REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.507, y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.009, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.769; y Andrea Domínguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.746, ambas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.128, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.787; Abelardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441; y Beicy Carolina Navarro Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.920, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 260.177.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 35.531-2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, en contra de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, por reivindicación de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre calles 9 y 10, signado con los números: 9-91 y 9-93, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano (Folios 1 al 4. Anexos Folios 5 al 29).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda, y se acordó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación. (Folio 31).
En fecha 21 de noviembre de 2016, se libraron las compulsas a las demandadas de autos. (Folio 33).
Al folio 35, corre poder apud acta otorgado por los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez a la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Armando Ramón Carrero Ramírez, Abelardo Ramírez, y Beicy Carolina Navarro Navarro. (Folio 52).
A los folios 54 al 56, corre escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda.
Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 57. Anexos 58 al 70). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 27 de noviembre de 2017. (Folio 71)
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 72). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 27 de noviembre de 2017. (Folio 73).
Por sendos autos de fecha 4 de diciembre de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Folios 74 al 75).
A los folios 78 al 81, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2018, la juez provisoria que suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes (Folio 83). A los folios 84 y 85 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del referido auto de abocamiento.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, en contra de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, por reivindicación de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre calles 9 y 10, signado con los números: 9-91 y 9-93, Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
La parte demandante alegó que son legítimos propietarios de un inmueble que consiste en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10, Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con los números cívicos 9-91 y 9-93, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas, mide veinte metros (20,00mts.); SUR: Con Reinaldo A. Álvarez H., mide veinte metros (20,00 mts.); ESTE: Con carrera 10, mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.); y OESTE: Con mejoras de Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts.); el cual forma parte de otro de mayor extensión distinguido anteriormente con el N° Catastral 04-02-25-03 y número de catastro actual 04-02- 25-02, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con Abdón Rojas en parte y parte de Reinaldo Álvarez, mide treinta y nueve metros con veinticinco centímetros (39,25 mts.) en línea quebrada; SUR: Con Ricardo Suárez, mide treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts.); ESTE: Carrera 10, mide treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts.) en línea quebrada; y OESTE: Con Francisco Gámez y Marcos Figueroa, mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.); según se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto de 1999, y de Constancia N° CE/C/360-05, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos, de fecha 22 de septiembre de 2005, la cual fue expedida posterior al deslinde de ambos inmuebles, llenos como fueron los extremos administrativos requeridos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que a mediados del año 1991, atendiendo a razones familiares, permitieron la permanencia en el referido inmueble de los ciudadanos Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, Ruth Álvarez De Domínguez y su menor hija (para la época) Andrea Domínguez Álvarez, pues son éstos cuñado, hermana y sobrina respectivamente de ellos, en ese momento no tenían vivienda para habitar; inmueble en el que han vivido los ya referidos sin pagar suma de dinero alguna, sólo por razones familiares, tal como fue narrado y, realizando escasamente trabajos de mantenimiento y conservación.
Que en pleno ejercicio de la facultad de disposición inherente al derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble, en el mes de marzo de 2005, firmaron una opción de compra- venta y, en tal virtud requirieron la entrega del inmueble por parte de sus ocupantes; circunstancia que dio lugar a que el ciudadano Gerónimo Andrés Domínguez interpusiera en contra de los demandantes una acción de prescripción adquisitiva, alegando tener una posesión legítima veintenal sobre su inmueble, proceso que fue ventilado en el expediente N° 15653 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, declaró sin lugar la demanda intentada; decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo en apelación de los autos en el expediente N° 2829 de su nomenclatura interna, confirmó la decisión apelada, y declaró una vez más sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, mediante sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006.
Que es así que a partir de la fecha en que fue requerida la entrega del inmueble a los ciudadanos Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez (mediados del mes de marzo de 2005) se han negado rotundamente a la entrega del mismo, ejerciendo acciones judiciales (Prescripción Adquisitiva) que menoscaban el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, al impedirles disponer libremente del mismo, a causa de una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio Nº 439 del 5 de abril de 2005, y oficio de aclaratoria N° 1550 del 20 de diciembre de 2005, del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15653, ya referida y, creó la necesidad de deslindar ambos inmuebles, según lo narrado anteriormente; convirtiéndose de ésta manera en ocupantes ilegales e ilegítimos, sin título alguno que confiera derechos sobre el inmueble del cual son propietarios.
Que ante la omisión en la entrega del inmueble, en fecha 26 de julio de 2012 fue presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), el escrito solicitando la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda de reivindicación, por comportar la presente acción pérdida de la posesión, la cual se tramitó según expediente N° 996-2012 de la nomenclatura interna del referido organismo.
