REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.223
El presente expediente contiene el juicio que porDESALOJO DE LOCAL COMERCIALintentara el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.889.391, contra el ciudadano NALEK KORBAJ TABET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.656.704.
Apoderado judicial de la parte demandante: AbogadaNILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.187.
Defensora ad-litem de la parte demandada: abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.114.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.435.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la defensora ad-litemZULEIKA HUNG FUENMAYOR en fecha 26 de marzo de 2025, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaróPARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INCOADA POR EL CIUDADANO NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, contra el ciudadano NALEK KORBAJ TABET; HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2023 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución libelo de demanda por desalojo de local comercial, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos que van desde el folio 05 al folio 14. En fecha 31 de julio de 2023 la admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (fl.15).
El 08 de agosto del 2023, la parte demandante otorgo poder apud-acta a la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas. (fl. 16).
En las fecha 29 de septiembre del 2023, 05 de octubre del 2023 y 24 de octubre del 2023 el alguacil Adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia que se trasladó a la Quinta Avenida entre calles 14 y 13 N° 13-82, sector centro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de hacer entrega de la boleta de citación al demandado, siendo imposible practicar tal citación (fl. 19, 20 y 21).
El 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicito por medio de diligencia la citación por carteles del accionado de conformidad al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil (fl. 29).
El 03 de noviembre del 2023, el Tribunal de la causa por medio de auto acordó la citación por carteles de la parte demandada (fl. 30).
El 05 de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó ejemplares del Diario Católico y Diario La Nación contentivos del cartel de citación (fl. 31), siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2023 (fl.34).
El 07 de diciembre del 2023, la Secretaria Accidental adscrita al Juzgado de la causa, por medio de auto dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223del Código de Procedimiento Civil (fl. 35).
El 16 de enero 2024, por medio de diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor ad-litem al ciudadano NalekKobajTabet (fl.36).
El 19 de enero del 2024, el Tribunal de la causa, acordó designar como defensora ad-litem del ciudadano NalekKorbajTabet, a la abogada ZuleikaHung Fuenmayor.
El día 29 de enero 2024, la abogada ZuleikaHung Fuenmayor, aceptó su designación como defensora ad-litem (fl. 40).
El día 29 de enero del 2024, se llevó a cabo en el tribunal de la causa, el acto de juramentación a la abogada ZuleikaHung Fuenmayor como defensora ad-litem de la parte demandada (fl. 41).
En fecha 25 de junio del 2024, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda por desalojo de local comercial incoada en contra de NaletKorbajTabet (fl. 53-55).
En fecha 28 de junio del 2024, el Tribunal de la causa celebró acto conciliatorio entre las partes, por cuanto no se pudo a llegar a ningún acuerdo el Tribunal ordenó proseguir con el procedimiento (fl. 57).
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal de la causa una vez verificado el escrito de contestación presentado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente (fl. 58).
El día 09 de julio del 2024,el Tribunal de la causa llevó a cabo audiencia preliminar (fl. 59-60).
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 61).
En fecha 19 de julio del 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 62-63).
En fecha 22 de julio del 2024, la representación judicial de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas (fl. 64-67).
Por autos de fecha 23 de julio del 2024, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (fl. 88-89).
Por auto de fecha 01 de octubre del 2024, el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte interesada, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de veinte (20) días de despacho.
El 18 de diciembre del 2024, por medio de auto el Tribunal fijo la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones (fl. 121).
En fecha 07 de febrero del 2025, se celebró la audiencia oral con la asistencia de ambas partes (fl. 127-128), continuándose tal juicio en fecha 05 de marzo del 2025 y dictándose su dispositivo de la sentencia que ya fue relacionada ab initio (fl. 65 y vto).
En fecha 21 de marzo del 2025,se dictó el integro de la sentencia (fl. 167-174), la cual el día 26 de marzo del 2025, fue apelada por la defensora ad-litem de la parte accionada (fl.175). Por auto de fecha 07 de abril del 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor correspondiente (fl.176).
Actuaciones por ante esta Alzada:
El día 17 de junio de 2025, esta superioridad recibió el presente expediente, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nro. 4.223 (fl. 178).
En fecha 16 de julio del 2025, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en su carácter de defensora ad-litem presentó escrito de informes (fl.179-180).
En fecha 17 de julio del 2025, la representante judicial de la parte accionante presentó escrito de informes (fls. 181-183).
La defensora ad-litem el 04 de agosto de 2025 mediante escrito hizo observaciones a los informes de la parte contraria (fl. 184). En la misma fecha la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fl.185 y 186).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar señaló:
“…Soy propietario de un inmueble consistente en un local comercial con un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS( 32,50 mts2), compuesto por un salón y una sala de baño que en parte de un inmueble ubicado en la Quinta Avenida entre calles 14 y 13 No. 13-82, sector centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de mayo de 1980 bajo el No.35, Tomo 2, Protocolo 1, segundo trimestre del año 1980, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con la calle 14, mide 36 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Pragedes González, mide 29,40 metros, separa pared de ladrillo, mide y tapia pisada propia; ESTE: Con mejoras que es o fue de Damián Quiroz y Angélica Dabarico, separa pared pisada medianera, mide 40,20 metros y OESTE: Con la Avenida García de Hevia, mide 29 metros y que en copia fotostática simple para que previa confrontación con su original, sea agregado a este expediente acompaño marcado "A".-
Dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2017, al ciudadano, NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad No.V-10.656.704 domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de sendos Contratos de Arrendamiento celebrados por vía privada y que acompaño marcados "B" y "C", el último contrato de arrendamiento escrito firmado por nosotros, es de fecha 01 de enero de 2018, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.660.714,00) de la época y para la última renovación, previo acuerdo de las partes enel canon de arrendamiento este fue establecido en la suma de DOSCIENTOS CINCO BOLIVRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 205,60) equivalentes a CUARENTA DOLARES AMERIANOS (USD 40) para la renovación correspondiente al año 2022, empleando dicha moneda de pago de acuerdo con el convenio cambiario del Banco Central de Venezuela, ya que no había circulación de bolívares para el pago del canon de arrendamiento.-
Ciudadano(a) Juez, es el caso que el inquilino NALEK KORBAJ TABET, ya identificado, se ha atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento y a la fecha deuda los cánones de arrendamiento vencidos no pagados correspondientes a doce (12) mensualidades consecutivas de los meses de junio/22 al mes de junio/23 ambos inclusive, a razón de CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 40) para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 480) y que debían ser pagados por mes vencido, de acuerdo con el contrato escrito suscrito por vía privada contraviniendo con ello la principal de sus obligaciones de acuerdo con el contrato y como resultado de ello solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA NOVENA.-
Así mismo, ciudadana Juez, EL ARRENDATARIO, ciudadano NALEK KORBAJ TABET ha había dejado de cumplir otras obligaciones contenidas en las CLÁUSULAS QUINTA Y SEXTA del contrato celebrado entre nosotros como las que prevé en la CLAUSULA QUINTA, lo siguiente: "... será de su exclusiva cuenta todo lo relativo a reparaciones menores especialmente en lo que se refiere a pintura, arquitectura, aseo, cañerías, tuberías, puertas, instalaciones de agua, goteras, electricidad, paredes y otras que se causen por el normal uso que se le dé al inmueble...".- En la CLÁUSULA SEXTA se señala: "'Los gastos ocasionados por el consumo de agua, luz, aseo y cualquier otro servicio que se generen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente contrato deberán ser cancelados oportunamente por EL ARRENDATARIO, comprometiéndose a entregar solvente del pago de los mismos al finalizar el contrato o su prórroga".- En ese sentido, previa visita e inspección que realizara al inmueble de mi propiedad, pude constatar que el inmueble que ocupa EL ARRENDATARIO, ya identificado, se encuentra en condiciones de deterioro en su pintura de paredes, daños en los techos y en las instalaciones eléctricas e igualmente, presenta atraso en los pagos del consumo a agua, luz y aseo.
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente señalado, en virtud que el ciudadano NALEK KORBAJ TABET, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, NO ha cumplido con el pago de los alquileres vencidos a la fecha acumulando al día de hoy, doce (12) mensualidades ya vencidas y no pagadas correspondientes a los meses dejunio/22 al mes de junio/2023, es por lo que, obrando en mi condición de propietario-arrendador, conforme a lo dispuesto en la DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su Artículo 40 establece las causales para solicitar el Desalojo y del contenido de las cláusulas QUINTA, SEXTA y NOVENA del contrato celebrado con el ciudadano NALEK KORBAJ TABET, ya identificado, ocurro ante su competenteAutoridad, para solicitar el DESALOJO y consecuentemente, la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.-
…omisis…
formalmente demando al ciudadano NALEK KORBAJ TABET, ya identificado suficientemente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL literales " A " y "E", por el procedimiento ORAL establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a:
PRIMERO: En su condición de ARRENDATARIO, dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre nosotros, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuales son el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y el mantener el inmueble arrendado en buenas condiciones para entregarlo al final de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios públicos. -
SEGUNDO: En la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes, enseres y personas y solvente en el pago de los servicios públicos, tal y como fuera acordado en el contrato de arrendamiento. -
Solicito al Tribunal, ordene la citación del demandado, ciudadano, NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad No.V-10.656.704, domiciliado en la Quinta Avenida entre calles 14 y 13 No 13-82, sector centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.516,80), equivalente a trescientas setenta y ocho (378) veces el valor de la Lira esterlina del Reino Unido cuya tasa de cambio el día de hoy, es de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35,75) de más las costas y costos del proceso…”.
La parte demandada en su escrito de contestación arguyó:
“… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realice las diligencias pertinentes para ubicar a quien represento como mi defendido habiéndome resultado a la fecha imposible obtener contacto personal con él a pesar de que me traslade personalmente a dicho local con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, sin embargo estaba cerrado en la primera oportunidad que fui y se me informo que abren solo por la mañana y entonces volví en dicho horario y fui atendida por la ciudadanaSUSANA KORBAT TABET, quien se identificó con cedula de identidad numero V 3.063.830, y al preguntarle por mi defendido y el motivo de mi visita me informo que esa persona es su hermano y que vive fuera del País, e igualmente me dijo que es ella quien ocupa actualmente el local y maneja el negocio familiar y consigna en Tribunales el alquiler, por lo que consigne mediante diligencia dicha gestión de localización y se anexo imágenes fotográficas , todo ello en aras de demostrar a este Despacho queagote los medios para su localización, planteados así los hechos con relación a esta defensa expongo lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado; en contra del ciudadano NALET KORBAT TABET, plenamente identificado en autos, a quien defiendo en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la Demandante…”.
La decisión apelada resolvió:
“…Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
…omisis…
Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos se evidencia demandante dio en arrendamiento al ciudadano NaleleKorbaiTabet, titular de la cédula de identidad N° V- 10.656.704 un inmueble ubicado en la Quinta avenida entre calles 14 y 13. Nº 13-82, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 1980, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo 1, segundo trimestre del año 1980, el cual fue dado en arrendamiento, a través de contratos privados de fecha 01 de enero de 2017 y 2018, por un canón de arrendamiento de 40$ o su equivalente al cambio, por no pagar el cañon de arrendamiento contado a partir desde junio del año 2022 hasta junio de 2023.
Por otra parte la defensora Ad-litem, señala que el demandado NALEK KORBAJ TABET, ha cancelado sus obligaciones del canon de arrendamiento, a través de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento N° 081 del año 2023, ante el Juzgado Cuarto ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SUSANA KORBAJTABET, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.830, señalando que realiza el pago en su condición de heredera de TOUFIC KARBAJ RADOUM, titula de la cédula de identidad N° V- 7.219.944, con acta de defunción N° 1298, de fecha 25/11/2016, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, de cuyusque no guarda relación ni es parte de la relación arrendaticia objeto de demanda.
Pero dentro del contenido de dicha solicitud se evidencia que la mencionada ciudadana la cual no forma parte de la relación arrendaticia, y es un tercero ajeno a la presente causa, realiza la consignación del canon de arrendamiento, mediante bauches bancarios de los meses de septiembre de 2023 a enero de 2025, por la cantidad de 750.000,00, cada mes, cantidad que no comprende los 40$ que se encontraba el canon de arrendamiento a partir de enero del 2022, igualmente dichos pagos fueron realizado de manera extemporáneos e incompletos al monto convencional que comprende el canon de arrendamiento, pero es el caso que de la consignación realizada por la tercera ajena a la causa y a la relación arrendaticia se demuestra que no realizó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos entre los meses de junio de 2022 a junio de 2023, por concepto de 40$, o su equivalente en moneda nacional que son los meses objeto de demanda del desalojo de local comercial y por ende existe una falta de pago manifiesta en la presente causa.
Por tal razón la pretensión del desalojo del local comercial fundamentada en el literal "a" del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DE LA FALTA DE PAGO: que reza: "Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes...". Se declara procedente conforme los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS PAGOS DE SERVICIOS PÚBLICOS ACORDADOS EN EL CONTRATO.
