JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles, y consignados los recaudos en diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por el ciudadano BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.213, abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.756, actuando en nombre y representación propia, en contra de la empresa Ingeniería Metalmecánica Piazza Becerra, C.A., con registro de información fiscal (RIF) N° J-30113187-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de abril de 1.993, bajo el N° 13, tomo 1-A, con domicilio fiscal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, casa galpón N° 1-30, Sector El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.240.213, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; por reconocimiento de documento privado.
Pretende el demandante que la parte demandada representada por el propio actor, reconozca el contenido y firma del documento suscrito de forma privada, entre dicha empresa, en su carácter de vendedora y su persona como comprador. Y en caso de que no se presente o no lo niegue, se tenga dicho instrumento privado como reconocido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 1.363 al 1.370 del Código Civil, y en los Artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, se pronunció con relación al interés jurídico actual y su declaratoria, señalando lo siguiente:

La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in liminelitis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
(Exp: N° 03-0307)

Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que el interés procesal, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). Por tanto, el interés procesal alude a la necesidad de hacer uso del proceso.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte demandante carece de interés procesal para interponer la demanda de reconocimiento del documento privado que acompañó como instrumento fundamental, en razón, de que dicha pretensión puede ser satisfecha por el propio actor, sin necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia, ya que el representante de la empresa demandada Ingeniería Metalmecánica Piazza Becerra, C.A, conforme al documento constitutivo estatutario es su presidente el ciudadano BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, quien en todo caso puede reconocer el documento objeto de la pretensión. Por tanto, la referida demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de interés del demandante. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Baldassare Alesandro Piazza Ortiz, en contra de la empresa Ingeniería Metalmecánica Piazza Becerra, C.A., por reconocimiento de documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de interés del demandante.
Asimismo, se acuerda el desglose del original del documento privado, fundamento de la presente demanda, y hacer entrega del mismo a la Secretaria Temporal para que sea guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL