REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente N° 4.294-2025

PARTE RECURRENTE: Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos e intereses como parte demandante en el juicio COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra la “ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT)”; contra el auto de fecha 23 de octubre de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 36.839 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó la apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En fecha 11 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta decisión en el expediente 36.839 (Folio 164 al 175)…
… En fecha 13 de agosto de 2025 fue agregado a los autos la certificación de haber sido notificada la parte demandante de la decisión de fecha 11 de agosto de 2028(folio 178 del expediente 36.839).
En fecha 23 de septiembre de 2025 fue agregado a los autos la certificación de haber sido notificada la parte demandada de la decisión de fecha 11 de agosto de 2028 (Folios 180…).
En fecha 23 de septiembre de 2025 la ciudadana Juez Suplente María Alejandra Vasquez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa (Folio 183…).
Transcurrieron en el Tribunal de la causa los días de despacho 24, 25, 26, 29 y 30 sin que ninguna de las partes apelara la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, es decir, la decisión de fecha 11 de agosto de 2025 en la cual se declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales quedó firme en fecha 30 de septiembre de 2025.
En ejecución de lo previsto en la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de agosto de 2025, en la cual se declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales y en la cual también se estableció que firme dicha decisión, “se abrirá la fase estimativa del procedimiento” (lo cual se refiere al inicio de fase estimativa), es decir, que al ocurrir el evento procesal de la firmeza de la decisión antes señalada de fecha 11 de agosto de 2025, la causa pasó a la fase estimativa del procedimiento, hecho este del inicio de la fase estimativa que ocurrió en la presente causa en fecha primero de octubre de 2025.
Iniciada la fase estimativa en fecha 01 de octubre de 2025, transcurrieron en el Tribunal de la causa dicho día 01 de octubre y los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 todos de octubre de 2025 sin que la parte interesada, demandada e intimada Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), parte que solicito la retasa, diera cumplimiento a la carga procesal de impulsar dicho procedimiento de retasa, es decir, transcurrieron en el Tribunal de la causa las 10 audiencias o días de despacho establecidos para la relación de la incidencia, incidencia accesoria o secundaria esta de la retasa, que por su naturaleza es de tramitación rápida, ya que es un procedimiento especial, muy breve y concentrado destinado a resolver la cuantificación rápidamente, la razón de este tratamiento es el principio de celeridad y brevedad procesal, buscando que el abogado puede cobrar sus honorarios de manera rápida sin prologar excesivamente el litigio principal y garantizar una justicia más rápida y expedita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 10 del Código de procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencialmente se ha reconocido que en la fase de estimación cualquier inacción del intimado que impida la constitución, el funcionamiento o el avance del Tribunal Retasador implica un incumplimiento de la carga procesal de impulsar la retasa y lleva consigo la pérdida de su derecho a impugnar el monto estimado, ya que el proceso de cobro de honorarios profesionales, el sistema jurídico busca celeridad y no tolera la paralización imputable a la parte obligada.
Es el caso ciudadano Juez de alzada, que el lapso de 10 días de despacho establecido para la relación de la incidencia secundaria de retasa precluyó en fecha 14 de octubre de 2025, sin que la intimada solicitante de la retasa cumpliera con la carga procesal de impulsar la misma o realizar actuación alguna. En consecuencia la estimación de honorarios hecha por esta parte demandante ha quedado firme, este es el evento procesal que habilita el paso a la fase de ejecución forzosa para el cobro del monto estimado que ha quedado firme.
Ya caduco o precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada y solicitante de la retasa cumpla con la carga procesal de impulsar el procedimiento de retasa en el lapso perentorio establecido por la ley (Artículo 22 de la Ley de Abogados, Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en fecha 15 de octubre de 2025 la parte demandada pidió que se fijara oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores. (Folio 185…).
En fecha 16 de octubre de 2025 le solicité al Tribunal decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por cuanto el monto establecido en dicha sentencia definitivamente firme ha quedado firme de la manera ya expuesta; a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folios 187 y 188…).
Cuando la fase del proceso para la cual fue diseñado el acto de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores ya ha caducado o precuido, en fecha 23 de octubre de 2025 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente que conste en autos la notificación del último del presente auto, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores (Folio 189…).
