JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica lo peticionado en la diligencia anterior inserta al folio 80, en la que expone que íntegramente vencido como se encuentra el plazo concedido por este Tribunal al demandado, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2025, de cuyo contenido fue notificado su apoderado judicial en fecha 6 de octubre de 2025, a fin de que el demandado cumpliera voluntariamente el covenimiento de fecha 21 de julio de 2025, homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, y pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, que procediera a la ejecución forzada librando a tal efecto el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte demandante anteriormente relacionada, se observa:
1.- De la demanda por cumplimiento de contrato:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Eladio Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.122.232, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N° 98, Tomo 7-A en contra del ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, por cumplimiento del contrato de venta celebrado mediante documento privado el 16 de noviembre de 2020, inserto al folio 31; así como del contrato de permuta celebrado por documento privado el 6 de octubre de 2020, inserto a los folios 32 al 33; los cuales fueron reconocidos mediante decisión proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 37.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió en forma primigenia la presente causa, admitió la demanda, y ordenó el emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda. (Folio 40)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó en copia simple el instrumento poder que le otorgó el demandado, y se dio por citado en nombre de su representado para todos los efectos del juicio. (Folios 55 al 58)
En fecha 23 de mayo de 2025, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa. (Folio 59). Por auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada al expediente, la juez provisorio se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 64)
2.- Del Convenimiento efectuado por la representación judicial del demandado:
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2025, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con fundamento en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y obrando con facultad expresa para ello, sin reserva ni condición alguna, pura y simplemente, en nombre y representación de su mandante convino en los hechos por ser serios y ciertos, como en el derecho invocado por la demandante en el escrito libelar.
3.- Homologación del convenimiento:
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal le impartió la homologación al convenimiento efectuado en el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial del demandado ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, y a tal efecto dio por consumado el referido convenimiento, y se acordó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (Folios 72 al 73)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante expuso que definitivamente firme como ha quedado el auto dictado por este Tribunal el 23 de julio de 2025, que homologó el convenimiento efectuado por el apoderado judicial del demandado, pidió con fundamento en los Artículos 523 y 524 procesal, se decretara el cumplimiento voluntario de la obligación. (Folio 74)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 procesal, concedió al demandado diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, para que cumpliera voluntariamente con lo acordado en el convenimiento efectuado en fecha 21 de julio de 2025, el cual fue homologado por este órgano jurisdiccional el 23 de julio de 2025; y ordenó notificar al demandado. (Folio 76). En fecha 6 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó haber notificado al apoderado judicial del demandado de manera personal. (Folio 78)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante manifestó que íntegramente vencido como se encontraba el plazo concedido por este Tribunal al demandado, mediante auto del 2 de octubre de 2025, de cuyo contenido fue notificado a su apoderado judicial, a fin de que el demandado cumpliera voluntariamente el convenimiento de fecha 21 de julio de 2025, homologado el 23 de julio de 2025, pidió al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 526 y 527 procesal, se procediera a la ejecución forzada, librando el correspondiente mandamiento de ejecución. (Folio 80). Petición que fue ratificada por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025. (Folio 81)
4.- Límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada por homologación del convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado.
En la presente causa tal como se señaló no existe sentencia definitivamente firme proferida por un órgano jurisdiccional sobre el fondo de la materia controvertida, a saber, el cumplimiento de contrato de venta y permuta demandado por la parte actora, ya que la causa fue resuelta mediante el convenimiento en la demanda debidamente homologado, por lo que la misma quedó sustraída del conocimiento del Tribunal, en razón, de que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal, se declaró consumado el acto del convenimiento, es decir que se compuso la causa.
Al respecto, es importante destacar la diferencia entre el convenimiento en la demanda y la sentencia, a la luz de su definición: En tal sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 287 expone: “…El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada;…” mientras que la sentencia es definida “como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”
Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral del demandado de aceptar los términos en que fue propuesta la demanda por el actor, lo que lleva a una decisión sobre la homologación del mismo, en la cual el Tribunal sólo verifica la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de una materia en la cual no estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el Artículo 264 procesal; mientras que la sentencia es la resolución final y formal del juez luego de analizar y examinar todas las pruebas y alegatos de ambas partes, pudiendo ser declarativa, constitutiva o de condena.
En el caso de autos, tal como antes se señaló con el convenimiento en la demanda fue sustituida la sentencia que pudo haber dictado el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, solicita la parte demandante la ejecución forzosa, y que se libre mandamiento de ejecución, el cual está previsto en el Artículo 527 procesal, en los términos siguientes:
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Como puede observarse el Artículo 527 procesal transcrito supra, contiene una de las hipótesis de ejecución forzosa que puede darse cuando la sentencia definitivamente firme hubiese condenado al pago de una cantidad liquida de dinero, y es en tal supuesto cuando procede dictar el mandamiento de ejecución en los términos señalados en dicha norma, para que se embarguen bienes propiedad del deudor. En el caso de autos, resulta obvio que tratándose la pretensión de la parte actora en el cumplimiento de los contratos de venta y de permuta, y no existiendo una sentencia de condena que hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, debe negarse lo peticionado por la parte actora de que se proceda a la ejecución forzosa librando mandamiento de ejecución.
Por otra parte, dispone el Artículo 531 procesal lo siguiente:
Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otros derechos, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
En la norma transcrita el legislador estableció que cuando la parte que resulte obligada conforme a una sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, siempre que sea posible la sentencia producirá los mismos efectos del contrato no cumplido. En el caso de autos tal como se indicó fue sustituida la sentencia que debía dictarse por el órgano jurisdiccional mediante el convenimiento en la demanda, y a los fines de su ejecución forzosa es indispensable que lo convenido por el demandado lo permita, pues no basta el auto homologatorio, sino que sea posible de lo expresado por la parte que el convenimiento homologado produzca los efectos de los contratos que la parte demandada se niega otorgar en forma voluntaria haciendo la tradición de los inmuebles objeto de tales contratos, para lo cual es indispensable que se indique el título de propiedad debidamente registrado por el cual el demandado adquirió los aludidos inmuebles que se obligó a ceder en plena propiedad a la demandante, lo cual no se evidencia ni en el escrito libelar, ni en los instrumentos fundamentales de la demanda insertos a los folios 31 al 33.
Conforme a lo expuesto, el convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado en fecha 21 de julio de 2025, debidamente homologado por este Tribunal mediante auto definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2025, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que tal como se indicó a los efectos de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, es necesario que se evidencien los títulos de propiedad debidamente protocolizados por los cuales el demandado adquirió los inmuebles que se obligó a ceder a la actora mediante los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, lo cual no consta ni en la demanda que fue convenida por el demandado, ni en los contratos cuya ejecución fue demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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