita la vía judicial, no es menos cierto que en ese procedimiento administrativo fue instaurado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, sin que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es el ocupante del inmueble que va a ser objeto de desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda. PARTE DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRlMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistido por el abogado EMERSON MORA SUESCUN, suficientemente identificado en las actas del expediente en contra de la actuación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del mandamiento de ejecución…”
Que luego en fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó un auto en el que establece:“…Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal al dictar la referida decisión de fecha 13 de junio de 2016, determinó que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto del desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda. En consecuencia, se insta al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que verifique el agotamiento de dicho procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, tal y como indicó este Tribunal al resolver el amparo e informe a este Despacho a la brevedad posible sobre su cumplimiento. Líbrese oficio…”.
Que ante la insistencia de la parte ejecutante del desalojo de que el mismo fuera practicado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual conoce el mandamiento de ejecución que contiene el desalojo de su vivienda, bajo la comisión N° 8775/2014, ese Tribunal comisionado en autos de fechas 21 de junio de 2017 y 22 de enero de 2018, expresamente señaló, en respuesta a la insistente petición del actor lo siguiente: “… insta nuevamente a la parte interesada en hacer constar en autos copia certificada de la Resolución emanada en sede Administrativa por SUNAVI, que habilite la vía judicial, respecto a la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte…” “…hasta la presente no se ha demostrado el cumplimiento del procedimiento previo a los desalojos con los tramites correspondientes, y así fue determinado en sede constitucional… la presente causa continuará suspendida hasta tanto se cumpla con lo establecido en la sentencia de amparo constitucional precedentemente dictada…”.
Que no obstante a lo anterior, en flagrante desacato e incumplimiento de la sentencia de amparo, en fecha 20 de noviembre de 2025, la Dra. Cristina Graciela Muñoz Cáceres, Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, procedió a ejecutar el arbitrario desalojo en su contra, sin que constase en autos el que el actor Germán Alexander Guerrero Mora, le haya dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de amparo ut supra, dejándole junto con sus tres hijos de doce y dos de ocho años, son gemelos a expensas de la caridad familiar para albergarle y darle cobijo en sus viviendas junto con todos sus enseres.
Que la arbitrariedad de la juez comisionada Dra. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CÁCERES, llegó a tal punto que ni siquiera quiso plasmar en el acta levantada durante el desalojo, los alegatos que en su defensa esgrimió su abogado asistente asignado por la Defensa Publica Ingrid Orozco. Que ese acto de desalojo estuvo plagado de irregularidades de índole procesal, y situaciones de hecho que desdicen del correcto actuar del Poder Judicial, empañando su imagen y transparencia, llegando inclusive, la juez comisionada Dra. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CÁCERES, a ordenar sellar una puerta que estaba en marco abierto sin puerta que comunica de manera común tanto la casa de su padre como la suya siendo común el paso por ella para llegar a ambas edificaciones. Que eso ya lo llevaban preparado, pues llevaban un obrero, llevaron el bloque, llevaron el cemento lo prepararon allí, y colocaron los bloques pegados con cemento y sellaron la puerta.
Que a su entender es evidente el incumplimiento y desacato en el que han incurrido los agraviantes identificados en autos, por lo que solicita se proceda conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y en estricta sujeción al criterio vinculante que respecto al procedimiento que debe seguirse en caso de desacato de una sentencia de amparo constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0416, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con Ponencia del Dr. Magistrado Luis Damiani Bustillos, expediente 2021-0034, de fecha 2 de agosto de 2022.
Este Tribunal observa:
Efectivamente, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016, la cual corre inserta a los folios 284 al 307 de la primera pieza, mediante la cual resolvió el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE contra la actuación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición planteada por la parte accionante del amparo a la ejecución del mandamiento de ejecución contenida en el expediente N° 8775-2015 relativo a la comisión que le fuera remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora contra el ciudadano Juan De Jesús Contreras, cuyo objeto es un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la parte posterior del inmueble situado en la calle 6; N° P-18-M13, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual estaba ocupado por la mencionada ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE.
La sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016, declaró:
PRIMERO: PARTCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistido por el abogado EMERSON MORA SUESCÚN, suficientemente identificado en las actas del expediente en contra de la actuación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del mandamiento de ejecución.
La accionante en amparo mediante escrito inserto a los folios 312 al 314 de la primera pieza, pidió que se instara al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a que acatara íntegramente la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal, y se le conminara a que se abstuviera de ejecutar el desalojo, hasta tanto no se le diera cumplimiento los presupuestos procesales establecidos en la referida decisión de amparo constitucional.
Este Tribunal vista la referida solicitud dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2020, inserto al folio 329 de la primera pieza en el cual resolvió lo siguiente:

Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal al dictar la referida decisión de fecha 13 de junio de 2016, determinó que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto del desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda. En consecuencia, se insta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que verifique el agotamiento de dicho procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, tal como lo indicó este Tribunal al resolver el amparo e informe a este Despacho a la brevedad posible sobre su cumplimiento. Líbrese oficio.

Ahora bien, por cuanto el mandamiento de amparo contenido en la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, no ordenó la suspensión de la ejecución forzosa contenida en el expediente N° 8775-2015 relativo a la comisión que le fuera remitida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con ocasión del juicio de interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora en contra del ciudadano Juan De Jesús Contreras, el cual versa sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la parte posterior del inmueble situado en la calle 6; N° P-18-M13, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Y visto que el objeto de la solicitud de amparo presentada por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, fue la actuación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición al mandamiento de ejecución formulada por la accionante en amparo, tal como lo señaló este Tribunal en el dispositivo del fallo de la aludida sentencia de fecha 13 de junio de 2016.
En consecuencia, resulta evidente que la práctica de la ejecución forzosa efectuada el día 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no está comprendida dentro del mandamiento de amparo constitucional, dictado en la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de junio de 2016, por lo que la solicitud de desacato formulada el 4 de diciembre de 2025, por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, no es procedente.
En todo caso, si la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, considera que la actuación el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, al practicar la ejecución forzosa no fue ajustada a derecho, puede ejercer los mecanismo previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar la misma.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal