REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382; y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.725, domiciliada en Barcelona, España.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES: Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo N°65.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858; y MARÍA FERNANDA DUGARTE DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.327; de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados Víctor Román Rondón Porras, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831; y Luís Rafael Linares Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.014.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE: 36.613/2023
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en nombre propio y en de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, representación que acreditó en el instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 36, Folios 121899, Tomo 4, del protocolo de trascripción, asistida de la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. (Folios 1 al 11. Anexos 12 al 30).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último a fin de dar contestación a la demanda.(Folio 31).
A los folios 34 al 45, corren actuaciones relativas a la citación por carteles de los codemandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho de conformidad con el Artículo 223 Procesal.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, los codemandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio Víctor Román Rondón Porras. (Folio 46).
Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, el abogado Víctor Román Rondón Porras, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta al abogado en ejercicio Luís Rafael Linares Lizarazo, reservándose las facultades que le fueron conferidas por poderdantes. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, sustituyó el poder conferido por ésta a la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar. (Folio 63).
Al folio 64 y su vuelto, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez, a la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 82 y 83).
En fecha 6 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 84 al 87. Anexos 88 al 96).Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 9 de febrero de 2024. (Folio 97).
A los folios 98 al 99 corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 9 de febrero de 2024. (Folio 100).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.(Folio 101).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 104)
En fecha 8 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 138 al 141).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (Folios 142 al 155).
A los folios 156 al 163, corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandante a los informes de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del Juicio incoado por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en nombre propio y en de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, representación que acreditó en el instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 36, Folios 121899, Tomo 4, del protocolo de trascripción, asistida de la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, considera esta sentenciadora necesario determinar los efectos que tiene la decisión proferida en el cuaderno de tacha, sobre la representación de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, que ejerció en el juicio la demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS EJERCIDA EN EL JUICIO POR LA DEMANDANTE LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ
Los codemandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, tacharon de falso el instrumento poder consignado por la demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, junto con el escrito libelar, para acreditar la representación de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año.
La referida tacha de falsedad fue tramitada en el cuaderno de tacha que se formó conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de octubre de 2023, inserto al folio 62 y su vuelto.
Este Tribunal dictó decisión en el cuaderno de tacha previo a la presente decisión de fondo mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada. Por tanto, se declara falso el instrumento poder otorgado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899, del tomo 4, del Protocolo de trascripción de ese año, por haberse demostrado las causales previstas en el ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, en las que se fundamentó la tacha de falsedad. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese a los mencionados Registros Públicos a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente sobre la falsedad declarada del aludido poder.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Así las cosas, al haberse declarado falso el instrumento poder otorgado en fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Matriculado con el N° 125, Tomo 03, folios 104 al 108, Protocolo Único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899, del tomo 4, del Protocolo de trascripción de ese año, conforme al cual la demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuó en nombre y representación de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos al interponer la demanda que dio origen a la presente causa, así como en los demás actos del proceso en que se abrogó la representación de la mencionada ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos; se reputan como no efectuadas tales actuaciones en las que la demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, ejerció tal representación con fundamento en dicho poder. En consecuencia, la demanda de nulidad absoluta de venta que dio origen a esta causa se tiene interpuesta única y exclusivamente por la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez como parte actora en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho; quedando excluida de la relación jurídico procesal la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, y por tanto del proceso. Así se establece.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, es preciso puntualizar quienes tienen la cualidad activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 82 de fecha 30 de julio de 2020, estableció lo siguiente:
(…) Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
…Omissis…
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
(Exp. AA20-C-2018-000683)
Conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil la legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato corresponde a cualquier persona que tenga interés en hacerla valer. Igualmente, establece que los jueces están facultados para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la nulidad absoluta de un contrato, cuando en el mismo se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes sean partes en el juicio.
Así las cosas, la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez tiene cualidad activa para demandar por sí sola la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, conforme al interés que tiene para hacerla valer, y que se evidencia de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.
Resuelto el punto previo anterior esta sentenciadora entra al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La parte demandante manifestó que su padre quien en vida se llamaba Carlos Eduardo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803, tenía su domicilio en Barrio Sucre, calle 1, parte alta, número 4-66, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, murió ab intestato, según acta de defunción N° 1479, de fecha quince (15) de julio del año 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que su padre era propietario de un lote de terreno propio y la casa para habitación construida en paredes de ladrillo, piso de granito, techo de platabanda, comedor, cocina, varias piezas, sanitarios y demás anexidades, con cédula catastral número 20 23 N01U01 002 028 014 000 P00 000, con las siguientes medidas y linderos originales: NORTE: Con propiedad que es ó fue de José Antonio Guerra, mide treinta y siete metros (37 mts); SUR: Con propiedad que es ó fue de Rosa Hernández, mide treinta y siete metros (37 mts); ESTE: Con la carrera 10, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); OESTE: Con propiedad que es ó fue de Carmelita Díaz viuda de Medina, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); con un área total del terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (220,16 mts2.) y de construcción DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (297,7 MTS2.).
Que dicha propiedad le pertenecía a su padre según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 38, tomo 35, protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre de fecha 13 de septiembre del año 1.991.
Que su padre mediante documento de fecha 10 de agosto del año 2018, vendió el referido inmueble a los demandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, cónyuges entre sí, hábiles y con domicilio en la calle 1, del Barrio Los Alticos, casa número 1-4 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha venta fue realizada por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000.000.000,00), en fecha 10 de agosto del año 2018, es decir, un mes y tres días después de la muerte de su señora madre Candida Rosa Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.709.722, según acta de defunción número 161, de fecha 2 de julio del año 2018, y con quien convivió su padre Carlos Eduardo Camacho, desde el día primero (1) de mayo del año 1.961 hasta el día de su muerte el 2 de julio del 2018, en concreto, 57 años, lesionando la legítima de los demás herederos, y de su señora madre en el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía. Señaló que la aludida unión concubinaria se ventila por ante los Tribunales Civiles de ésta jurisdicción.
Que uno de los compradores del referido bien, es hijo de su difunto padre y lleva por nombre Jonny Oswaldo Camacho Prato. Que para corroborar esa información consignó copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, N° 2129, de fecha 7 de junio de 1.984, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “G”; y que la otra compradora es su esposa.
Que al momento de morir su padre, se comenzó a realizar todo lo concerniente a los haberes que dejó y como heredera se dio la tarea de investigar el porqué dicho bien no estaba dentro de los haberes patrimoniales de su padre, pues desde que su padre adquirió esa propiedad no le notificó que la vendió, por lo que con tal venta se lesionó su patrimonio, su legítima, al realizar la misma un mes y medio después de la muerte de su señora madre y por cuanto afecta su legítima consagrada en el Artículo 883 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Que el concepto de la legítima hereditaria señala que dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria libre; que está restringida por la propia Ley, de manera que, opera dentro de ciertos límites, pues hay partes o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos. Que en tal sentido hace ésta aclaratoria para legitimar la cualidad con la que demanda por nulidad absoluta de venta y por ende la nulidad de los asientos registrales.
Que entre los requisitos de la nulidad de venta se encuentran el precio irrisorio, parentesco entre las partes suscribientes del contrato de compraventa y la falta de pago del bien inmueble.
Que la cantidad estipulada en el documento de compra-venta, establece un precio irrisorio de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (5.000.000.000,00 BSF), pues al cambio de la fecha de la venta de dólares americanos a bolívares fuertes, que fue el día diez (10) de agosto del año 2018, establecía un precio de un dólar americano equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.615.578,00 BSF), es decir, la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.083,28 $), lo cual es irrisorio, ya que según el mercado de bienes para la fecha en que se realizó dicha venta, establecía un precio promedio de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (25.000,00 $), lo cual equivalía en bolívares, según la tasa del BCV, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (115.389.450.000,00 BSF), por un bien como el que se vendió en el documento de compra-venta.
Que las partes contratantes quienes suscriben el documento del cual se solicita la nulidad, tienen parentesco por consanguinidad en primer grado (padre e hijo), tal como se evidencia en la partida de nacimiento del ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, ya identificado; cumpliéndose así con el segundo requisito, para demandar la nulidad de venta del presente documento.
Que respecto a la falta del pago del bien inmueble, se evidencia a través de los estados de cuenta de su difunto padre, que dicho cheque, el cual se establece en el documento de compra-venta, jamás fue cobrado, ni depositado a una cuenta a su nombre, tal como se lo manifestó en varias oportunidades, lo cual le causa un gravamen irreparable a la legítima de los coherederos, pertenecientes a la comunidad hereditaria del ciudadano Carlos Eduardo Camacho. Que el precio irrisorio que estos ciudadanos acordaron en el documento del cual solicitan la anulación, se refleja en el cheque que pretenden hacer ver estos ciudadanos en el documento de compra-venta, que deberá ser anulado en la sentencia definitiva, porque cumple con los requisitos establecidos en la ley, para solicitar la nulidad.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Pide que se declare la nulidad de la venta realizada entre su padre Carlos Eduardo Camacho, por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (5.000.000.000,00 BSF); y se anule los asientos registrales.
La representación judicial de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803 a sus representados los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho. Que dicha venta fue efectuada y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2017, bajo el N°2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, cumpliendo todos los requisitos legales, y no habiendo ninguna medida que prohibiera su realización, las partes eran hábiles, capaces; el objeto de la venta es lícito; se efectuó el pago respectivo, y por consiguiente la transmisión de posesión y propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que se anulen los asientos registrales del documento de venta anteriormente señalado, en virtud de que los mismos fueron efectuados de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia, resguardando el orden público y la publicidad registral.
Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil dispone en el Artículo 1.141 lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos, así:
A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. (Resaltado propio).
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada, el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno generando su nulidad, la cual es definida por el Dr. Eloy Maduro Luyando, así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit. p. 595).
Igualmente, respecto del contrato de venta es preciso determinar cuáles son los elementos existenciales del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.474 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Conforme a la norma transcrita para que se configure el contrato de compra-venta deben concurrir los siguientes elementos, a saber, consentimiento de las partes contratantes vendedor y comprador; la cosa objeto de la venta que debe ser un bien de lícito comercio susceptible de ser vendido; y el precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa vendida.
Igualmente, la venta es un contrato consensual, en razón, de que el dominio del bien se transfiere por el sólo consentimiento de las partes vendedor y comprador, y es sinalagmático, porque surgen del mismo obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador. Para el primero hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento respectivo, y para el segundo pagar el precio en la forma determinada en el contrato, tal como lo establece el Artículo 1.527 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 279 de fecha 1° de junio de 2018, señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, delatado como infringido por falta de aplicación, expresa lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita está referida a las reciprocas concesiones entre el comprador y vendedor en el contrato de venta.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.
De la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que la venta es un contrato traslativo de la propiedad, por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual obliga a pagar el precio en dinero, por lo que debe verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa lícita.(Exp. Nº AA20-C-2018-000150). Resaltado propio.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 12 corre copia simple de cédula de identidad correspondiente a la codemandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que dicha ciudadana, se identifica con la cédula de identidad N° V-10.146.382.
2.- Al folio 13 corre copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos. Tal documental se desecha, en razón, de que tal como se indicó en el punto previo único de esta decisión la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, quedó excluida del proceso, al haberse declarado falso el instrumento poder conforme al cual la demandante Luddy Marisol Camacho Rodríguez, se abrogó la representación de la mencionada ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos.
3.- A los folios 14 al 20 riela copia simple del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo único, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 121899 del tomo 4 del Protocolo de trascripción de ese año. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que el mismo por decisión de esta misma fecha dictada en el cuaderno de tacha, fue declarado falso.
