REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 1° de diciembre del año dos mil veinticinco.

215° y 166°

Recibido por distribución constante de seis (6) folios útiles, junto con anexos en veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, debidamente asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791, interpone demanda contra el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN) por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, con fundamento en los Artículos 772 y siguientes y 1.952 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, ésta sentenciadora considera que siendo la parte demandada el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), un ente público descentralizado, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el Artículo 8 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el Artículo 9 en los siguientes términos:

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Cabe destacar, que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 25 de la precitada Ley establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma supra transcrita, se evidencia que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en la naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fuero atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.

Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la norma supra citada, y a tal efecto aprecia que la parte demandada es un Instituto Autónomo, a saber, el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN).

Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y siendo que según la Gaceta Oficial N° 43.140 de fecha 2 de junio de 2025 el valor actual de la unidad tributaria es de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43), se concluye que la cuantía estimada en la presente demanda equivale a 16.279,06 unidades tributarias, evidenciándose con ello que la misma no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) establecidas en el numeral 1° del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión contra el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos a que alude el Artículo 25 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y declina la competencia para el conocimiento de ésta en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 procesal, y remítase el expediente en su oportunidad legal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL