REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos en cinco (5) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
El ciudadano Emilio Orlando Parra Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.995, asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, interpone demanda en contra de los ciudadanos Rogelio Sánchez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.315, Lyra Pérez De Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.964, y Juan Carlos López Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.889; por reconocimiento de dos documentos privados. El primer documento, fue suscrito el 13 de mayo de 2022, entre los ciudadanos Rogelio Sánchez Castillo y Lyra Pérez de Sánchez, obrando como vendedores, con el ciudadano Emilio Orlando Parra Aguilar, actuando como comprador; y el segundo, suscrito el 28 de agosto de 2025, entre el ciudadano Emilio Orlando Parra Aguilar, obrando como vendedor, con el ciudadano Juan Carlos López Rodríguez, actuando como comprador.
Conforme a lo expuesto se evidencia que la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma de los dos documentos privados antes referidos, suscritos en fechas 13 de mayo de 2022 y 28 de agosto de 2025.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 procesal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00611 de fecha 8 de agosto de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Expediente N° 06-193).
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 13 de mayo de 2022, entre los ciudadanos Rogelio Sánchez Castillo, Lira Pérez de Sánchez y Emilio Orlando Parra Aguilar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en Támuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; cuyo conocimiento, por ser de naturaleza estrictamente civil corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial e igualmente, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 28 de agosto de 2025, entre los ciudadanos Emilio Orlando Parra Aguilar y Juan Carlos López Rodríguez, sobre un lote de terreno propio signado con el N° 4, con plantaciones de café frutal, sabana y montes, ubicado en la Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; cuyo conocimiento dada la naturaleza del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tanto, resulta evidente que la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones de reconocimiento de documento privado, las cuales por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones, siendo forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 procesal, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Emilio Orlando Parra Aguilar, en contra de los ciudadanos Rogelio Sánchez Castillo, Lyra Pérez De Sánchez, y Juan Carlos López Rodríguez; por reconocimiento de documento privado. Así se decide. Asimismo, se acuerda el desglose del original de los documentos privados, marcados con las letras “C” y “D”, fundamento de la presente demanda y hacer entrega a la Secretaria Temporal para que sea guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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