4.- A los folios 21 al 23 corre en copia simple acta de defunción N° 1479de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Carlos Eduardo Camacho, falleció el día 14 de julio de 2021. Asimismo, se aprecia que en la referida acta se indican como hijos del precitado de cujus a los ciudadanos: Briceida Lina Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982; Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.725;Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382; Jonny Oswaldo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858; Carlos Eduardo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.047; Eymary José Camacho Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.281; y Carlos Eduardo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.189.
- A los folios 24 al 28 corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Al respecto, se aprecia que el referido documento contiene la venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, por lo que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, por tanto esta sentenciadora se pronunciará sobre dicho documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
6.- Al folio 29 y su vuelto, corre en copia simple acta de defunción N° 161 de fecha 2 de julio de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, madre de la demandante falleció el día 2 de julio de 2018.
7.- Al folio 30 corre en copia simple acta de nacimiento N° 2159, expedida por el Prefecto del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato nació el 25 de mayo de 1.984, y sus padres fueron el causante Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Carmen Dedis Prato.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 88 corre copia simple del acta de defunción N° 1479de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al causante Carlos Eduardo Camacho. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
2.-A los folios 90 al 95 corre en copia simple certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT, en fecha 7 de febrero de 2022, correspondiente al expediente N°22/0195 y la declaración sucesoral del causante Carlos Eduardo Camacho. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos y sirven para evidenciar que el SENIAT expidió en fecha 7 d febrero de 2022 certificado de solvencia de sucesiones identificado con el N° de registro 0088, correspondiente al causante Carlos Eduardo Camacho. Igualmente, que en la declaración sucesoral figuran como herederos del mencionado causante sus hijos, los ciudadanos Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Eymary José Camacho Contreras, Briceida Lina Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos. Asimismo, se aprecia acta de recepción de documentos de fecha 2 de febrero de 2022, mediante la cual el funcionario del SENIAT que la suscribe hace constar que recibió de la ciudadana Luddy Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, los recaudos presentados junto con la declaración sucesoral.
2.- Al folio 96 riela copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF). Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la sucesión Carlos Eduardo Camacho tiene asignado el RIF N° J-501427666, y registró como domicilio fiscal la Calle 1, casa N° 4-64, Barrio Sucre, San Cristóbal, Táchira, Zona Postal 5001.
INFORMES:
1.- A los folios 124 al 135 corren agregadas las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-80 al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien dio respuesta mediante oficio N° RP439-025-2024 de fecha 8 de marzo de 2024. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que la referida oficina de Registro remitió copia certificada del documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual contiene la venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora. Asimismo, remitió copia simple de los recaudos emitidos por distintos órganos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que reposan en los cuadernos de comprobantes bajo los números 4260 al 4265, y folios 4323 al 4328, a saber, certificado de solvencia municipal para la venta del inmueble cuya nulidad absoluta fue demandada, la cédula catastral correspondiente al referido inmueble con su mapa de ubicación, recibo por pago de tasa por la aludida venta; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles N° 00013016; y copia simple del cheque N°25019425 mencionado en el texto del documento de venta por la suma de Bs. 5.000.000.000, librado contra la cuenta corriente N° 0137-0003-61-0001719457, del Banco Sofitasa, cuyo titular es Camacho Prato Jonny; a la orden de Carlos Eduardo Camacho.
2.-A los folios 114 al 115, rielan las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-81 al Gerente del Banco Sofitasa, Banco Universal, el cual dio respuesta mediante comunicación N° BS-CJ-GROE-0087-02-2024 de fecha 26 de febrero de 2024. Tal probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar: Que en el archivo de clientes del Banco Sofitasa Banco Universal existe la cuenta bancaria N° 0137-0003-610001719451, la cual es corriente. Que el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, es el único titular de la referida cuenta, y no existe ningún otro cotitular. Que el cheque N° 25019425 girado a nombre de Carlos Eduardo Camacho, en ningún momento pasó por la cámara de compensación, y que en el sistema del banco no aparece el cobro del referido cheque.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2025, la parte demandante consignó copia simple de la sentencia N° 37 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…)SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, igualmente identificados, por lo que queda reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO ya identificados contras las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, supra identificados.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, en la cual determinó lo siguiente:
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
(Exp: 22-0490)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 161 de fecha 4 de abril de 2024, en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente:
(…) Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.
En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara. Resaltado de la Sala y Propio. (Exp. AA20-C-2023-000478)
Conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia transcrita supra establecido también por la Sala de Casación Civil, en los supuestos en que exista una unión estable de hecho sin que hubiese sido declarada mediante sentencia definitivamente firme o administrativamente, si uno de los concubinos enajena o dispone de alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, cuando la declaratoria del concubinato fue hecha con posterioridad a la realización de la venta o del acto de disposición, el concubino que se considere perjudicado por tal acto, sólo está legitimado activamente para demandar la indemnización por daños y perjuicios, más no tendría la cualidad activa para demandar la nulidad de la venta o la simulación.
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito supra la sentencia N° 37 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2025, que reconoció judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, al haberse proferido con posterioridad a la realización de la venta cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, no puede servir de fundamento para considerar la nulidad alegada por la parte demandante por falta de consentimiento de los herederos de la causante Cándida Rosa Rodríguez. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas señaló como punto previo. Que la parte demandante indica que desconoce el documento presentado como prueba escrita en la oposición al juicio de rendición de cuentas signado con el expediente 10040, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, documento este que fue presentado en un proceso que para el momento de la promoción de las pruebas señaló que cursaba por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente 8071-23, y que en la oportunidad de ser ventilado la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente 20.526, el mismo no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad. De allí que a su entender quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento civil, situación está que a su decir se evidencia de la Sentencia Interlocutoria fecha 18 de mayo 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se aprecia que la referida decisión proferida el 18 de mayo 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada “A” como lo indicó en el mismo la parte demandada promovente, por tanto no puede ser objeto de valoración.
INFORMES:
1-Promovió prueba de informes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se libró oficio N° 0860-82 de fecha 20 de febrero de 2024, inserto al folio 105. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que no consta en los autos las resultas de la misma
2-Al folio 116, riela la resulta de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-83 al Gerente del Banco Sofitasa, Banco Universal, quien dio respuesta mediante comunicación N° BS-CJ-GROE-0088-02-2024 de fecha 26 de febrero de 2024. Tal probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que para la fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, ya era titular de la cuenta bancaria N° 01370003610001719451 en el Banco Sofitasa Banco Universal.
TESTIMONIALES:
1- Al folio 117 y su vuelto corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 8 de marzo de 2024, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cuadros, titular de la cédula de identidad N° V-16.122,165, de profesión enfermera, con domicilio en Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que conoce sólo de vista al ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, desde hace seis o siete años aproximadamente. Que era la enfermera del difunto Carlos Eduardo Camacho, donde residía, que le colocaba el tratamiento sus vitaminas, así como lo hacía con sus vecinos tomándole la tensión y cualquier otro favor que le hubiesen pedido. Que efectuó dichas labores de asistencia al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, en la residencia de su hijo el ciudadano Jonny Oswaldo Camacho Prato, ubicada en la carrera 10 con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4, cada vez que la necesitaban. Que tiene conocimiento que entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho existió algún tipo de negociación sobre la compra de un inmueble. Que tuvo conocimiento de que se estaba efectuando una negociación con respecto a un inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 1, barrio Los Alticos, casa N° 1-4 de La Concordia, porque le estaba colocando un tratamiento endovenoso y le pidieron que le retirara la vía, para poder recibir un dinero, puesto que el paciente estaba haciendo un negocio con el hijo, que era sobre la venta del inmueble, y eso ocurrió entre los meses de julio o agosto del año 2018 aproximadamente. Que recuerda con precisión los meses en que se efectuó tal negociación, porque en esa fecha estaba colocándole tratamiento a los vecinos, estaba trabajando en eso, y posteriormente fue a trabajar a otro lugar. A repreguntas contestó: Que solo conoce al señor Carlos Camacho, a los muchachos por el trato con ellos y desde hace seis o siete años. Que la relación que tenia con el