Que cumplidas las formalidades de ley, en fecha 19 de mayo de 2015, se celebró la audiencia conciliatoria, con la presencia de la Defensora Pública Auxiliar ante la incomparecencia de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez.
Que por cuanto fueron infructuosas las diligencias conciliatorias ante el órgano administrativo, en fecha 27 de julio de 2015, mediante Resolución dictada en el expediente distinguido 996-2012, en su ordinal segundo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira habilitó la vía judicial, a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales de la República competentes.
Fundamenta la demanda en los Artículos 115 constitucional, y 545 y 548 del Código Civil. Señala que infructuosas como han sido todas las diligencia tendientes a obtener la restitución del inmueble de su propiedad por parte de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez , quienes desde mediados del mes de marzo de 2005 lo ocupan de manera ilegítima e ilegal, sin tener titulo para ello, circunstancia que ha sido reconocida de manera indirecta en vía judicial, al ser declarada sin lugar en primera y segunda instancia la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en su contra, es que acuden a demandar para que reconozcan su derecho de propiedad y, en consecuencia procedan a la restitución o entrega material del bien inmueble que consiste en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, según contrato de arrendamiento Nº 3136, ubicado en la carrera 10, entre calles 9 y 10, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal- Estado Táchira, distinguido con los números cívicos 9-91 y 9-93.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, y manifestó que es cierto que desde mediados del año 1991 las demandadas son poseedoras legitimas por disposición de los demandantes del terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, y sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras, inmueble suficientemente descrito en las actas procesales.
Señala que no es cierta la afirmación de la parte actora que en el año 2005 solicitaran a las demandadas y al causante Gerónimo Domínguez la entrega del inmueble objeto de la pretensión. Que no es cierto que las demandadas ejercieran acciones por prescripción adquisitiva, como lo afirman los demandantes.
Que no es cierta la afirmación que las demandadas sean ocupantes ilegales del inmueble objeto de la presente controversia, cuando lo cierto, es como lo confesaron los demandantes, que el inmueble fue entregado voluntariamente por ellos a las accionadas.
Que las demandadas desconocen el resultado del procedimiento administrativo realizado ante SUNAVI, en razón, de no haber sido llamadas debidamente al proceso administrativo, y menos notificadas formalmente de la decisión administrativa, incluso en la resolución administrativa establece que los hoy demandantes son propietarios del inmueble objeto de la pretensión judicial, afirmación falsa, porque los demandantes solo son propietarios de las mejoras sobre el terreno ejido.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda también los rechazó en razón de las siguientes circunstancias: Que los demandantes no dieron cumplimiento a los supuestos fácticos del Artículo 548 del Código Civil, específicamente, no son propietarios del bien objeto de la reivindicación, porque el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mencionadas mejoras, no es propiedad de los demandantes, por el contrario, es propiedad del Municipio San Cristóbal, ya que es un terreno ejido. Que las demandadas son legitimas poseedoras del bien objeto de la pretensión, como lo confiesan los demandantes en el escrito de demanda.
Que por tratarse de un bien inmueble en el cual el lote de terreno es ejido, debe aplicarse la Ordenanza vigente sobre Terrenos Ejidos del Municipio San Cristóbal, denominada ordenanza sobre Terrenos Municipales, publicada en Gaceta Municipal del 9 de agosto de 2012, extraordinaria 117, la cual establece en su Artículo 28 la prohibición de adjudicar para vivienda, a quien ya es propietario de otro inmueble (para vivienda) en el Municipio San Cristóbal. Que los demandantes son propietarios de un bien inmueble para vivienda en San Cristóbal donde ellos viven, y como lo manifiestan en la demanda, su pretensión es vender el inmueble objeto de la demanda, a tal efecto ya dieron en opción de compraventa el inmueble a una persona que ya es propietaria de un ejido en el Municipio San Cristóbal. Igualmente al haber subcontratado con las demandadas la posesión pacifica del inmueble violentaron el Artículo 27 de la Ordenanza.
Alega que los demandantes no pueden reivindicar el inmueble en razón de no cumplir con lo establecido en la “Ordenanza Sobre Terrenos Municipales” del Municipio San Cristóbal. Que es improcedente la demanda porque se peticiona la entrega o restitución del inmueble en posesión de la demandadas, sin que los demandantes sean propietarios del lote de terreno ejido, propiedad del Municipio San Cristóbal. Negó y contradijo que los demandantes sean arrendatarios legítimos del inmueble objeto de la pretensión.
Conforme a lo expuesto se hace necesario resolver como punto previo la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, indicando que los demandantes Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, aducen en su escrito libelar que son propietarios de unas mejoras sobre un terreno ejido, como se aprecia al folio 1 de la demanda, cuando afirman: “Somos legítimos propietarios de un inmueble que consiste en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10, sector centro, Parroquia San Juan Bautista…”. Que en el petitorio de la demanda los accionantes solicitan:“…para que reconozcan nuestro derecho de propiedad y, en consecuencia procedan a la restitución o entrega material de bien inmueble que consiste en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, según contrato de arrendamiento N° 3136…”
Que en razón de la anterior afirmación considera que constituye un presupuesto procesal impretermitible que el Municipio San Cristóbal sea parte activa de la relación procesal, por ser el propietario del lote de terreno donde se encuentran las mejoras objeto de la pretensión, porque a su entender sería un contrasentido acordar la reivindicación de las mejoras, sin poder acordar la reivindicación del terreno donde se encuentran construidas, ya que se estaría infringiendo el Artículo 548 del Código Civil.
Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado como uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación demostrar la condición de propietario, tal como lo estableció en sentencias N° 116 del 03/04/2003; y N° 24 de agosto de 2004. Que en consecuencia, considera que debe declararse la falta de legitimación activa de la de los demandantes, por no ser propietarios del bien inmueble (lote de terreno ejido) objeto de la pretensión, ya que a su entender el litisconsorcio activo estaría conformado por los aquí demandantes, y el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos, se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte demandante ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, pretenden la reivindicación de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, que está construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la carrera 10 entre calles 9 y 10, distinguida con los números 9-91 y 9-93, Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se afirman propietarios, por haberla adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto de 1999.
Ahora bien, tal como lo establece el Artículo 548 del Código Civil, la persona a quien el legislador hipotéticamente le confiere la facultad de estar válidamente en un juicio de reivindicación como demandante, es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que a su decir se encuentra poseído o detentado por otra persona que no lo es.
Y por cuanto del petitorio de la demanda se evidencia que el objeto de la pretensión de los demandantes ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, versa sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido, es decir, la casa para habitación antes referida, de la cual se afirman propietarios, y no como señala la parte demandada el lote de terreno ejido. En consecuencia, se declara que los demandantes si tienen cualidad activa para incoar la acción reivindicatoria en el presente juicio. Así se decide.

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Circunscritos los alegatos de las partes y resuelto el punto previo anterior, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:

Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de la comunidad de prueba y de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1- A los folios 5 al 9 marcado “A”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Jennifer Regalado Terán, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.768, cedió y traspasó a los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, la propiedad y posesión del inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre parte de un terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre carreras 9 y 10, signada con los números 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, se aprecia que en dicho documento se indican como linderos generales del terreno ejido sobre parte del cual está construida la referida vivienda, los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de la sucesión de Abdon Rojas, mide 40 mts divide pared medianera; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Suarez, mide 39,50 mts, separa pared propia; Este: Con carrera 10 de San Cristóbal mide 32,66 mts y Oeste: Con terrenos o mejoras que son o fueron de la sucesión Figueroa, Elvira Barrios, Hermanas Vegas, Virgilio Porras y Sucesión Montilva mide 33,66 mts.
2- A los folios 17 al 20 marcado “D”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de marzo de 1969, bajo el N° 115, Folios 214 al 217, Tomo 3, Protocolo 1°. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Jesús Ramón Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-151.242; Tomás Alfonso Manrique Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 160.246, y Jesús Eduardo Manrique Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-197.485; el primero actuando también como apoderado de los ciudadanos Néstor Manrique Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 651.099 y de Fernando Elías Manrique Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-175.136, dieron en venta al ciudadano Alfonso Álvarez Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.430, un inmueble construido sobre terreno ejido en la Parroquia San Juan Bautista, conformado por un edificio de varias plantas, un sótano, marcado en sus entradas 9-63; 9-75; y 9-73; y las dos casas adjuntas signadas con los números 9-87, 9-91 y 9-93.
3.- A los folios 21 al 25 marcado “E”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Alfonso Álvarez Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.430, vendió al demandante Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.507, un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del actual Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por un edificio, situado en la carrera 10 entre calles 9 y 10, marcado en sus entradas con los números 9-63, 9-75, 9-73, incluidas las mejoras realizadas a dicho inmueble, así como dos casas marcadas con los números: 9-87, 9-91 y 9-93, que también formaron parte de esa venta.
4.- A los folios 26 al 29 marcado “F”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo 1° correspondiente al tercer trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Jennifer Regalado Terán, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.768, reservándose el derecho de retracto hasta el 18 de julio de 1995, sobre un bien inmueble construido sobre terreno ejido, consistente en un edificio, ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10, distinguido con el N° 9-75, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y dos viviendas construidas sobre el referido terreno ejido, ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10 marcadas en sus entradas con los números 9-87, 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista.
5.- Al folio 10 marcado “B”, corre copia simple de la constancia CE/C/360-05 expedida el 22 de septiembre de 2005, por la Dirección de Infraestructura, División Catastro, Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, figura como arrendatario el ciudadano Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.507, según contrato de arrendamiento N° 3136, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 10, N°9-71 al 83, catastrado anteriormente con el N° 04-02-25-03, y catastro actual 04-02-25-02, de la Parroquia San Juan Bautista, cuya área es de 1.336,42 mts2, y sus linderos y medidas generales son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas mide 39,25 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Suárez, mide 39,85 mts; Este: Colinda con la Carrera 10, mide 33,00 metros; OESTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Gómez y Marcos Figueroa, mide: 34,00 metros. Asimismo, se aprecia de dicha constancia que en fecha 3 de agosto de 2005, se recibió ante el mencionado organismo solicitud de trámite administrativo de renovación y fraccionamiento N° R y Frac. 470-05 del inmueble antes descrito, quedando de la siguiente manera: Primer Inmueble: Área 131,00 mts2, con los siguientes linderos: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas, mide 20 metros; Sur: Con Reinaldo A. Álvarez H., mide 20 metros; Este: Con Carrera 10, mide 6,20 metros; y Oeste: Con Mejoras de Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, mide 6,90 metros. Y un segundo inmueble con un área de 1205,42 mts2, alinderado así: NORTE: Con Abdón Rojas en parte y parte de Reinaldo Álvarez, mide 39,25 metros en línea quebrada; Sur: Con Ricardo Suárez, mide 39,85 metros; Este: Con Carrera 10, mide 33,70 metros en línea quebrada; y Oeste: Con Francisco Gamez y Marcos Figueroa, mide 34 metros
6.- A los folios 11 al 16 marcado “C”, corre original de providencia administrativa de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que los demandantes ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, en fecha 26 de julio de 2012, solicitaron el inicio del procedimiento previo a la demanda establecido en los Artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en contra de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, demandadas en esta causa, con relación al bien inmueble que las mismas ocupan ubicado en carrera 10, entre calles 9 y 10, Sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por lo que una vez agotado dicho procedimiento, en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el 19 de mayo de 2015, fueron infructuosas y no fue posible lograrse acuerdo alguno, la mencionada Superintendencia en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas aunado a la Resolución N° 142, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.694 de fecha 3 de julio de 2015, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes en conflicto pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante produjo las siguientes documentales:
-A los folios 90 al 100 corre impresión de la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
- A los folios 101 al 119 corre impresión de la sentencia proferida en fecha 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
-A los folios 120 al 144 riela impresión de la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil, publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Tales decisiones por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 procesal, pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Por tanto, se valoran a tenor de los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.621, actuando por sus propios derechos interpuso demanda en contra de los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, demandantes en esta causa, por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal que conoció en primera instancia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la referida decisión de fecha 19 de junio de 2006, siendo recurrido dicho fallo, fue declarada sin lugar la apelación ejercida contra el mismo, y confirmada la decisión de primera instancia por la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recurrida en casación, siendo declarado sin lugar dicho recurso mediante sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 22 de octubre de 2009, por lo que la aludida decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
-A los folios 58 al 70, corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2014, bajo el N° 2014.708, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12713 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A, dio en venta a los demandantes ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, un apartamento, signado con el N° P4-C, situado en la planta cuarto piso del Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, y por tanto nada aporta a la resolución de la misma.
INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 procesal, promovió la prueba de informes, para que se requiera a SUNAVI-TÁCHIRA, que enviara copia fotostática certificada del expediente administrativo 996-2012. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, inserto al folio 74, y se libró oficio de esa misma fecha signado con el N° 0860-715, no constan las resultas de la misma.