En fecha 24 de octubre de 2025 ratifique la solicitud de que el Tribunal decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por cuanto el monto establecido en dicha sentencia definitivamente firme ha quedo firme. (Folio 194 y 195…).
En fecha 24 de octubre de 2025 fue agregado a los autos la certificación de haber sido notificada la parte demandante del auto de fecha 23 de octubre de 2025 (folio 192…).
En fecha 06 de noviembre de 2025 fue agregado a los autos la certificación de haber sido notificada la parte demandada del auto de fecha 23 de octubre de 2025 (Folio 201…).
En fecha 10 de noviembre de 2025 apelé del auto de fecha 23 de octubre de 2025, auto de fecha 23 de octubre de 2025 apelado, que me produce un perjuicio (gravamen); ya que al retrotraer el proceso a la fase de retasa ya precluida, me impone una carga procesal y económica, por lo cual tengo derecho a que dicho auto se revise (Folio 203…).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa, emite auto en el cual niega la apelación interpuesta, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2025 (Folio 209…).
Todo lo cual consta en el legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 36.839 el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, legajo de copias certificadas que se anexa a este escrito de interposición del Recurso de Hecho.
… como Interlocutoria que produce gravamen irreparable, interpuse en tiempo hábil, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, recurso de apelación, el cual el Tribunal de Instancia niega dicha apelación, por cuanto el mencionado auto (que vulnera el principio de la no reposición inútil y por extensión la prohibición de retrotraer el proceso a fase ya precluida sin una causa justificada, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la fase retasa en la presente causa precluyó en fecha 14 de octubre de 2025 de conformidad con el principio de celeridad y brevedad procesal establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en Artículo 22 de la Ley de Abogados, auto apelado que me produce un perjuicio o gravamen irreparable ya qué al retrotraer el presente proceso a la fase de retasa ya precluida, el Juez me obliga a continuar con un procedimiento de retasa que ya precluyo por la perdida del derecho de retasa, imponiéndome de esta manera una carga procesal y económica para mí en mi condición de parte demandante, por lo cual tengo derecho a que dicho auto apelado se revise. Lo subrayado y entre paréntesis propio) lo que es de mero trámite, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, motivo por el cual procedo, como en efecto lo hago, mediante el presente escrito, a interponer Recurso de Hecho, conforme las previsiones contenidas en los artículo 305 al 311 del Código de procedimiento Civil, a fin de que esta alzada ordene al Juzgado de Instancia, oír la apelación en el efecto devolutivo, del Recurso de Apelación en cuestión…”.

En fecha 26 de noviembre de 2025 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.294, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que este Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… Vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales…, parte demandante, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal NIEGA dicha apelación, por cuanto el mencionado auto es de mero trámite…”
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por el cual se recurre, y corre inserto al folio 32, se evidencia que el a-quo negó el recurso de apelación ejercido en fecha el 10 de noviembre de 2025 por la parte demandante, en contra del auto proferido el 23 de octubre del presente año, por considerar que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en consecuencia es inapelable.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) sobre lo cual establece:

“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Sobre este tema también debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que justifica la no apelabilidad de dichos autos, pues el mencionado artículo instituye:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa en causal legal. En tal sentido, la interlocutoria del 23 de octubre de 2025 no causa gravamen irreparable, por lo que NO hay lugar a que tal apelación DEBA SER OÍDA, concluyendo este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse SIN LUGAR, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “… la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,en consecuencia debe confirmarse el auto recurrido de fecha 22 de julio 2025. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos e intereses; contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 36.839 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado en fecha 10 de noviembre de 2025.
Remítase al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese en el expediente N° 4.294, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.294, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esta misma fecha, la suscrita secretaria salva todos los folios que se encuentran tachados o enmendados de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena su corrección.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.294.-