señor Carlos Camacho era colocarle el tratamiento vitaminas intramusculares o cócteles endovenosos, y de igual manera le realizaba la toma de tensión arterial si lo requería. Que si estuvo presente en la presunta negociación que realizaron el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los demandados, dado que le estaba colocando un tratamiento endovenoso, tal como lo mencionó anteriormente. Que le estaba colocando un tratamiento endovenoso cuando se realizó la negociación entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los demandados, y el señor Carlos Eduardo Camacho le pidió que se lo retirara para poder recibir un dinero de una negociación que estaba haciendo con el hijo de él. Que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho se paró a recibir el dinero, pero no sabe qué cantidad recibió por parte de los demandados. Que el lugar del pago fue en la casa de Los Alticos, de la cual no sabe la dirección exacta, que se encontraba el hijo, pero desconocía cuantas personas estaban presentes. Que el lugar donde se hizo el presunto pago de una negociación fue en su casa, en la parte de abajo. Describió el lugar así: la entrada queda la sala posterior, está el baño, luego el cuarto y después la cocina. Que no recuerda el día exacto de la negociación entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y los demandados. Que le brindaba asistencia en sus tratamientos médicos al ciudadano Carlos Eduardo Camacho cada vez que él la llamaba.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón, de que de los dichos de la testigo se evidencia una clara contradicción al señalar que sólo conoció al causante Carlos Eduardo Camacho, de trato, dado que era la enfermera que le colocaba tratamientos intramusculares o cócteles endovenosos, y de igual manera le realizaba la toma de tensión arterial si lo requería, tal como lo hacía con todos los vecinos, y sin embargo afirma que al estar colocándole un tratamiento tuvo conocimiento de una negociación entre el mencionado de cujus y los demandados, sólo porque el paciente le pidió que le retirara un tratamiento para recibir el dinero de dicha negociación que estaba haciendo con su hijo Jonny Oswaldo Camacho Prato, al que sólo afirmó que conoce de vista, y no obstante sólo por este conocimiento que tiene del demandado y del suceso narrado la testigo afirmó cual inmueble fue el objeto de la referida negociación, dando detalles incluso de la dirección y ubicación exacta del mismo, lo que permite concluir que no dice la verdad.
-Al folio 120 y su vuelto riela acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de marzo de 2024, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Stefany Andrea Acevedo Flores, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.455, de oficio comerciante, con domicilio Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio Chaguaramos, apartamento PH 9D, San Cristóbal, Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernando Dugarte, desde hace ocho a diez años aproximadamente. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, desde hace ocho a diez años, porque le arreglaba las uñas a quien era su esposa, la señora Carmen, y a la señora María Fernanda. Que su relación con los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte es de vista y de trabajo, ya que solo iba a su residencia para arreglarle las uñas. Que la relación con el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era laboral ya que ella atendía a su esposa y él estaba presente allí. Que tiene conocimiento sobre una negociación de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 10 del sector Los Alticos, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, signado con el número catastral 1-04, celebrada entre los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato, María Fernanda Dugarte y Carlos Eduardo Camacho, ya que uno de los días que estaba arreglando las uñas de su señora esposa, el señor Carlos llegó muy contento, y las interrumpió para comunicarle a la Sra. Carmen que ya le había vendido la propiedad completamente a Jonnito, porque él le decía así, Jonnito, y que ya había salido de eso, que ya estaba pago por completo. Que dicha negociación se efectuó entre los meses de junio y agosto. Que lo recuerda porque ella llegó contando que había tenido un viaje por su cumpleaños, por eso afirma que fue en esa fecha que ella tenía veintiocho años y fue en el año 2018.A repreguntas contestó: Que le consta el tipo de negociación realizada entre el difunto Carlos Eduardo Camacho y la parte demandada porque el señor Carlos le dijo a la señora Carmen que era la venta donde está la licorería actualmente y la casa. Que eso era lo que él le había vendido a su hijo Jonnito. Que esa conversación fue hace seis años atrás por lo que tiene conocimiento del año y de los meses que señaló, ya que su labor era de ir un aproximado cada veinte o veintiocho días a sus hogares. Que no presenció la venta entre ellos personalmente sino la noticia que el Señor Carlos le estaba dando a su esposa de que había vendido su propiedad a su hijo. Que el conocimiento que tuvo del causante Carlos Eduardo Camacho y que tiene de los demandados es de vista y laboral. Que el día que ella relata los hechos ella estaba arreglándole las uñas a la señora Carmen y el señor Carlos llegó por lo que estaban solos. Que no tiene conocimiento del monto exacto de dinero que le canceló la parte demandada en la negociación realizada con el causante Carlos Eduardo Camacho. Que ella estuvo presente cuando el causante Carlos Eduardo Camacho alegó dijo que recibió su pago completo del inmueble que ya le había vendido a su hijo Jhonito mas no del efectivo sólo llegó y comentó a su señora esposa.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón, de que de los dichos de la testigo se evidencia una clara contradicción al señalar que sólo conoció al causante Carlos Eduardo Camacho, porque es la persona que le arreglaba las uñas a la esposa del mencionado de cujus, de lo cual se infiere que no tuvo trato cercano con el mismo, e igualmente manifestó tanto al ser preguntada como repreguntada que el conocimiento que tiene de los demandados es de vista y laboral, porque sólo iba a su residencia para arreglarle las uñas a la señora María Fernanda Dugarte, lo que resulta contradictorio, pues una persona que sólo va ocasionalmente a la residencia de sus clientes para realizar un trabajo como el de manicurista, y además manifiesta que el trato que mantiene con ellos es solo de vista y laboral, es decir, que no es cercano, pueda recordar con tal exactitud las conversaciones que sostienen en su presencia los clientes, y conocer el fondo de las mismas, sobre lo que versan, y más en el presente caso donde la testigo afirma recordar detalles de la negociación de venta; lo que permite concluir que no dice la verdad.
-Al folio 123 y su vuelto corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de marzo de 2024, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Heimer José Mendoza Peña, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.796, de oficio Técnico en refrigeración industrial y comercial, con domicilio en Barrio Obrero, carrera 15 con calle 7, N° 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato, María Fernanda Dugarte de Camacho y Carlos Eduardo Camacho. Que conoce a los ciudadanos anteriormente mencionados desde hace diez a doce años aproximadamente, del Barrio El Carmen. Que conoce a los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato, María Fernanda Dugarte de Camacho y Carlos Eduardo Camacho porque les prestó servicios de mantenimiento e instalación a los equipos de aire acondicionado y refrigeración que tienen en la licorería. Que tiene conocimiento de una negociación de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 10 de La Concordia, sector Los Alticos, celebrada entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, porque en una oportunidad estaba realizando unos trabajos de reparación a unos equipos de refrigeración y se encontraba con un técnico que es su ayudante. Que en ese momento estaba presente la señora María Fernanda, cuando llegó el señor Jonny y le comentó a ella que le había terminado de cancelar la última cuota de la compra de la casa al señor Carlos. Que incluso de la alegría les brindó unas cervezas estaba alegre con su esposa. Que no tiene conocimiento sobre cuanto fue el monto de la operación de compra venta del inmueble antes señalado. A repreguntas contestó: Que desde hace aproximadamente seis a siete años le presta su servicio de técnico en refrigeración a la licorería que señala. Que conoció al ciudadano Carlos Eduardo Camacho desde hace ocho años, y que la relación que tuvo con él era solamente laboral. Que él le prestaba servicio de trabajo. Que le hizo dos trabajos uno fue en su casa de habitación que le revisó el aire acondicionado y otro fue en su departamento que le realizó la inspección de la nevera. Que cuando dijo al ser preguntado que el señor Jonny Oswaldo Camacho Prato llegó contento porque le había cancelado la última cuota quiso decir que se le notó en su gesto y en lo que le decía a su esposa. Que por lo que estaba comentando la negociación que realizaron los demandados con el causante Carlos Eduardo Camacho fue por la casa y que él no estuvo presente en esa negociación.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón, de que de los dichos del testigo se evidencia una clara contradicción al señalar que conoció al causante Carlos Eduardo Camacho por una relación laboral, dado que le hizo sólo dos trabajos, uno fue en su casa de habitación, que le revisó el aire acondicionado, y otro fue en su departamento que le realizó la inspección de la nevera; y sin embargo afirmó conocer la negociación que a su decir celebró el mencionado de cujus con los demandados, porque estando realizando una reparación de unos equipos de refrigeración para éstos, en ese momento escuchó un comentario que el señor Jonny Oswaldo Camacho Prato le hizo a su esposa María Fernanda Dugarte de Camacho que le había terminado de cancelar la última cuota de la compra de la casa al señor Carlos; y no obstante al ser preguntado el testigo señaló tener conocimiento de la ubicación del inmueble objeto de tal negociación, detalles que no se pueden conocer sólo por un comentario que escuche una persona cuando está haciendo un trabajo, lo que permite concluir que no dice la verdad.
En el caso de autos se evidencia que en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, que contiene la venta cuya nulidad absoluta demandó la parte actora, el causante Carlos Eduardo Camacho manifestó su consentimiento de vender a los demandados ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Pratoy María Fernanda Dugarte de Camacho, un inmueble propiedad del mencionado de cujus, ubicado en la carrera 10, del Barrio El Carmen, con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación construida en paredes de ladrillo, pisos de granito, techo de platabanda, comedor, cocina, varias piezas, sanitarios y demás anexidades, cuyos linderos y medidas actuales son: Norte: Con propiedad que es o fue de José Antonio Guerra Carrero mide 27,70 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Rosa Hernández mide 26,15 mts; Este: Con la carrera 10 mide 6,55 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmelita Díaz viuda de Medina mide 6,50 mts. Igualmente, se aprecia que los demandados ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Pratoy María Fernanda Dugarte de Camacho, manifestaron su consentimiento de aceptar la aludida venta del inmueble. Asimismo, se observa que las partes establecieron el precio de dicha venta en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs F.5000.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para la fecha en que fue suscrita la referida venta, los cuales el vendedor Carlos Eduardo Camacho, declaró recibidos mediante el cheque N° 25019425 girado en contra de la cuenta N° 01370003610001719451 del Banco Sofitasa Banco Universal.
Sin embargo, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora se demostró que la copia simple del referido cheque señalado en el documento como medio de pago del precio establecido por la venta fue agregado al cuaderno de comprobantes respectivo por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual lo remitió a este Tribunal mediante oficio N° RP439-025-2024, de fecha 8 de marzo de 2024, en respuesta a la prueba de informes que le fue requerida por este órgano jurisdiccional. Y también quedó probado que el aludido cheque N° 25019425 girado a nombre de Carlos Eduardo Camacho, en ningún momento pasó por la cámara de compensación, y que en el sistema del Banco Sofitasa Banco Universal no aparece cobrado. Y por cuanto la parte demandada no alegó ni demostró haber convenido con el causante Carlos Eduardo Camacho el pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda mediante otra forma distinta al cheque mencionado en el documento, quedó demostrado que el precio de la venta no fue pagado por los compradores, es decir, que la compra-venta no se llegó a perfeccionar en los términos previstos por el Código Civil.
Así las cosas, al no haber pagado los demandados compradores el precio establecido para la venta, lo cual era su obligación, tal como se establece en el Artículo 1.527 del Código Civil, no se configuró dicho contrato, pues si bien las partes vendedor y compradores manifestaron su consentimiento, y se determinó claramente el bien inmueble objeto del mismo, al adolecer de uno de los elementos existenciales para la configuración de la venta como es el pago del precio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil; resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017,por adolecer de uno de los elementos existenciales, a saber el pago del precio; por lo que debe declararse con lugar la demanda que dio origen a la presente causa. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana
Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad absoluta de venta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.16879, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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