Conforme a la valoración probatoria efectuada esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad de los reivindicantes quedó demostrado que los demandantes Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, son propietarios del inmueble cuya reivindicación demandan, tal como se evidencia del documento que produjeron junto con el escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual los demandantes adquirieron la propiedad y posesión del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre parte de un terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre carreras 9 y 10, signada con los números 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas conforme a la constancia CE/C/360-05, expedida el 22 de septiembre de 2005, por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas, mide 20 metros; Sur: Con Reinaldo A. Álvarez H., mide 20 metros; Este: Con Carrera 10, mide 6,20 metros; y Oeste: Con Mejoras de Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, mide 6,90 metros. Igualmente, quedó evidenciado que el referido lote de terreno sobre el cual está construida la aludida vivienda forma parte de uno de mayor extensión cuyos linderos según la mencionada constancia expedida el 22 de septiembre de 2005, por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas mide 39,25 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Suárez, mide 39,85 mts; Este: Colinda con la Carrera 10, mide 33,00 metros; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Gómez y Marcos Figueroa, mide: 34,00 metros. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse las demandadas en posesión de la cosa reivindicada, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente admitió que las demandadas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, poseen el bien inmueble objeto de la pretensión de la parte actora, desde mediados del año 1991; con lo cual dicho hecho no está controvertido y por tanto no es objeto de prueba. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó: “Las demandadas son legítimas poseedoras del bien objeto de la pretensión…”
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber, que las demandadas son poseedoras legítimas del bien inmueble objeto de litigio desde mediados del año 1991, por disposición de los demandantes, lo cual tenían la carga de probar, tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la parte demandada probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que las demandadas ostentan la posesión legitima del inmueble objeto de litigio desde mediados del año 1991 por disposición de las demandantes, lo cual no demostraron, en razón, de que el único medio probatorio que produjeron fue la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2014, bajo el N° 2014.708, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12713 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A, dio en venta a los demandantes ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, un apartamento, instrumento que fue desechado por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, y nada aporta a la resolución de la misma.
Así las cosas, al haber alegado la posesión legítima del referido bien inmueble, le correspondía a las demandadas demostrar los atributos de la misma previstos en el Artículo 772 del Código Civil, es decir, que han poseído el bien inmueble casa para habitación objeto de la pretensión de reivindicación de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual no probaron siendo su carga procesal. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble, se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó que los demandantes no son propietarios del bien objeto de la reivindicación, porque el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, no es propiedad de los actores, y por el contrario es propiedad del Municipio San Cristóbal ya que es un terreno ejido. En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar que el objeto de la pretensión de los demandantes ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez y Emérita Coromoto Urdaneta de Álvarez, son las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido, es decir, la casa para habitación ubicada en la carrera 10, entre carreras 9 y 10, signada con los números 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y no como señala la parte demandada el lote de terreno ejido sobre el cual está construida la misma. Y por cuanto los demandantes si demostraron ser propietarios de la aludida casa para habitación conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, y en consecuencia fue valorado como documento público. Por tanto, quedó evidenciado que existe identidad entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación que las demandadas admitieron poseer con el inmueble que los actores demostraron es de su propiedad, por lo que se tiene cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, en contra de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a las demandadas hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre calles 9 y 10, signada con los números 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas, mide 20 metros; Sur: Con Reinaldo A. Álvarez H., mide 20 metros; Este: Con Carrera 10, mide 6,20 metros; y Oeste: Con Mejoras de Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, mide 6,90 metros, conforme a la constancia CE/C/360-05, expedida el 22 de septiembre de 2005, por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho lote de terreno ejido sobre el cual está construida la vivienda forma parte de otro de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas mide 39,25 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Suárez, mide 39,85 mts; Este: Colinda con la Carrera 10, mide 33,00 metros; OESTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Gómez y Marcos Figueroa, mide: 34,00 metros. La referida casa para habitación les pertenece a los actores conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Reinaldo Arturo Álvarez Hernández y Emerita Coromoto Urdaneta de Álvarez, en contra de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Domínguez Álvarez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a las demandadas hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre calles 9 y 10, signada con los números 9-91 y 9-93, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas, mide 20 metros; Sur: Con Reinaldo A. Álvarez H., mide 20 metros; Este: Con Carrera 10, mide 6,20 metros; y Oeste: Con Mejoras de Reinaldo Arturo Álvarez Hernández, mide 6,90 metros, conforme a la constancia CE/C/360-05, expedida el 22 de septiembre de 2005, por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho lote de terreno ejido sobre el cual está construida la vivienda forma parte de otro de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Abdón Rojas mide 39,25 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Suárez, mide 39,85 mts; Este: Colinda con la Carrera 10, mide 33,00 metros; OESTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Gómez y Marcos Figueroa, mide: 34,00 metros. La referida casa para habitación les pertenece a los actores conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal