REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro.-

215º y 166º

Vista la anterior transacción suscrita por los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.920.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano ÁLVARO JESUS LLANES, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.199, parte demandante, por una parte, y, por la otra, la abogada en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° v.-8.009.368; y el abogado en ejercicio JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.108.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.638.933 y V-19.236.751, respectivamente, parte codemandada, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

• Que el presente juicio trata de una acción de Preferencia Ofertiva derivada de la relación arrendaticia de vivienda, incoada por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, contra los ciudadanos Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, Lida Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, y la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: “…PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.751. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE LA RELACION ARRENDATICIA DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.199, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.009.368 domiciliada en Calle 6 Casa Nro. 4-61 Sector Casco Central-Colon, Colon Táchira.; LIDIA NEIZA JAIMES PIΝΤΟ y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.638.933 y V-19.236.751; y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el nro. 12 Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46. Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, representada por la ciudadana Ana Roa. TERCERO: Queda subrogado el ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.199, en la mismas condiciones de los compradores demandados ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.638.933 y V-19.236.751, sobre el inmueble consistente en un apartamento N° 2-8 de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89.64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47M152), Y consta de:, salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE con el apartamento 2-A de la Torre A: SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor: ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, adquirido por estos mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, debiendo el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, consignar el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), cantidad a la cual se deberá realizar la INDEXACIÓN monetaria, con sus reconversiones, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados. CUARTO: Extinguida la hipoteca de primer grado sobre el inmueble consistente en un apartamento N° 2-B de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89.64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2) y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A. SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor: ESTE: Fachada Este del Edificio: y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Numero 2014.515. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. QUINTO: Una vez conste que el actor ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.199, realice el pago de la cantidad que arroje la experticia complementaria, esta sentencia servirá como titulo traslativo de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al registro de la presente decisión ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 06 de octubre de 2025, fijándose el procedimiento a seguir en segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 4.268.

Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 01 de diciembre de 2025 en los siguientes términos:

“…PRIMERO: LAS PARTES suscribientes de esta transacción consignan en original el documento constitutivo de liberación de hipoteca de primer grado constituido por la parte demandada, BANCO MERCANTIL C.A, banco universal, sobre el inmueble objeto de litigio consistente en el apartamento signado con el N° 2-B, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2) y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 15. Le corresponde una cuota de participación de once unidades cinco mil ciento veintiún diez milésimas por ciento sobre los bienes y cargas del Edificio Torre B en particular y sobre el conjunto de los tres edificios que integran las Residencias Orquimaira, es de tres unidades seis mil cincuenta y seis diez milésimas por ciento; cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 19 de Enero de 1983, bajo el N° 20, folios 53 al 75, Tomo I, Protocolo I. Hipoteca constituida en el documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 09/05/2014, anotado bajo el Numero 2014.515. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esto con el fin de demostrar que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, perdió el interés en este juicio debido a que le fue pagada la hipoteca de primer grado por los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES.

SEGUNDO: Los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, convienen en la demanda en todas sus partes y por cuanto es procedente el retracto legal el ciudadano, ÁLVARO JESUS LLANES, entrega la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $8.000), equivalentes a UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.978.400), en dinero en efectivo, a los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, dinero que es recibido por el abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, a satisfacción de sus representados, como pago del precio que los mencionados hicieron del inmueble.

TERCERO: En razón al convenimiento en la demanda se le adjudica al ciudadano ÁLVARO JESUS LLANES, la propiedad y dominio del inmueble objeto de litigio, consistente en un apartamento signado con el N° 2-B, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias ORQUIMAIRA, Torre B, Ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2) y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 15. Le corresponde una cuota de participación de once unidades cinco mil ciento veintiún diez milésimas por ciento sobre los bienes y cargas del Edificio Torre B en particular y sobre el conjunto de los tres edificios que integran las Residencias Orquimaira, es de tres unidades seis mil cincuenta y seis diez milésimas por ciento; cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira de fecha 19 de Enero de 1983, bajo el N° 20, folios 53 al 75, Tomo I, Protocolo I. Propiedad de los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, como consta en documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 09/05/2014, anotado bajo el Nro. 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicho inmueble lo ha tenido en posesión en calidad de arrendatario la parte actora desde el día 01 de septiembre de 2010. La presente transacción servirá como título de propiedad del inmueble antes identificado para el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, por lo cual se inscribirá en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira junto con la sentencia que homologa la presente transacción.

CUARTO: Cada parte, demandante y demandados, pagaran los honorarios profesionales de cada uno de sus propios apoderados judiciales.

QUINTO: Todas las partes declaran que no existen deudas ni pagos pendientes por gastos judiciales, gastos de condominio del inmueble objeto del litigio, cánones de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto del litigio, impuestos municipales ni por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro concepto.

SEXTO: En virtud de todo lo señalado anteriormente todas las partes a su entera satisfacción dan por concluido el presente proceso y solicitan al Juez la homologación de la presente transacción en los términos expuestos.

SEPTIMO: Todas las partes renuncian a cualquier acción judicial sea esta civil, penal, administrativa o cualquier acción legal que guarde relación sobre el inmueble objeto de litigio, quedando solo por cumplir los acuerdos aquí celebrados.

OCTAVO: Solicitamos el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el inmueble objeto de este litigio y transacción.

NOVENO: Una vez homologada la transacción, solicitamos se nos expidan dos copias certificadas de la transacción, de la homologación y del auto que las provea. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que solicitada la homologación de dicho acto y certificada la señalada transacción; este Tribunal para providenciar observa:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En atención a ello, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal observa que el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, co-apoderado judicial del ciudadano ALVARO JESUS LLANES, parte demandante en la presente causa tiene facultad para convenir y transigir según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 217 de la pieza III, y por la otra parte, la abogada BILMA CARRILLO MORENO apoderada judicial de la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN tiene facultad para convenir y transigir según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 225 de la pieza I, y por último el abogado JUAN JOSE PAREDES apoderado judicial de los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, tiene facultad para convenir y transigir según se evidencia en los poderes otorgados al folio 76 de la pieza III y folio 35 de la pieza IV, respectivamente, razón por la cual los mencionados abogados se encuentran facultados para celebrar la presente transacción.
Dentro de este marco, revisado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 01 de diciembre de 2025, la cual fue ampliamente descrita en los párrafos que preceden. En razón de lo convenido entre las partes en la CLÁUSULA OCTAVA del escrito transaccional, SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de septiembre de 2016, una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción y se acredite en las actas procesales. Expídase las copias certificadas de la transacción y del presente fallo según lo solicitado.
Remítase el expediente en su oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 4.268, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Sria.


Exp. 4.268.-
Va sin enmienda