Asimismo, dentro de los hechos controvertidos, se encuentra determinar si la parte arrendataria se encuentra solvente con el pago de los servicios públicos acordados en la cláusula sexta del contrato arrendamiento objeto de litigio, el cual podríamos encuadrarlo en el literal "I" del artículo 40 de de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala:
…omisis…
Dicha causal no fue promovida, pero en la que opera y aplica para el punto controvertido y corresponde a esta Juzgadora decidir y dado que la insolvencia de los servicios públicos, conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, establece que serán por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO, los gastos ocasionado por el consumo de agua, luz, aseo y cualquier otro servicio que se generen a partir de la fecha de entrada en vigencia del contrato, que deben ser cancelados oportunamente por el arrendatario, comprometiéndose a entregar solvente del pago de los mismo al finalizar el contrato o su prórroga.
Por lo tanto el arrendatario, supra identificado se comprometió a pagar oportunamente todas las facturas para los servicios hasta la terminación del contrato, y en relación al estado de cuenta de Hidrosuroeste, y conforme los medios probatorios se demuestra de la prueba de informes, que en la dirección del inmueble objeto de litigio se encuentra dos (02) contratos de Agua en la Hidrológica de la región suroeste (HsO) a nombre de la Panificadora San Sebastián S.R.L, ambos respectivamente con servicio residencial 4, por la cantidad de Dos mil cuatrocientos cuarenta y tres con setenta y cuatros céntimos (Bs. 2.443,74), para el 11 de octubre de 2024, consistente a los periodos comprendidos desde el 17/08/2021 al 10/10/2024, y el servicio comercial B, con un deuda de Dos mil ciento ochenta y tres mil bolívares con sesenta y tres cêntimos (Bs. 2.183,63), entre el periodo comprendido del 14/08/2024 al 09/10/2024, ambos comercios, con deuda de Agua en la Hidrológica de la región suroeste (HsO), pero si bien es cierto corresponde al inmueble objeto de litigio, mencionada prueba señala que el titular del servicio de agua es la Panificadora San Sebastián R.R.L., por lo que no guarda relación entre la propiedad y el propietario del servicio, por lo que no se puede determinar con certeza que el arrendatario tenga que una obligación de pago diferente a la adquirida en el contrato de arrendamiento, motivado a que no está en la obligación de cancelar de una obligación diferente a la contraída, motivo por el cual esta operadora de justicia determina que no existe insolvencia en el servicio de agua vincula-da al arrendador, y con respecto a los demás servicios de luz, aseo o cualquier otro servicio no fue demostrado y probado en autos, y así se establece.
Determinado esto y como corolario de lo anterior, concluye quien aqui juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse Sin Lugar con respecta a este hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
…omisis…
V.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBÉS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.391, en su condición de ARRENDADOR, representada por su apoderada judicial la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, en contra de NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.656.704, en su condición de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.656.704, representada por la defensora Ad-litem, ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad n° V- 9.114.431, a hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial con un área aproximada de Treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (35,50 metros), compuesto por un salón y una sala de baño que en parte de un inmueble ubicado en la Quinta avenida entre calles 14 y 13, N° 13-82, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 1980, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo 1, segundo trimestre del año 1980, cuyos linderos son: NORTE: con la calle 14, mide 36 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de PragredesGonzáléz, mide 29,40 metros, separa pared de ladrillo, mide y tapia pisada propia; ESTE: con mejoras que es o fue de Damián Quiroz y Angélica Dabarico, separada pared pisada medianera, mide 40,20 metros y OESTE: con la avenida García de Hevia, mide 29 metros, libre de personas, cosas y en solvencia de los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio…”.
La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“…CAPITULO I
Conforme a la apelación que efectuara de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en la que fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de mi defendido ciudadano NALET KORBAT TABET y en cumplimiento de mis deberes y obligaciones como Defensora ad litem del referido Demandado, en obediencia al criterio reiterado por el máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de la Sala Constitucional Numero 101 de fecha 12 de febrero de 2.025, que reitera y refuerza el criterio sostenido en la idea que el defensor ad litem no puede actuar de manera negligente o pasiva, ya que esto podría perjudicar el derecho a la defensa del demandado, y para ello debe ser un participante activo en el proceso, presentando sus alegatos, oponiéndose a pruebas perjudiciales y apelando decisiones adversas si es necesario, en virtud de lo expuesto, considere mi deber apelar de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia también volví a dirigirme al local comercial objeto de esta demanda donde fui nuevamente atendida por la ciudadana SUSANA KORBAT TABET, quien se identificó con cedula de identidad numero V 3.063.830, quien es hermana conforme manifiesta desde antes del acto de contestación de mi defendido al momento en que fui a ubicarlo eso me informo ella, como se evidencia en el expediente, actualmente conforme a lo manifestado por ella la que ocupa dicho inmueble por cuanto manifiesta es un negocio familiar que inicio su progenitor y quien alega que nada adeuda por concepto de alquileres por cuanto los mismos están depositados en el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en una consignación judicial del canon arrendaticio expediente 081 del año 2.023, y cuya veracidad de la existencia de dicha consignación se evidencio mediante la evacuación de la prueba de informe donde la referida ciudadana en su propio nombre deposita el canon arrendaticio a favor del ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, quien es la parte Demandante en esta causa.
CAPITULO II
Es de hacer notar además, que inicia la presente causa incoada por la parte demandante ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, todos identificados en las actas procesales, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo como Defensora ad litem designada en ese momento por el tribunal consigne en el lapso legal contestación a la referida Demanda la cual ratifico en este acto donde se rechazaron todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello a fin de cumplir cabalmente con las obligaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión al demandado realice las diligencias pertinentes para localizarlo lo cual no me fue posible lograr hasta la fecha, mas sin embargo si logre contactar a su hermana quien estaba en el local y me atendió manifestando lo expuesto con anterioridad, también en la oportunidad de dicha contestación de conformidad con lo previsto en el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Procedimiento pautado en el referido ARTICULO 859 numeral 4 y siguientes Ejusdem, presente la pruebas que promovía las cuales ratifique en la oportunidad probatoria legal, demostrando con ello que he representado cabalmente a mi defendido antes nombrado, consignando todo dentro de los términos legales y asistiendo a todos los actos y audiencias, haciendo las gestiones necesarias para su ubicación por lo que debe tener conocimiento de la causa a través de su referida hermana, en base a todo lo señalado cumplí con todas las actuaciones que coadyuvaran a su defensa, todo ello en pro de un mayor amparo de los posibles intereses y acciones en esta causa; lo cual igualmente ratifico en este acto, ello en aras de demostrar a este Despacho que agote durante el proceso los medios para contactarlo e incluso movilizándome personalmente CUMPLIENDO ASI CABALMENTE MIS DEBERES Y OBLIGACIONES inherentes al cargo que desempeño en esta causa, y al haber asistido y cumplido con todos los actos procesales he garantizado su derecho a la defensa pidiendo en todo momento que se le otorgue una tutela judicial efectiva.-
CAPITULO III
Igualmente pido en garantía de esa tutela judicial efectiva que invoco para mi defendido se verifique en este Tribunal de alzada si los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda fueron probados o no de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, por cuanto se debieron en ese momento probar plenamente los alegatos de la demanda y le corresponde dicha carga a la parte Demandante y en su oportunidad yo promoví todo aquello que considere pueda favorecerlos como los depósitos judiciales con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal, señalo tales consideraciones para que sean evaluadas dichas circunstancias por el Juzgador al momento de revisar la sentencia apelada así como también el cumplimiento o no por la parte demandante de la existencia efectiva o no de los elementos constitutivos de los fundamentos de hecho y su marco legal en el derecho en que baso el demandante para proceder a la activación del órgano Jurisdiccional para probar como corresponde a su carga procesal y demostrar así que esta Demanda cumple o no con los elementos legales y causales taxativas que integran la acción invocada en el libelo de demanda, una vez se revise por el juzgador este expediente y la totalidad de las pruebas aportadas así como elementos de convicción aportados por ambas partes procesales .-
Por todo lo anteriormente indicado en relación a los fundamentos señalados reitero a este digno Tribunal en pro de la debida defensa que debo brindar a mi representado se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley…”.
DE LAS PRUEBAS EN ESTE JUICIO:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- documentales:
- A la documental inserta a los folios (05 y 06) este Tribunal la valora como instrumento administrativo que no fue impugnado oportunamente por la contraparte,y de ella se desprende: copia simple de cédula catastral N° 000305, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro del estado Táchira, con código catastral N° 20-23-03-U01-0001-024-001-000-p00-000, expedido en fecha 23 de enero de 2018.De la que se evidencia los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio y que es propiedad de la parte demandante.
- A la documental inserta a los folios (07 y 08)por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 1980, donde se evidencia que figura como propietario el ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacón del bien inmueble ubicado en el cruce de la calle 14 con la avenida Garcia de Hevia de la ciudad de San Cristóbal, conformado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 14, mide 36 mts; SUR: con mejoras que son o fueron de PragedesGonzalez, mide 49 metros con 40 centímetros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Damian Quiroz y Angélica Cabarico, mide 40 metros 20 centímetros y OESTE: con la avenida García de Hevia de la ciudad de San Cristóbal, mide 29 metros, cuya superficie total es de novecientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (940,63 mts2).
- A la documental inserta a los folios (10-11)por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: contrato de arrendamiento de naturaleza privada suscrito por una parte, por el ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacóncomo arrendador, y por la otra, el ciudadano NalekKorbajTabet como arrendatario sobre el bien inmueble ubicado en la Quinta Avenida entre calles 13 y 14, compuesto por un local comercial, celebrado en fecha 01 de enero del 2018.
- A la documental inserta a los folios (12-14)por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: contrato de arrendamiento de naturaleza privada suscrito por una parte, por el ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacóncomo arrendador, y por la otra, el ciudadano NalekKorbajTabet como arrendatario sobre el bien inmueble ubicado en la Quinta Avenida entre calles 13 y 14, compuesto por un local comercial, celebrado primero de enero del 2017, regidos bajo las siguientes clausulas:
“… PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble situado en la ciudad de San Cristóbal, compuesto por un Local COMERCIAL, que se encuentra ubicado la Quinta Avenida entre la calle 14 y calle 13 identificado con el número 13-82 propiedad DEL ARRENDADOR. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para uso comercial destinado a la venta de muebles y colchones, no pudiendo darle otro uso distinto sin la previa autorización dada por escrito por parte del EL ARRENDADOR. TERCERA:El canon de arrendamiento MENSUAL es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs-f) (SIN INCLIUIR EL IVA), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR los primeros cinco días, de cada mes vencido. Es convenio expreso que la mora en el pago del canon establecido, devengará intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ey de Arrendamientos Inmobiliarios. El canon de arrendamiento esta sujeto a incrementos anuales conforme al mercado inmobiliario y el índice inflacionario vigente. CUARTA: El termino de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, contado A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2017 Y FINALIZARÁ EL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2017. En caso de incumplimiento de alguna (s) de la(s) clausulas señaladas en el presente contrato por EL ARRENDATARIO dará origen a la RESCISION DEL CONTRATO.QUINTA: EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado y que cuenta con sus servicios, sirviendo la firma del presente contrato como señal de conformidad, sin que pueda admitirse prueba en contrario, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones en que io recibe y por ello será de su exclusiva cuenta todo lo relativo a reparaciones menores especialmente en lo que se refiere a pintura, arquitectura, aseo, cañerías, tuberías, puertas, instalaciones de agua, goteras, electricidad, paredes y otras que se causen por el normal uso que se le de al inmueble, si dichas reparaciones no se efectúen en tiempo oportuno y las mismas causen grave deterioro al inmueble, talesreparaciones serán por cuenta también de EL ARRENDATARIO .Cuando se tratare de reparaciones mayores EL ARRENDATARIO deberá informarle a EL ARRENDADOR de esta circunstancia. En todo caso para que EL ARENDATARIO pudiera ejecutar cualquier reparación mayor deberá obtener la autorización escrita por parte de EL ARRENDADOR. SEXTA: Los gastos ocasionados por el consumo de agua, luz, aseo y cualquier otro servicio que se generen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente contrato deberán ser cancelados oportunamente por EL ARRENDATARIO comprometiéndose a entregar solvente del pago de los mismos al finalizar el contrato o su prorroga. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO conviene en que este contrato es personal y en consecuencia no podrá cederlo ni subarrendarlo total o parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente el consentimiento y por escrito de EL ARRENDADOR. EL ARRENDATARIO continuará siendo responsable de las obligaciones que asuma por este contrato y el ARRENDADOR no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona. Es obligatorio usar el referido inmueble única y exclusivamente como local comerciai No es apto para vivienda ni habitación, el ARRENDATARIO o aiguna otra persona, no puede pernoctar en dicho inmueble y además el ARRENDATARIO tiene la obligación de conservar el destino del uso del local, que es único y exclusivo para actos de comercio y no para dormitorio ni habitación ni vivienda. OCTAVA: EL ARRENDATARIO conviene en pagar a su costa todas las reparaciones menores que equiera el local arrendado. Igualmente EL ARRENDATARIO conviene en avisar por escrito a EL ARRENDADOR de cualesquiera daños, averías o deterioros que aparezcan en el inmueble o en su estructura general, bien sean originados en el mismo o en algunos colindantes y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen su negligencia. NOVENA: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de una de las clausulas del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales o extrajudiciales, asi como los gastos de abogados, en caso de que fueran necesarios sus servicios. DECIMA:EL ARRENDATARIO no podrá hacer modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún índole en el inmueble objeto de este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR, pero en todo caso a la terminación del lapso del contrato o de su prorroga, las mejoras o bienhechurías quedarían a beneficio exclusivo del inmueble, sinobligación a indemnización y sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamación alguna por este concepto, pero con o sin el consentimiento del ARRENDADOR quedaran a beneficio del inmueble, a la erminación del contrato o de algunas de sus prorrogas. DECIMA PRIMERA: las partes convienen que El ARRENDADOR no se responsabiliza por hechos fortuitos o de fuerza mayor que puedan ocurrir en el inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco por los daños y perjuicios morales o materiales de EL ARRENDATARIO o de cualquiera otra persona que se encuentra en el inmueble en un momento determinado. DECIMA SEGUNDA: El atardo en la entrega del inmueble, al vencerse el termino establecido en el presente contrato y de sus correspondientes prorrogas si la hubiere, dará origen a que EL ARRENDATARIO pague una indemnización por los daños y perjuicios que ocasione por la demora en la entrega, los cuales son exigibles día a día por EL ARRENDADOR, hasta su definitiva desocupación y entrega por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales se establecen como clausula penal de este contrato o algunas de sus prorroga si la hubiere; si al finalizar ei mismo, EL ARRENDATARIO no ha entregado el inmueble desocupado; así mismo, se obliga EL ARRENDATARIO a presentar las correspondientes solvencias de estar al día con todo los servicios públicos, al término del presente contrato. DECIMA TERCERA: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones legales vigentes relativas a la materia. EL ARRENDADOR no asume obligación que 1o esté convenida de manera expresa en el presente contrato. DECIMA CUARTA: Para todos los efectos jurídicos y contractuales que se deriven del presente contrato se elige como domicilio la ciudad de San Cristóbal a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes…”.
Y del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes intervienes en el presente litigio, sobre el inmueble identificadoab initio.
2.- Informes:
- Al informe inserto al folio (113), suscrito por el Dr. Mario HernanIzarraArray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.166.174, en su carácter de director Ejecutivo del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal lo valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que: “… el ciudadano NALEK KORBAJ TABET no posee registro de actividad comercial como persona natural, se recomienda enviar el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa para verificar en el sistema si estáregistrado como persona jurídica…”.
- Al informe inserto a los folios (107-111), recibido mediante oficio Nro. GRPI de fecha 15 de octubre del 2024, constante de los estados de cuenta del contrato número 01301739 y 01301738 del inmueble ubicado en la quinta avenida con calle 14, Nro. 13-82, expedido por HIDRO SUR OESTE (HsO2), el cual por cuanto no fue impugnado este Tribunal la valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende:que en la dirección del inmueble objeto de controversia, existen dos (02) contratos del servicio de agua prestado por la Hidrológica de la región Sureste (HSO) a nombre de la panificadora San Sebastián SRL, la cualpresenta una deuda pendiente desde el 14 de agosto del 2024 hasta octubre del 2024.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Informes:
- Al informe inserto al folio (205) emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que: si cursa por ante el mencionado juzgado, consignación de canon de arrendamiento (local comercial) signada con el Nro.081-23, solicitado por la ciudadana SUSANA KORBAJ TABET, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V.- 3.603.830, a favor del ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.888.939, de un inmueble ubicado en la quinta avenida con calle 13 y 14, número 13-82, de esta ciudad de San Cristóbal.
Esta Alzada para decidir observa:
Apreciado como han sido el libelo de demanda y las pruebas presentadas por las partes, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción incoada por Nelson Rafael Ortiz Chacón pretende que el ciudadano NalekKorbajTabet, desaloje y haga entrega libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la Quinta Avenida en calles 14 y 13 Nro. 13-82, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de su propiedad, que le fue cedido en arrendamiento al demandado de autos según consta en contratos privados suscritos por las partes, ello en virtud al incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2022 hasta el mes de junio del 2023, lo cual fundamenta en el articulo 40 literales “A” y “E”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, en el presente caso, sube a conocimiento de esta Alzada el presente expediente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Al respecto, cabe destacar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que:
“…Artículo1.133:El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:
“…Artículo 1.579:El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160:Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Sobre las obligaciones de las partes contratantes, nuestra doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”
El articulo Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:
“…Artículo 1.585:El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”
Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:
“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
En este sentido, la parte accionada en su escrito de contestación aduce que el ciudadano NalekKorbajTabet se encuentra fuera del país y es su hermana Susana KorbajTabetquien ha venido consignado el dinero por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial objeto de controversia por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Así las cosas,el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En consecuencia al principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y el accionado, correspondiéndole a este último demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en cumplimiento a lo pactado en el contrato suscrito con el demandante.
A tal efecto, el accionante promovió como prueba documentalcontratos de arrendamientos de naturaleza privada suscrito por una parte por el ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacóncomo arrendador, y por la otra, el ciudadano NalekKorbajTabet como arrendatario sobre el bien inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 13 y 14, celebrados el primero de enero de 2017 y 2018, inserto a los folios 10 al 14 del presente expediente, del cual queda fehacientemente demostrado la relación arrendaticia existente entre ambos, por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado por el demandado.Así se establece.-
Aunado a ello, la parte accionada alegó haber consignado lo pagos por concepto de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para demostrar tal alegato promovió prueba de informes la cual se encuentra inserta al folio 105, donde se aprecia que efectivamente cursa consignación de canon de arrendamiento nomecladabajo el Nro. 081-23, por la ciudadana Susana KorbajTabet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.063.830 (hermana del demandado) donde es importante precisar que la misma no forma parte de la presente causa ni de la relación arrendaticia de acuerdo a lo estipulado en los contratos de arrendamiento suscritos sobre el local comercial en fecha 2017 y 2018, dicha consignación la realiza a favor del ciudadano Nelson Rafael Ortiz Chacón, y que adminiculada a las copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 081-23 insertas a los folios 130 al 162, se evidencia que tal consignación fue interpuesta el 08 de noviembre del 2023 y admitida por el Tribunal el 23 de noviembre del 2023, es decir, cuatro (04) meses después de admitida la presente demanda de desalojo de local comercial,observándose queefectivamente la consignación se realizó posteriormente a la interposición de la demanda de desalojo evidenciándose que se encontraba insolvente,no logrando demostrarel demandodurante el iter procesallos pagos por concepto de cánones de arrendamientocorrespondientes al mes de junio del año 2022 hasta el mes de junio del año 2023, pues tal consignaciones cubren solamente los meses de septiembre del 2023 hasta enero del 2025.
Configurándose así, el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que establece como causales de desalojo:
“… Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.
Siendo forzosamente procedente la acción de desalojo de local comercial, en virtud del incumplimiento de la obligación de cancelar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, con relación a la causal contenida en el literal “E” del artículo 40 ejusdem que establece:
“… Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”
De la revisión de las actas procesales y pruebas aportadas por las partes no se evidencia, ni demuestra que el bien inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo, requiere ser objeto de demolición o de reparaciones mayores producto de daños sufridos por lo cual tal causal es improcedente y así se declara.-
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “… la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley,Declara:
PRIMERO:Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandadaNALEK KORBAJ TABET, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 23.
SEGUNDO: SeCONFIRMAla decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaro:
“… PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.391, en su condición de ARRENDADOR, representada por su apoderada judicial la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, en contra de NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.656.704, en su condición de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NALEK KORBAJ TABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.656.704, representada por la defensora Ad-litem, ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad n° V- 9.114.431, a hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial con un área aproximada de Treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (35,50 metros), compuesto por un salón y una sala de baño que en parte de un inmueble ubicado en la Quinta avenida entre calles 14 y 13, N° 13-82, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 1980, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo 1, segundo trimestre del año 1980, cuyos linderos son: NORTE: con la calle 14, mide 36 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de PragredesGonzáléz, mide 29,40 metros, separa pared de ladrillo, mide y tapia pisada propia; ESTE: con mejoras que es o fue de Damián Quiroz y Angélica Dabarico, separada pared pisada medianera, mide 40,20 metros y OESTE: con la avenida García de Hevia, mide 29 metros, libre de personas, cosas y en solvencia de los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio…”.
TERCERO:De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.223, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.223, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazz.-
Exp. 4.223
VA SIN ENMIENDA.-
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