REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°

Expediente Nº4.235-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO ALIRIO, PLACIDO AQUILES, MARIA AUXILIADORA, MARIA OBDULIA, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.622.508, V- 3.621.397, V-3.998.054, V-3.998.067 V-5.124.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.646.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 214.753.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.225, de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813 y 82.994 en su orden.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, los ciudadanos LEONARDO ALIRIOCOLMENARES GUERRERO, PLACIDO AQUILESCOLMENARES GUERRERO, MARIA AUXILIADORACOLMENARES GUERRERO, MARIA OBDULIA, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió: SIN LUGARDE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALIRIOCOLMENARES GUERRERO,PLACIDO AQUILESCOLMENARES GUERRERO,MARIA AUXILIADORACOLMENARES GUERRERO, MARIA OBDULIACOLMENARES GUERRERO,FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO ut supra identificados, en contra del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, venezolano, por reivindicación y la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
Pieza I:
A los folios 1 al 6 riela libelo de demanda presentado por el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, ut supra identificado, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEONARDO ALIRIO, PLACIDO AQUILES, MARIA AUXILIADORA, MARIA OBDULIA, FRANCISCO ANTONIO, todos de apellidos COLMENARES GUERRERO arriba identificados, por Reivindicación, contra el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón.
A los folios 7 al 13, corre inserto poder general de administración y disposición conferido al ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, abogado en ejercicio, identificado en autos.
Por auto del Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha cuatro de noviembre de 2015, se le da entrada al libelo de demanda recibido por distribución constante de seis (06) folios útiles y recaudos constantes de ciento ochenta y siete (187) folios útiles. (Folio 195).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, previa solicitud del abogado Ricardo colmenares, se ordena el desglose de todos los documento originales de los folios 5 al 12, dejando en su lugar copia fotostática certificada. (Folio 199).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se acuerda remitir con oficio la compulsa librada. (Folios 200 y 201).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira devuelve al Tribunal a quo comisión de citación debidamente cumplida, se remite con oficio N° 1350. (Folios 202 al 209)
A los folios 210 al 214, corre inserto contestación de la demanda.
Al folio 215 y su vto. corre inserto acta de inhibición suscrita por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez titular del juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (Folios 216 al 2020)
En fecha 30 de marzo de 2014 de 2016, previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia recibe el expediente con oficio N° 215 de fecha 14 de marzo, en virtud de la Inhibición planteada, constante de una pieza principal en 218 folios útiles. (Folio 221).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el cierre de la pieza I y se ordena la apertura de la pieza II (Folio 222).
Pieza II
A los folios 2 y 3 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (Folios 5 al 16) con sus anexos que rielan de los folios 17 al 98.
A los folios 99 y 10 corre inserto escrito de oposición a las pruebas que el demandado promocionó. (Folios 99 y 100).
Al folio 101, riela auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 101).
A los folios 105 al 106 corre inserto escrito de alegatos presentado por la parte demandada.
Al folio 107 y su vto. corre inserto escrito de alegatos presentado por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2016 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandante, contentivo de 16 folios útiles, con sus anexos en 111 folios útiles. (Folios 108 al 234).
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte demandada presento escrito de observación a los informes. (Folios 235 al 237).
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de observación a los informes. (Folio 238 y su vto.)
Al folio 291, corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que entregue la notificación. (Folio 295).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, En virtud, de denuncia presentada por los abogados Jesús Alfonso vivas Terán, y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos por violación a la Ley de abogados, se acuerda abrir articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes expongan sus argumentos. (Folio 307).
Al vuelto del folio 321, corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la causa.
Al folio 322 corre inserto escrito de ratificación de denuncia contra el abogado Ricardo Colmenares.
En fecha 03 de octubre de 2019, el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, identificado en autos presenta escrito de pruebas. (Folios 324 al 327).
A los folios 334 y 335 corre inserto escrito suscrito por los abogados Jesús Alfonso vivas Terán, y Consuelo Barrios Trejo, identificado en autos.
Al os folios336 y 337 corre inserto acta de inhibición suscrita por la abogada Fanny Trinidad, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 340 corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se le da entrada previa distribución por Inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en ese mismo auto de fecha 27 de mayo de 2021, se aboca al conocimiento del presente asunto y solicita se remita tablilla de despacho, con el fin de realizar los cómputos de los lapsos correspondientes.
Por auto de fecha 09 de julio 2021, de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil, se ordena el cierre de la pieza II y se ordena la apertura de la pieza III (Folio 342).

Pieza III
Por auto de fecha 09 de julio 2021, de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil, se ordena el cierre de la pieza II en 342 folios y se abre la pieza III o tercera (Folio 1).
En fecha 09 de julio de 2021 se recibe oficio N° 0860-094 de fecha 22 de junio de 2021 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde remite 64 folios útiles. (Folios2 al 65)
En fecha 01 de marzo de 2023, corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la causa. (Folio 102)
En fecha 06 de junio de 2024, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ordena la notificación a las partes. (Folio 131).
A los folios 136 al 160 corre inserto sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha veinte (20) de mayo de 2025.
En fecha 27 de mayo de 2025, el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero identificado en autos, apela de la decisión. (Folio 163).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 165).
En fecha 19 de junio de 2025, previa distribución recibe el expediente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, inventariándose y curso de Ley. (Folio 167).
Al folio 168 corre inserto acta de inhibición suscrita por el abogado Miguel José Belmonte Lozada, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, se certifica que desde el diecinueve (19) de junio de 2025 (fecha de entrada) hasta el veintisiete (27) de junio de 2025 (fecha de salida), transcurrieron cinco (05) días de despacho, encontrándose transcurriendo en la presente causa el lapso para la presentación de informes previsto en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil. (Folio 169).
En fecha 03 de julio de 2025 riela auto de entrada a este Juzgado Superior, inventariándose bajo el N° 4.235. (Folio 172).
En fecha 04 de julio de 2025, riela auto que acuerda agregar al expediente copia certificada de la tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de junio del año 2025, llevada por el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 175 y 176).
En fecha 09 de julio de 2025 riela auto donde recibe oficio N° 259 de esta misma fecha, procedente de este Tribunal junto con expediente 4233 (nomenclatura de esta Alzada) relacionado con la inhibición planteada por el ciudadano Juez titular Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado como cuaderno separado de inhibición al presente expediente. (Folio 177).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025, se deja constancia que transcurrió el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, comienza a correr el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 178).
En fecha 04 de agosto de 2025, riela escrito de informe de pruebas presentado por el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, nota se deja constancia que el mencionado escrito fue presentado luego de haber precluido el lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 179 al 217).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.(Folio 218).

II
PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
(…)ante su competente autoridad ocurro y expongo: somos propietarios de ocho (08) lotes de terreno, ubicados en Llanitos Aldea San Rafael, Táriba del Distrito Cárdenas, en tres (3) escrituras: PRIMERA ESCRITURA: vendió, Luis Niño Melgarejo, quien se identifico con libreta militar y el comprador, José Miguel Colmenares, este documento consta de tres lotes de terreno, primer lote: tiene casa, cocina, de paredes frisadas, madera y techo de tejas y una enramada en horcones, y su demarcación es pie tierra de Saúl cegarra, lindera Mojones de Piedra, costado izquierdo, propiedad de Francisco Guerrero, en parte divide mojones de piedra y en parte una quebradita; costado derecho, tierra de Isidro Álvarez, linderos mojones de piedra, lo divide una callejuela Publica: el segundo lote, es forma triangular y su demarcación es: pie; la carretera trasandina, costado derecho, lo divide una cuchilla cabecera propiedad de Francisco Pernía y Roberto Contreras, Linderos matas de Fique y mojones de piedras, aquí termina en punta de reja, costado izquierdo, terreno que fue de Manuel Ramírez, Linderos mojones de piedras y matas de Fique, el tercer lote: sus linderos y colindantes son pie, tierras de Rafael Antonio torres (Sic) y Lino Navarro de por medio un camino de vecinos, costado derecho, en parte tierras de Andrés Chacón y tierra que fue de Gregorio Colmenares lo divide mojones de piedra; costado izquierdo, inmueble que es ó fue de Roberto Contreras y propiedades de Marcos Colmenares, lo divide mojones de piedra; cabecera propiedad de Oresteres labrador (Sic), tierras de la sucesión colmenares (Sic), continua con propiedades de Florinda Carrero, linderos mojones de piedra, estos inmuebles estaban libres de gravámenes, con escrituras registradas en la oficina de Registro de Tariba, Distrito Cárdenas, así, N°95 Folio 133 y 134 protocolo primero de fecha 30 de junio de 1936 N° 123 del protocolo primero primer trimestre del año 1940 N°33, Folio 52-53 y 54 de protocolo primero segundo trimestre de 1948, el precio de la venta fue de la cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) que el comprador Colmenares me paga así tres mil bolívares que declaro ya recibidos y tres mil que es el resto, los recibo del comprador o de quien sus derechos represente en el mes de marzo de 1950 y en tal virtud traspaso lo vendido al comprador, con los usos costumbres y servidumbres que le corresponde de fecha 5 de Diciembre del año 1949 y quedo registrado al número 49 folio 68, 69 y 70 del protocolo primero, tomo 1 cuarto trimestre del 05-12-1950 SEGUNDA ESCRITURA o documento de lo comprado por José Miguel Colmenares referido documento costa de cuatro lotes de terreno que a continuación se describe vendidos por los ciudadanos, José Oresteres Labrador con cedula de identidad Numero V-161 983, Antonio Labrador, soltero, Francisco Pernía, casado, y Saúl cegarra (Sic), Soltero, Mayores de edad, vendieron a José Miguel Colmenares, Mayor de edad, casado, varios lotes de terreno en barbechos, radicados en Llanitos Aldea San Rafael Tariba del Distrito Cárdenas, los cuales se determinan por separado como siguen: primer lote saliente SUR y NORTE, terrenos del comprador Colmenares, y el ponente fundo de Antonio Carrero, divide mojones de piedras: segundo lote: llamado el “cedro”, alinderado: oriente y norte y occidente, con el comprador Colmenares y sur, terreno de Antonio Carrero: tercer lote; delimitado: cabecera, con terrenos de Roberto Contreras, limites mojones de piedras y cestos de fique, pie, confundo de Luis niño (Sic) melgarejo (Sic); constado derecho con predio de Isabel chacón (Sic), divide mojones de piedras y constado izquierdo con el comprador colmenares (Sic); y cuarto lote: se demarca oriente y norte, con las pertenencias del comprador Colmenares; predio de florinda (Sic) cegarra (Sic), y a el sur fundo de Isabel (Sic) chacón (Sic), linderos mojones de piedra y sestos de fique: esos terrenos pertenecían a estas personas así: el primero y el segundo lote, esto adquirido por los dos primeros, conforme a escrituras, registradas N° 4, folio del 72 al 74 de fecha 17 de julio de 1944 y numero 65, folios del 96 al 98, segundo trimestres de 1941; el tercer lote, lo hubo, del vendedor Colmenares Pernía según escritura N° 62 folio 107, con fecha 22 de octubre de 1948 de n° 116 folio 151 y 152 tomo protocoló 1, tomo II, tercer trimestres de 1949 y cuarto lote, lo hubo por cegarra (Sic) por escritura registrada; N° 46 folios, 69 y 70 de fecha 24 de abril 1941, hicimos la venta, por setecientos Bolívares (700,00 bs), que en dinero efectivo ya recibimos así: cuatrocientos Bolívares (400,00 bs) los dos primeros doscientos bolívares el tercero y cien bolívares el cuarto a nuestra activación en virtud tramitamos la propiedad y posesión de los terrenos descritos, con los usos costumbres y servidumbres, correspondientes y respondemos por el saneamiento en fe de lo expuesto otorgamos y firmamos así, el primero y a ruego de los demás otorgantes, lo hacen los señores José de la cruz (Sic) labrador (Sic) Isa Torres y Julio C. Camacho C. mayores de edad y hábiles ante el ciudadano Registrador y testigos, en Táriba en fecha de su Registro, en su Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, en mayo de 1950, y quedo archivada a N° 25, folio 38 del cuaderno de comprobantes numero 1996, serie N° b0258 así quedo registrado a él N° 47, folios 67, 68 y 69 del protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del año 1950 TERCERA ESCRITURA consta de un (1) lote de terreno comprado por José miguel (Sic) colmenares (Sic); a Senovia Chacón de carrero (Sic), vecina mayor de edad viuda de oficios domestico y hábil, declaro, que le he vendido a el señor José (Sic) miguel (Sic) colmenares (Sic) que es ciudadano mayor de edad, casado un lote de terreno, en barbecho ubicado en la aldea San Rafael municipio Táriba de este distrito, tiene la siguiente demarcación: norte terreno de Saúl cegarra (Sic) divide matas de fique y mojes de piedras; sur, este y oeste con propiedades del comprador colmenares (Sic); el terreno así descrito corresponde al número 1 de los que fue adjudicado en la escritura de partición, registrada en esta oficina bajo el n° 153, folio 203 al 208 del protocolo primero tomo 1 con fecha 19 de marzo 1953, hice la venta en la cantidad doscientos (200 bs) en dinero efectivo recibí a mi satisfacción, de manos del comprador colmenares (Sic) y a quien trasmito la propiedad y posesión del terreno descrito, con los usos costumbres y servidumbres que corresponden y me obligo a el saneamiento en fe de lo expuesto y como no se firmar ruego al señor julio (Sic) c. (Sic) Camacho c. (Sic) mayor de edad y hábil ante el ciudadano registrador y testigo a el registro subalterno en Táriba del distrito (Sic) Cárdenas de fecha 25 de mayo 1953, testigos Dulfa Omaña de Ramírez y Aura de Pisani crespo (sic) vecinas mayores de edad planilla 106 serie c06 y quedo registrado al N° 107, folio 112 y 113 del protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del presente año 1953: estos ochos (8) lotes de terreno antes descritos con tiempo de una data de 66, 65 y 62, años, de adquiridos por José miguel (Sic) colmenares (Sic) consta de un área a aproximada de 5,771,30 etarias (Sic) de terrenos y sus bienhechurías con sus respetivas copias simples de (03) escrituras, ocho (8) cartas catastrales y dos planos topográficos satelitales que presento…
…En este documento declaro el problemas con el ciudadano José Andrés Cárdenas chacón (Sic) el mismo compra a Paulo enrique (Sic) Casanova chacón (Sic) mayor de edad divorciado, cedula de identidad 196562 con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas fecha de 25 de septiembre de 1991; por la cantidad de cincuenta mil bs (50000) bs recibidos por vendedor Casanova a su entera satisfacción de manos del ciudadano José Andrés Cárdenas chacón (Sic), venezolano mayor de edad, soltero, cedula de identidad n 1.554.225 de este domicilio y hábil, 2 lotecitos de terreno, el primero un solo globo, ubicado en el cascajal de san (Sic) Rafael municipio (Sic) Cárdenas, alinderado de la siguiente forma por el este, terreno que son o fueron de la sucesión de navarro (Sic) Hinojoza por el norte con terrero que son o fueron de sucesión de Manuel consolación (Sic) colmenares (Sic), con el oeste con terrero que son o fueron de Gabriel contreras (Sic), por el sur, la quebrada la García, el segundo lote, ubicado en el cascajal de san Rafael municipio (Sic) Cárdenas, alinderados, en la forma siguiente por el este, terreno que son o fueron de Atanasio Cardozo, por el norte, terreno que son o fueron de sucesión Manuel consolación (Sic) colmenares (Sic), por el oeste con terreno que son o fueron de sucesión navarro (Sic) Hinojoza por el sur la quebrada la García; divide los dos lotes mojo des de piedra matas de fique y ataco y el filo de una cuchilla respectivamente, lo que vendo son terrenos propios que adquirid por herencia de mi legitimo padre, Lucas Casanova según se evidencia la planilla sucesor al n° 745-A de fecha 16 de agosto de 1991, que acompaño para su vista y devolución, este a su vez adquirido por documento n° 32 protocoló 1, primer trimestre año 1934 registrado en el registro (Sic) subalterno (Sic) del distrito (Sic) Cárdenas en consecuencia traspaso a el comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido libre de todo gravamen con los usos costumbres que corresponden y quedo obligado al saneamiento de ley…
…los propietarios Colmenares aclaramos que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, sus propiedades limitan con nuestras tierras o bienes, únicamente por la parte Sur o Este que es la quebrada la García y únicamente y exclusivamente tiene paso hacia los mismos dos lotecitos que compro por la misma quebrada la García y no por la entrada a Lomas Blancas en Llanitos vía Cordero, y después que compro dos lotecitos el ciudadano en cuestión a el ciudadano Pablo Enrique Casanova, a través de documentos presuntamente adulterados, 02, sin ningún asidero tratando de ampliar arbitrariamente su propiedad según los documentos que posee actualmente, todos los bienes de las sucesiones Colmenares Pineda y Rosa Delia del Carmen, que constan de 8 lotes de terreno con números de escrituras 47,49 y N°107 Registradas en el Registro principal (Sic) de Táriba Distrito cárdenas (Sic) del estado Táchira, se encuentran asentadas en el Registro descrito; es el caso sr juez (Sic) que el ciudadano: José Andrés Cárdenas Chacón, manifiesta y certifica que todos los bienes de los herederos de las sucesiones antes descrita, dice el que son de su propiedad, y que el que se introduzca en los mismos él los matará, tratando con palabras obscenas a sus verdaderos dueños o propietarios que son a los que yo represento o el colmo que apelo al tribunal (Sic), Juzgado de Táriba Distrito Cárdenas de la circunscripción Judicial del estado Táchira, introduciendo demanda de deslinde, expediente N° 415-96 de fecha 16/12/1997 en donde a través la decisión y fallo de este tribunal (Sic) fue declarada a la medida por perención de la misma contemplado en el art. 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil… apelo al ciudadano Juez segundo (Sic) en primer (Sic) instancia (Sic) en lo civil (Sic), mercantil (Sic) y transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, demostrando otro documento con todo el escenario Jurídico con lujos y detalles (inventados) sin ningún asideros jurídico; hace constar que él se ha equivocado y si de acordarse no sabía sus verdaderos linderos igualmente hace ver que el compro en San Rafael y no en el cascajal (Sic) del mismo, después vuelve a nombrar, dice que se había olvidado un lindero y con medidas que si los multiplicáramos realmente diera aproximadamente más de cincuenta mil metros cuadrados equivalente aproximadamente a 5.5 hectáreas, que es aproximadamente la cantidad de metros en terreno que son propiedad de las sucesiones José Miguel de los Santos Pineda y Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares en donde se evidencia normalmente la mala fe que el trata de ampliar sus terrenos con los bienes de sus legítimos dueños que son de los herederos de estas dos sucesiones descritas en donde a ciencia cierta esta que él lo que compro fueron únicamente dos lotecitos de terreno que no tenían ningunas medidas catastrales en el Cascajal de San Rafael y ahora dice también que son en el sector Lomas Blancas donde sinceramente notamos que este ciudadano Cárdenas trata de vulnerar sus propios documentos de lo que el mismo ha comprado escritura N° 48, Folio 103 y 104 de fecha 25-09-1991; en otras palabras ciudadano Juez muy respetuosamente se evidencia que a través de este documento N° T-98-2 N° 5159977 de fecha 27 de septiembre de 1999 para tratar de defenderse igualmente respaldar, todos los artilugios (Sic) de sus actos de mala fe que ha perpetuado en contra de los bienes de los herederos propietarios Colmenares, son totalmente adulterados son presuntamente adulterados…
…parte de los actos de mala fe son efectuados por el ciudadano José Andrés Cárdenas, aproximadamente cincuenta ventas que realizo arbitrariamente sin tener realmente propiedad jurídica de las sucesiones Colmenares y Guerrero, construcción de una vivienda personal de dos plantas en la cual actualmente habita construida en terreno de las dos sucesiones antes descritas; declaro que le ciudadano: José Andrés cárdenas (Sic), la única entrada que tiene para sus dos lotecitos de terreno como figura en su escritura N° 48, debidamente registrada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, en donde no figura entrada a su terreno por la entrada a lomas blancas no tiene paso legal por este sector antes descrito, esta carretera de la entrada a Lomas blancas (Sic) en llanitos vía cordero (Sic) es parte de los terrenos y bienes de los herederos de las sucesiones Colmenares y guerrero (Sic) y fue hecha esta carretera con permiso de los mismos por lo tanto no han sido terrenos de índole publica claro luego se convirtió en vía comunicación pública: este ciudadano cárdenas (Sic), construyo una vivienda de su beneficio personal en los terrenos de estas dos sucesiones, arbitrariamente sin ningún plano de mesura y sin ningún documento de propiedad, efectuando movimientos de terreno sin ningún tipo de permiso; todas estas casas que se encuentran, construidas en un terreno aproximadamente de cuarenta viviendas, estos terrenos fueron vendidos por el ciudadano cárdenas, sin ningún saneamiento, ya que su respectivas cartas catastrales son de propiedad Colmenares herencia que dejo cuyo causante José Miguel Colmenares y actualmente son propietarios los herederos de las sucesiones antes descrita…
…Igualmente declaro: que presuntamente el ciudadano: cárdenas a efectuado con sus testaferros uno de ellos, ciudadana, abogado Gladys Díaz Rojas Inpreabogado 28343, quien tomo un terreno de propiedad de los colmenares (Sic) en calidad de compra pero esto no fue así fue que por trabajos jurídicos que le efectuó al ciudadano José Andrés Cárdenas, ya que ella sabia cual era la calidad de esos terrenos además ha sido asesora en el registro del Distrito Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, la ciudadana Gladys Rojas presuntamente ha sido una d las principales asesores del ciudadano Andrés Cárdenas para poder torpedear a verdaderos propietarios, el terreno que le adjudico este ciudadano en cuestión a la ciudadana Abogado es un terreno que esta ciudadana construye un chalet, y en al momento de la construcción esta ciudadana a los verdaderos propietarios colmenares (Sic) guerrero (Sic) cuando iban a reclamarle, y después de construido esta ciudadana Díaz tenía varios perros (3) de raza pitbull se los demostraba y sus verdaderos propietarios tenían que salir corriendo, fueron tantas las situaciones de atropello de este ciudadano Cárdenas, ciudadana Díaz y institución (Sic) para la economía (Sic) social (Sic) del Estado (Sic) Táchira (Fundesta) que no me explico gracias a Dios que no subieron otros conflictos de mayor calibre, esto fue consecuencia que nuestra progenitora rosa Delia del Carmen Guerrero heredera principal de estas sucesiones descritas tuvo la imperiosa necesidad de prohibirle a sus propios hijos que se retiraran del conflicto y no volvieran a sus propios bienes, un mandato que fue respetado por todos sus herederos ya que era una voluntad de esta en continuación del escrito detallo; el contrato o contratos, será o serán nulo o nulos, y carecen de todo efecto jurídico, cuando le falta algunos de sus elementos necesarios para constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa ilícita, o ilícito de la causa por efecto de forma y por la de imposibilidad ilicitud por determinación, como se puede evidenciar en los hechos y presentación de las pruebas estamos en presencia de las irregularidades consistentes la utilización de documentos públicos, constituidos por documentos que por su Naturaleza (Sic) de los hechos están convertidos en una nulidad absoluta virtud que para el momento de ser utilizados, sus efectos carecían de cualquier fuerza, el efecto natural de acción de nulidad será la anulación de todas las ventas, las que se hubieren podido él, retrotrayendo la situación de las cosas bienes o terrenos en este caso los tenemos, de los legítimos dueños propietarios herederos de las sucesiones José Miguel de los santos (Sic) pineda (Sic) y Rosa Delia del Carmen Guerrero, vuelvan al estado natural que tenían reivindicándose la restitución, ya que estos terrenos constan de aproximadamente 66 desde su celebración, ya que se evidencia notablemente, acciones de viveza y mala parte de su autor principal y sus coautores antes descritos, la institución Fundesta otorgo (Sic) créditos a una supuesta asociación civil evangélica de nombre Nueva Jerusalén, para la construcción de aproximadamente 40 viviendas en terrenos de las propiedades de las sucesiones antes descritas en terrenos vendidos arbitrariamente por el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón sin ninguna personalidad jurídica, a los supuestos compradores después de leído todo el contenido anterior la problemática de mis poderdantes acudo ante usted ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto mi pretensión persigue el esclarecimiento de los bienes de mis representados en el cual defiendo ya que han dejado de trabajar los mismos por el referido conflicto, muy respetuosamente ciudadano juez de la causa nos sometemos a cualquier experticia de coherencia técnica, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar al ciudadano José Andrés cárdenas (Sic) Chacón por acción reinvindicatoria (Sic) en antes artículos descritos, relacionado con el conflicto en materia civil que mantiene con los herederos de las sucesiones José Miguel de los Santos Colmenares Pineda y sucesión Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares, igualmente se decrete la Reivindicación a nuestra posesión, oficiando lo conducente al tribunal ejecutor; solicitando la nulidad de los documentos presuntamente ilícitos entre ellos el numero T-98-2 N° 5159977, el cual es representado en el libelo de demanda con la letra H igualmente todos los documentos de las ventas hechas del ciudadano Andrés cárdenas (Sic) en los terrenos de las sucesiones antes descritas que son aproximadamente cincuenta (50) ventas a la Asociación Evangélica Nueva Jerusalén, y otros, igualmente decrete la debida reivindicación a mis poderdantes, el cual este problema a (Sic) causado en nuestro patrimonio una disminución por efectos del fenómeno inflacionario y ser un hecho notorio en la definitiva que determine mediante experticias complementarias a este fallo; desde que se admite la demanda hasta la definitiva, finalmente solicito de que si este tribunal (Sic) encontrase otra falta por causa de este ciudadano sea tomada con lugar e igualmente solicito que la presente solicitud de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva…

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

(…)PRIMERO: Negamos y contradecirnos de manera absoluta y total la pretensión de los demandantes por no ser cierta.
SEGUNDO

VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL IDIOMA CASTELLANO, EN EL ESCRITO LIBELAR

La demanda viola flagrantemente el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, donde se determina que el objeto de la pretensión, en cualquier demanda civil, debe ser indicado con "precisión" y que "la relación de los hechos", obviamente, debe entenderse que tiene que ser clara y no una mezcolanza emocional y cuasi jurídica que tampoco es comprensible, como sucede en este caso. lo qua significa, en definitiva, que la demanda es prácticamente ininteligible es decir, no se comprende en ninguna de sus partes, TODO LO CUAL VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PORQUE ES CASI IMPOSIBLE DEFENDERSE DE UNA ACCION CONCEBIDA, REDACTADA Y ESCRITA DE ESTA MANERA, sin obviar la cantidad de errores de redacción, de ortografía y confusiones.
TERCERO
DIFUSAS Y CONTRADICTORIAS PRETENSIONES
En la demanda, el actor explana las siguientes pretensiones principales:
a-Textualmente dice:
“…por cuanto mi pretensión persigue el esclarecimiento de los bienes de mis representados...", (negrilla y subrayado nuestro)
es decir, para cualquier observador jurídico, es fácil concluir que el abogado actor desconoce cuáles son los bienes de su representado, no los conoce con claridad.
b-Dice que demanda por "acción reivindicatoria", que es el procedimiento estatuido en nuestra legislación adjetiva y sustantiva civil para reclamar la propiedad de los bienes inmuebles., pero a continuación, contradictoriamente, pide que "igualmente se decrete la Reivindicación a nuestra posesión, oficiando lo conducente al tribunal ejecutor…”,
debiendo aclarar al demandante, Ciudadano Juez, que la Reivindicación no es una figura jurídica para reclamar la posesión sino la propiedad, por lo tanto es evidente que el accionante ignora el procedimiento para reclamar la posesión cuales son los interdictos posesorios, creyendo que la Reivindicación es para reclamar "posesión".
Asi mismo, es absolutamente incomprensible y fuera de lugar que el accionante le pida al Tribunal que oficie "lo conducente al tribunal ejecutor” siendo para el demandado esta petición, en este momento del proceso sin lógica alguna, pudiendo entenderse que ya conoce la decisión final de este Tribunal y la del juzgado Superior que eventualmente decida esta causa, órganos jurisdiccionales que son los competentes antes que lo haga un tribunal ejecutor, previa sentencia definitivamente firme.
Insólitamente, pide también el accionante ventas hechas del ciudadano Andrés que este Tribunal declare la nulidad de “…todos los documentos de las Cárdenas en los terrenos de las sucesiones antes descritas que son aproximadamente cincuenta (50) a la Asociación Evangélica Nueva Jerusalén y otros...", siendo increíble e insólito, ciudadano Juez, que este Abogado pida la nulidad de tales ventas sin haber proporcionado al Tribunal los datos registrales de cada una de ellas, es decir, pretende que el Juez vaya al Registro y busque tales documentos. PERO LO MAS GRAVE ES QUE SOLICITA TALES NULIDADES SIN QUE SE HAYA CITADO PARA SU DEFENSA A LOS CIERTAMENTE COMPRADORES DE JOSE ANDRES CARDENAS, ES DECIR, ES UNA EVIDENTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE TODOS AQUELLOS CIUDADANOS QUE COMPRARON TERRENOS AL DEMANDADOJOSE ANDRES CARDENAS.
- Pero lo que finalmente asombra de este libelo de demanda, es que el Abogado actor desconozca que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela no pueden actuar de oficio, salvo en materia penal, como pretende el accionante al escribir esta frase de antología jurídica.
- "...finalmente solicito de que si este tribunal encontrase otra falta por causa de este ciudadano sea tomada con lugar...". (Negrilla nuestra)
pretendiendo con una petición de esta naturaleza que el Juez se convierta en parte demandante a favor del actor, apareciendo como una especie de coapoderado.
CUARTO
INCOHERENTE AFIRMACIÓN DE LINDEROS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE QUE LOS DEMANDANTES Y EL DEMANDADO COLINDAN POR EL LINDERO SUR O ESTE.
El actor afirma en el libelo, textualmente que
…los propietarios Colmenares aclaramos que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, sus propiedades limitan con nuestras tierras o bienes, únicamente por el Sur o Este que es la quebrada la García…”.
Esta afirmación es absolutamente falsa e incoherente, en primer lugar porque el demandante parece confundir Sur y Este como si fueran puntos cardinales idénticos, cosa que llama profundamente la atención por el desconocimiento geográfico y cultural que significa, pero es falsa la afirmación del demandante porque si usted observa, ciudadano juez, cualquiera de los linderos que el accionante establece en el libelo para alguno de los ocho (8) lotes que dice que conforman su propiedad EN NINGUNO DE ELLOS APARECE LA QUEBRADA LA GARCIA COMO LINDERO, NI POR EL NORTE, NI POR EL SUR, NI POR EL ESTE NI POR EL OESTE…
…en el documento de propiedad de JOSE ANDRES CARDENAS CHACON, demandado de autos, si aparece la Quebrada La García como su lindero por el sur, lo que significa, indudablemente, que si ésta Quebrada La García es el lindero Sur de JOSE ANDRES CARDENAS CHACON, jamás pueden ambas propiedades coincidir sobre el mismo lindero, es decir, colindar por el sur, imposible geográficamente, porque si la propiedad de JOSE ANDRES CARDENAS CHACON, es la Quebrada La García por el SUR, el lindero de los demandantes COLMENARES GUERRERO que pretenda compartir tal punto cardinal tiene que ser necesariamente el norte, porque de lo contrario la propiedad de los demandantes tendrían los puntos cardinales al revés, es decir el sur para el norte y el norte para el sur, cosa inaceptable.
…en el documento de JOSE ANDRES CARDENAS CHACON, que cita el demandante en su libelo, se evidencia con absoluta y meridiana claridad, que ambos lotes del demandado por el norte, si limitan con terrenos de la sucesión de Manuel Consolación Colmenares, padre de los demandantes, lo cual si hace posible que el NORTE del demandado limite por el SUR de los terrenos de los demandantes, pero jamás el lindero común de ambas propiedades es la Quebrada La García, como falsamente lo afirma el Abogado demandante.
Por todo lo anterior pedimos que esta demanda sea declarada SIN LUGAR y condenados en costas los actores…
3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
(…) PARTE DISPOSITIVA…
PRIMERO: DECLARA SIN LUGARLA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALIRIO COLMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.508, PLACIDO AQUILES COMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.397, MARÍA AUXILIADORA COMENARES GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.054, MARIAOBDULA COMENARES GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.067 y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.764, en contra del ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.225.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (...).

4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:

Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandante y apelante no presentó escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.

5.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandada no presento escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.

6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, para impugnar la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2.025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara: SIN LUGARLA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos Leonardo Alirio Colmenares Guerrero, Placido Aquiles Colmenares Guerrero, María Auxiliadora Colmenares Guerrero, María Obdulia Colmenares Guerrero, Francisco Antonio Colmenares Guerrero, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante.
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.646.216, abogado, inscrito bajo el N° 214.753, residenciado en Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia, Francisco Antonio, todos de apellidos Colmenares Guerrero, identificados en autos, quienes manifiestan que son propietarios de ocho (08) lotes de terreno, ubicados en Llanitos, aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, reflejadas en tres escrituras, adquiridas por herencia de su difunto padre el ciudadano José Miguel Colmenares, propiedades que se encuentran registradas en tres escrituras; la primera escritura consta tres lotes de terreno registrada bajo el N° 95 folio 133 y 134 protocolo primero del Registro de Táriba, Distrito Cárdenas de fecha 30 de junio de 1936 y N° 123 del protocolo primero, primer trimestre del año 194, N° 33, folio 33, folio 52-53 y 54 de protocolo primero segundo trimestre de 1948 y se traslado la propiedad en fecha 5 de diciembre del año 1949 quedando registrado bajo el N° 49 folio 68,69 y 70 del protocolo primero, tomo 1, cuarto Trimestre . La segunda escritura consta de cuatro lotes de terreno registradas bajo el N° 4, folio del 72 al 74 de fecha 17 de julio de 1944; N° 65, folios del 96 al 98, segundo trimestre de 1941, y N°62 folio 107, de fecha 22 de octubre de 1948, N° 116 folio 151 y 152 tomo protocolo 1, tomo II, tercer trimestre de 1949 y N° 46 folios 69 y 70 de fecha 24 de abril de 194, todos estos lotes quedaron registrados ante el Registro de Táriba, Distrito Cárdenas en mayo de 1950,bajo el N° 25, folio 38 del cuaderno de comprobantes numero 1996, tomo 1, segundo trimestre del año 1950. Y la tercera escritura consta de la compra de un lote de terreno comprado por José Miguel Colmenares a Senovia Chacón de Carrero que corresponde al número 1 de los adjudicados en partición, quedando registrada bajo el N° 153, folio 203 al 208 del protocolo primero tomo 1 con fecha 19 de marzo de 1953, a quien transmitió la propiedad y posesión del terreno con los usos, costumbres y servidumbres quedando ante el registro Subalterno de Táriba Distrito Cárdenas de fecha 25 de mayo de 1953 N°107 folio 112 y 113, del protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1953.
Manifiesta la parte actora que estos ocho (8) lotes de terreno con una data de 66, 65 y 62 años de adquiridos por José Miguel Colmenares con un área aproximada de 5.771,30 hectáreas de terreno y sus bienhechurías, y el problema se suscita con el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón porque le compra a Paulo Enrique Casanova chacón el 25 de septiembre de 1991 2 lotecitos. Los integrantes de la sucesión Colmenares hoy demandantes aclaran que sus propiedades limitan con las del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón únicamente por la parte sur o este que es la quebrada de La García, luego éste ciudadano tratando de ampliar arbitrariamente su propiedad, según documentos que posee actualmente, manifiesta que todos los bienes de los herederos Colmenares son de su propiedad.
Señala el representante judicial de la parte demandante que el demandado de autos introdujo demanda de deslinde según expediente 415-96 de fecha 16/12/1997 ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya decisión fue la perención de acuerdo con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Apelando al Juez Segundo de primera Instancia demostrando otro documento sin ningún asidero jurídico, indicando que se equivocó, que no sabía cuales realmente eran sus verdaderos linderos, haciendo ver que compró en San Rafael y no en Cascajal, luego manifiesta que había olvidado un lindero y con medidas que al multiplicarlo da un aproximado de más de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) equivalente aproximadamente a 5.5 hectáreas, la cantidad de metros en terrenos que son propiedad de las sucesiones José Miguel de los Santos Pineda y Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares.
Señala la parte actora que el demandado lo que compró fueron dos lotecitos de terreno que no tenían ninguna medidas catastrales en el Cascajal de San Rafael y ahora dice también que son en el sector Lomas Blancas, esto de acuerdo a la escritura N° 48, folio 103 y 104 de fecha 25-09-1991, se evidencia que a través de documento N° T-98-2 N°5159977 de fecha 27 de septiembre de 1991 para defenderse y respaldar las actuaciones en contra de los bienes de los herederos hoy demandantes.
Que los actos de mala fe son efectuados por el demandado de autos, realizó aproximadamente 50 ventas sin tener la propiedad jurídica de las sucesiones Colmenares y guerrero, construcción de una vivienda personal de dos plantas, en la cual actualmente habita construida en terrenos de las dos sucesiones ut supra descritas sin ningún plano de mesura y sin ningún documento de propiedad, efectuando movimientos de terreno sin ningún tipo de permiso. Se evidencia notablemente acciones de viveza y mala fe por parte de la institución FUNDESTA que otorgó créditos a una supuesta Asociación Civil Evangélica de Nombre Nueva Jerusalén para la construcción de aproximadamente 40 viviendas en terrenos de la sucesión Colmenares Guerrero.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega rechaza y contradice de manera absoluta y total la pretensión de los demandantes por no ser cierta.
Que la demanda viola flagrantemente el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, por cuanto el objeto de la pretensión en cualquier demanda civil debe ser indicado con precisión y que la relación de los hechos, entenderse y ser clara, y la demanda es prácticamente ininteligible , es decir no se comprende en ninguna de las partes, y viola el derecho a la defensa de la parte demandada, porque es casi imposible defenderse de una acción concebida, redactada y escrita de esta manara, sin obviar la cantidad de errores de redacción, de ortografía y confusiones.
Señala la representación judicial de la parte demandada que el actor explana pretensiones como la que persigue el esclarecimiento de los bienes de sus representados , es decir que el actor desconoce cuáles son los bienes de su representado, no los conoce con claridad, también demanda por acción reivindicatoria que es el procedimiento estatuido en nuestra legislación adjetiva y sustantiva civil para reclamar la propiedad de los bienes inmuebles, pero también pide contradictoriamente se decrete la reivindicación a la posesión; debiendo aclarar al demandante.
Que el demandante de autos solicita la nulidad de las ventas realizadas a la Asociación Evangélica Nueva Jerusalén y otros, sin proporcionar al Tribunal los datos registrales de cada una de ellas y sin que se haya citado para su defensa a los ciertamente compradores del demandado de autos, esto es una violación al derecho a la defensa de todos aquellos ciudadanos que compraron terrenos al demandado José Andrés Cárdenas.
Que el demandante parece confundir el sur y este como si fueran puntos cardinales idénticos, por cuanto en el accionante establece en el libelo de la demanda para alguno de los ocho (8) lotes que dice que conforman su propiedad en ninguno de ellos aparece la quebrada la García como lindero, por el contrario en el documento de propiedad del demandado de autos si aparece la quebrada La García como su lindero por el sur, lo que significa que jamás pueden ambas propiedades coincidir sobre el mismo lindero, es decir si la propiedad de José Andrés Chacón colinda con la quebrada La García por el sur, el lindero de los demandantes Colmenares Guerrero tiene que ser necesariamente por el norte, porque de lo contrario la propiedad de los demandantes tendrían los puntos cardinales al revés. Por esas razones solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.
DOCUMENTAL:
En lo que respecta a la incorporación de las documentales que a continuación se describen:
1.-Poder General de Administración y Disposición: Copias certificadas que corren a los folios 7 al 13. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni contradichas, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; de ellas se desprende poder general de administración y disposición otorgado al abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.646.216 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 214.753, para que represente a los ciudadanos Placido Aquiles Colmenares Guerrero, María Obdulia Colmenares Guerrero, Francisco Antonio Colmenares Guerrero, Leonardo Alirio Colmenares Guerrero , y María Auxiliadora Colmenares Guerrero identificados en autos, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el N° 48folio 178 del tomo 27 del protocolo de transcripción.
2.-Copias simples de documento que riela a los folios 16 al 17 pieza I, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 05 de diciembre de 1949, quedando registrado bajo el N° 49, folios 68,69 y 70 del Protocolo Primero. Tomo I, Cuarto Trimestre del mismo año, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil, y hace plena fe de que el ciudadano Luis Niño Melgarejo vendió a José Miguel Colmenares tres lotes de terreno ubicados en Llanitos, Aldea San Rafael, Distrito Cárdenas del estado Táchira.
3.- Copia Simple que riela a los folios 20 al 24 pieza I, certificación de solvencia de sucesiones N° 0310 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Orannis Melisa Eslava, Jefe de División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, toda vez que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, se tiene la misma como fidedigna, por cuanto fue certificado por un funcionario público facultado para ello, sobre la declaración sucesoral de la causante Rosa Delia del Carmen Guerrero Colmenares, en el expediente llevado por esa oficina N° 245.2012.
4.- A los folios 66 y 67 pieza I, riela copia simple de sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente N° 415-96 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de las mismas se deprende que fue declarada la perención de la instancia en el juicio interpuesto por el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón en contra de Rosa de Colmenares por Deslinde.
5.- A los folios 74 y 75 pieza I, corre inserto documento privado de fecha 01 de junio de 2009, por cuanto no fue desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de él se desprende que se recibió ante FUNDESTA en fecha 02 de junio del año 2009 documento donde los ciudadanos Rosa Guerrero Viuda de Colmenares, Leonardo Alirio Colmenares Guerrero, Placido Aquiles Colmenares Guerrero, María Auxiliadora Colmenares Guerrero, María Obdulia Colmenares Guerrero, Jorge Enrique Colmenares Guerrero, Francisco Antonio Colmenares Guerrero y Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero informaron al ciudadano José Agustín Peña, Presidente de FUNDESTA sobre el movimiento de tierras en terrenos que son propiedad de la sucesión Colmenares Guerrero autorizados por esa Institución pública, aún cuando tiene dos medidas de prohibición decretadas por el Tribunal de Menores y otra por el Tribunal Civil.
7.- A los folios 77 pieza I, corre inserto copla certificada de la Partida de Nacimiento N° 35 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del estado Táchira, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatoria de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, de ella se desprende que la niña Rosa Delia Del Carmen es hija natural de María del Carmen Guerrero.
8.- Al folio 78 pieza I, corre inserto copia certificada de la Partida de Nacimiento N 244 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del estado Táchira, al no ser impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, de ella se desprende que Leonardo Alirio es hijo legítimo de Miguel Colmenares y Rosa Delia Guerrero.
9.- Al folio 80 pieza I, corre inserto copia simple de la Partida de Nacimiento N 211 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Distrito Cárdenas, la misma no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, de ella se desprende que María Auxiliadora es hija legítima de José Miguel Colmenares y Rosa Delia Guerrero.
10.- Al folio 81 pieza I, corre inserto copia simple de la Partida de Nacimiento N 605 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, al no ser impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, de ella se desprende que Francisco Antonio es hijo legítimo de José Miguel de los Santos Colmenares y Rosa Delia Guerrero.
11.- Al folio 82pieza I, corre inserto copia simple de la Partida de Nacimiento N 441 expedida por el Prefecto del Municipio Táriba distrito Cárdenas del estado Táchira, la misma no fue impugnada por la contraparte, se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil de ella se desprende que Ricardo Erasmo es hijo legítimo de Miguel de los Santos Colmenares y Rosa Delia Guerrero.
12.- A los folios 85 y 86 pieza I, corre inserto copia certificada del Acta de Defunción N° 118 expedida por el Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna, este juzgador le confiere el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe que la ciudadana Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.653 falleció el día 17 de julio del año 2011|, dejando como herederos a los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles. María Auxiliadora, María Obdulia, Jorge Enrique, Francisco Antonio y Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
13.- Al folio 81 pieza I, corre inserto copia simple del Acta de Defunción N° 41 expedida por la Primera autoridad del Municipio Queniquea del estado Táchira, esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos1.359 y 1.384 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, de ella se desprende que el día martes 15 de noviembre de 1983 falleció el ciudadano José Miguel de los Santos Colmenares Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-178.419.
14.- A los folios 98 al 100 pieza I, corre inserto copia de certificación de liberación, de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos N° 388 de fecha 06 de junio de 1986, suscrito por la ciudadana Judith Silvestre de Hernández, Administradora de Hacienda Región los Andes, este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, de ella se desprende que en fecha 06 de junio de 1986 el Departamento de Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes adscrito al Ministerio de Hacienda, expidió el certificado de liberación N° 388 a favor de su cónyuge Rosa Delia Guerrero de Colmenares y sus hijos José Miguel, José Simplicio, Marco Antonio, Jovino de la Cruz, Juan de Jesús, José Valentín Misael, Fausto Ramón, José evangelista Colmenares Mora; Francisco Antonio, María Auxiliadora, Ricardo Erasmo, Leonardo Alirio, Jorge Enrique, María Obdulia, Plácido Aquiles Colmenares Guerrero y nietos, del causante José Miguel de los Santos Colmenares Pineda.
15.- A los folios 24 al 63 pieza II, riela copia de sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 415-96, de fecha 16 de diciembre de 1997,al respecto de esta sentencia por ser un documento público realizado con todas las solemnidades para darle fe pública se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, En esta sentencia se decidió que el demandante de autos ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón no dio cumplimiento con todas las diligencias exigidas por la ley para lograr la citación o sea la publicación de carteles en la demanda por deslinde contra la ciudadana Rosa de Colmenares identificada en autos, por lo tanto se declara la Perención de la Instancia.
16.- A los folios 67 al 69pieza II, riela copia simple de oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al Registro Subalterno del Distrito Cárdenas de fecha 24 de septiembre de 1981, esta documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo no fue impugnado, de él se desprende notificación que por auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado en el juicio civil N 11575 de fecha 1.995 por demanda de divorcio, intentado por Rosa Delia del Carmen Guerrero, contra José Miguel de los Santo Colmenares, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial delo Estado Táchira, decreto medida de enajenar y gravar sobre los bienes, 1) un lote de terreno en barbecho ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, 2) varios lotes de terreno en barbecho ubicados en “Llanitos”, ahora San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, tres lotes de terrenos, ubicado en llanitos, aldea San Rafael, Municipio Táriba distrito cárdenas, 3) tres lotes de terreno ubicados en Llanitos aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas.
17.- A los folios 70 al 83 pieza II, riela copia simple de oficio N° 319 de fecha 15 de abril del año 2013, suscrito por el TTE. Suarez Paz Luis Alberto, Comandante de la Carpa DIBISE Andrés Bello. 1 compañía, Destacamento de Frontera 12 Comando Regional 1 de actuaciones administrativas llevadas por ante La Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de ella se desprende actuaciones realizadas por los efectivos adscritos a esa unidad, en relación a un movimiento de tierra con maquinaria pesada en el sector denominado Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente en el parcelamiento el Cascajal, propiedad del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, identificado en autos.
18.- A los folios 80 al 96 pieza II riela instrumento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 25 de febrero del año 2016, bajo el N° 49, folio 171 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción de ese año, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tanto hace plena fe que fue registrada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la Interdicción Provisional, del ciudadano Jorge Enrique Colmenares Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.026.434 y se designa como tutor interino al ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares, identificado en autos, hermano del aquí sometido a interdicción, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. Sin embargo, de tal documento se puede observar que no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo debatido, por lo que dicha prueba debe ser desechada de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
19.- Al folio 192 pieza I, corre inserto copia simple de estudio topográfico de documento N° 87, al folio 193 riela plano general de estudio topográfico de un área de 5,2 hectáreas propiedad de la sucesión José, Miguel Colmenares, esta documental no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta superior instancia la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de él se desprende que se realizó estudio topográfico al bien inmueble perteneciente a la sucesión José Miguel Colmenares, ubicada en el sector “Los Llanitos, “Aldea San Rafael”, Municipio Táriba, estado Táchira, en un área de 52.638 m2 .
20.- A los folios 124 al 128 pieza II riela copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 87, Tomo II, folios 92-93, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de mayo de 1953, al no haber sido impugnada por la contraparte, este juzgado la valora conforme a lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tienen como fidedigna por cuanto hace plena que el ciudadano Luis Niño Melgarejo, dio en venta a José Miguel Colmenares, tres lotes de terreno ubicado en llanito, aldea San Rafael Municipio Táriba.
21.- A los folios 129 al 134 pieza II riela copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo I, folios 67- 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de mayo de 1950, esta documental no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, quien aquí juzga la valora conforme a lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tienen como fidedigna por cuanto hace plena que los ciudadanos José Orestes Labrador, Antonio Labrador, Francisco Pernía y Saúl Cegarra, dieron en venta a José Miguel Colmenares, varios lotes de terreno ubicado en barbecho, El Llanito, aldea San Rafael Municipio Táriba, los cuales se determinan por separado
22.- A los folios 135 al 140 pieza II corre inserto copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo I, folios 112- 114, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 12 de mayo de 1950, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, esta Superior instancia la valora conforme a lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tienen como fidedigna por cuanto el ciudadano Luis Niño Melgarejo, declara que el ciudadano José Miguel Colmenares, ha pagado la cantidad de tres mil bolívares del valor de tres lotes de terreno que le vendió ubicado en Llanitos, aldea San Rafael Municipio Táriba.
23.- A los folios 141 al 145 pieza II riela copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 107, Tomo II, folios 112-113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 25 de mayo de 1953, esta documental no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la valora conforme a lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tienen como fidedigna por cuanto hace plena que la ciudadana Cenobia Chacón dio en venta a José Miguel Colmenares, un lote de terreno en barbecho, ubicado en la aldea San Rafael Municipio Táriba.
24.- A los folios 146 y 147 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 2 vía principal con carrera 1 Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 2.700 mts2.
25.- A los folios 148 y 149 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado a 30 mts. de la vía principal, calle 2 Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 1.953 mts2.
26.- A los folios 150 y 151 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado a 65 mts. de la vía principal calle 2 Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 1.418 mts2.
27.- A los folios 152 y 153 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la vía principal calle 2 con carrera 1 Bis Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 2.695 mts2.
28.- A los folios 154 y 155 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la vía principal calle 2 y carrera 1 Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 2.965 mts2, área de construcción 516 mts2, área Placa 187 mts2, área de acerolit 329 mts2 .
29.- A los folios 156 y 157 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la vía principal con carrera 1 Bis y calle 3 Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 15.565 mts2, área de construcción 2.178 mts2, área teja machimbre 2.178 mts2.
30.- A los folios 158 y 159 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la vía trasandina con calle 2 principal Lomas Blancas, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 15.342 mts2, área de construcción 198 mts2, área acerolit 198 mts2.
31.- A los folios 160 y 161 pieza II riela constancia catastral de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Arquitecto Luis Emilio Mora, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, esta documental se valora como documento administrativo, en ella se señalan las medidas y linderos del inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 1 Bis N° 1B-38 Llanitos, propiedad de la sucesión Guerrero de Colmenares Rosa Delia del Carmen, con un área de terreno de 5.571,30 mts2, área de construcción 667 mts2, área de placa 232 mts2, área acerolit 290 mts2.
32.- A los folios 171al 176 pieza II riela certificado de solvencia de sucesiones N° 0310, de la causante Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por el jefe de División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los andes, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí juzga le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y se desprende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió certificado de Solvencia Sucesoral una vez cumplido el pago del impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (ISDRC) por la transmisión de los bienes del causante Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares a sus herederos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia, Jorge Enrique, Francisco Antonio y Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
33.- Al folio 177 pieza II corre inserto Certificación de Tarjeta Alfabética de fecha 30 de enero del año 2008 suscrito por la abogada Noris Vivas de Molina, Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esta documental se valora como documento administrativo en el que certifica que en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética con los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Miguel de los Santos Colmenares Pineda.
34.- Al folio 179 pieza II corre inserto copia certificada de Acta de Matrimonio N 47 de fecha 14 de noviembre de 1947, expedida por el Prefecto del municipio Sucre Distrito Cárdenas del estado Táchira, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 hace plena fe que el día 14 de noviembre de 1947 los ciudadanos José Miguel Colmenares y Rosa Delia del Carmen Guerrero celebraron el matrimonio civil.
35.- A los folios 200 al 215 pieza II riela copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº. 48. Tomo 27, Folios 103-104, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1991, esta documental no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de ella se desprende que el ciudadano Pablo Enrique Casanova Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-196.562 dio en venta pura, simple, real y efectiva a el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.225 dos lotecitos de terreno, el primero en un solo globo ubicado, en cascajal, de San Rafael Municipio Cárdenas, y alinderado de la siguiente forma, el primero; por el Este: terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa; por el Norte: con terrenos que son o fueron, de sucesión de Manuel y Consolación Colmenares; por el Oeste: con terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras; por el Sur: la quebrada la García; el segundo lote de terreno ubicado en Cascajal de San Rafael Municipio Cárdenas, alinderado de la forma siguiente: por el Este: Terrenos que son o fueron de Atanasio Cardozo; por el Norte: terrenos que son o fueron de sucesión Manuel y Consolación Colmenares; por el Oeste: con terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa; por el Sur: la quebrada la García.
36.- A los folios 216 al 221pieza II corre inserto copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello Estado Táchira, bajo el N° 4. Tomo 31, Folios 7-8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 30 de marzo de 1995, por cuanto esta documental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de ella se desprende que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 1.554.225quien manifiesta que en el documento que reposa en el Registro Público de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº. 48 , tomo 27 de fecha 25 de septiembre de 1991 quedaron señalados los terrenos por separado, cuando lo legal es que forman un solo cuerpo, en virtud que realizó un levantamiento topográfico y hace la aclaratoria o rectificación de linderos y medidas generales, siendo los verdaderos los siguientes: Norte: Rosa Colmenares, mide (119 mts. con 70 cm). Sur: Quebrada la García, mide (111 mts. con 30 cm); Este: con terrenos que son o fueron de José V. Zambrano, mide (194 mts. con 70 cm); Oeste: Oliverio Mora, mide (142 mts. con 50 cm.), con un total de veinticinco mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (25.569 mtrs2).
37.- A los folios 192 y 193 pieza I y folios 17 al 23 pieza II, corre inserto levantamiento topográfico realizado por el técnico A. Quijada, topógrafo C. Mendoza, esta documental no se le concede valor probatorio por cuanto si bien es cierto son levantamientos topográfico, la parte actora no promovió la testimonial para que el experto ratifique y de una explicación técnica –científica sobre lo realizado.

Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia y Francisco Antonio Colmenares Guerrero, ut supra identificados contra el ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACON.
Por lo que se hace necesario verificar la institución Reivindicación:
La reivindicación es el medio previsto por el legislador para garantizar y tutelar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, para el autor Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), dicha acción representa “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente prevé:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así pues, la doctrina hace hincapié respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa,3) que el demandado tenga la posesión indebidamente y 4) la identidad de la cosa.
Para el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246)“La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.
En consecuencia, la doctrina señala que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Al respecto, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 749 de fecha 2 de Diciembre de 2021, señala:
(…) En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
(…Omissis…)

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-

Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 30 de fecha 05 de agosto de 2025, expediente N° 24-775, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó el criterio sostenido por la misma sala sobre la concurrencia de los requisitos en los juicios de reivindicación:
“(…) Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Subrayado del Tribunal.

De los criterios transcritos, en los juicios de reivindicación es necesario que concurra en primer lugar que el demandante alegue ser propietario de la cosa; en segundo lugar que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, en tercer lugar que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y como cuarto requisito que solicite al Tribunal la devolución de dicha cosa, es decir, al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Ahora bien, en los juicios de reivindicación, es menester del Juez determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentran condicionada la acción reivindicatoria para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma.
En el caso objeto de estudio, esta superior alzada, considera necesario hacer un análisis de las actuaciones que reposan en el expediente, en tal sentido, la parte actora alega que son propietarios del inmueble objeto de la acción de reivindicación por cuanto son herederos legítimos de ocho (8) lotes de terrenos adquiridos por el ciudadano José Miguel de los Santos Colmenares Pineda, y lo demuestra con: 1) Documentos de propiedad de fecha 02 de mayo de 1950, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo I, folios 67- 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue anexado al expediente con el libelo de demanda que corre inserto a los folios 130 al 134 Pieza I, consignado con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas que corre inserto a los folios 129 al 134 pieza II; 2) Documento de propiedad de fecha 12 de mayo de 1950, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo I, Folios 112-114, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, anexado al expediente con el libelo de demanda que corre inserto a los folios 136 al 140 Pieza I, consignado con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas que corre inserto a los folios 135 al 140 pieza II;3)Documento de propiedad de fecha 18 de mayo de 1953, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 87, Tomo II, folios 92 y 93, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, anexado al expediente con el libelo de demanda que corre inserto a los folios 128, 129 y 135 Pieza I, consignado con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas que corre inserto a los folios 124 al 128 pieza II; Así mismo demuestra la parte actora que su padre José Miguel de los Santos Colmenares Pineda fallece el 15 de noviembre de 1983, según acta de defunción N° 41 que corre inserta al folio 87 pieza I, y su señora madre Rosa Delia del Carmen Guerrero de colmenares fallece el 17 de julio de 2011, según acta de defunción N° 118 que corre inserta a los folios 85 y 86 pieza I y en consecuencia son herederos de los terrenos antes mencionados. En tal sentido, la parte demandante aporto como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad y con esto se cumple con el primer requisito como es la verificación del derecho de propiedad de la parte actora o reivindicante. Y ASI SE DECIDE

De igual forma, en cuanto al segundo requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la carga de la prueba recae principalmente sobre la parte demandante quien debe demostrar la posesión ilegítima del demandado, al respecto, la parte demandante en su escrito libelar señala:“este ciudadano cárdenas, construyó una vivienda de su beneficio personal en los terrenos de estas dos sucesiones, arbitrariamente sin ningún plano de mesura y sin ningún documento de propiedad, efectuando movimientos de terreno sin ningún tipo de permiso; todas estas casas que se encuentran, construidas en un terrenos aproximadamente de cuarenta viviendas, estos terrenos fueron vendidos por el ciudadano cárdenas, sin ningún saneamiento…”
En vista que el apoderado judicial del demandado de autos en la contestación de la demanda afirma: “…Insólitamente pide también el accionante. Ventas hechas del ciudadano Andrés que este Tribunal declare la nulidad de“…todos los documentos de las Cárdenas en los terrenos de las sucesiones antes descritas que son aproximadamente (50) a la Asociación Evangélica Nueva Jerusalén y otros…” siendo increíble e insólito, ciudadano Juez, que este Abogado pida la nulidad de tales ventas sin haber proporcionado al Tribunal los datos registrales de cada una de ellas, es decir pretende que el Juez vaya al Registro y busque tales documentos…”
De acuerdo a lo manifestado por las partes, quien aquí juzga deduce que el demandado de autos no se encuentra en posesión de los terrenos objeto de la pretensión, y la parte actora no demostró que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón es poseedor de la cosa a reivindicar, es decir, que el demandado tiene el dominio sobre los terrenos objeto de reivindicación, por lo tanto, no se cumple con el segundo requisito para ejercer la acción reivindicadora, como es encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, en el caso de autos, la parte actora anexa al expediente con el libelo de la demanda inserto a los folios 49 y 50 pieza I, documento de propiedad de fecha 25 de septiembre de 1991, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, bajo el N° 48, folios 103-104, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre, y consignado con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas que corre inserto a los folios 200 al 215 pieza II; en donde se evidencia que el ciudadano Pablo Enrique Casanova Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-196.562 dio en venta pura, simple, real y efectiva a el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.225 dos lotecitos de terreno, el primero en un solo globo ubicado, en cascajal, de San Rafael Municipio Cárdenas, y alinderado de la siguiente forma, el primero; por el Este: terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa; por el Norte: con terrenos que son o fueron, de sucesión de Manuel y Consolación Colmenares; por el Oeste: con terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras; por el Sur: la quebrada la García; el segundo lote de terreno ubicado en Cascajal de San Rafael Municipio Cárdenas, alinderado de la forma siguiente: por el Este: Terrenos que son o fueron de Atanasio Cardozo; por el Norte: terrenos que son o fueron de sucesión Manuel y Consolación Colmenares; por el Oeste: con terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa; por el Sur: la quebrada la García.
Así mismo, la parte demandante y apelante señala en su libelo de demanda: “…el caso es sr juez que el ciudadano José Andrés cárdenas Chacón, manifiesta y certifica que todos los bienes de los herederos de las sucesiones antes descrita, dice que son de su propiedad…”
De acuerdo a lo señalado anteriormente, considera este promover juzgador que la parte demandante y apelante en su actuación debió y evacuar la experticia, en virtud que se considera la prueba pericial crucial en los juicios de reivindicación para que el experto con sus conocimientos técnicos-científicos realice el levantamiento topográfico y pueda determinar con precisión la ubicación exacta del inmueble objeto de la pretensión, su extensión real con sus respectivos linderos, información necesaria para verificar lo alegado por la parte actora con respecto a lo señalado por la parte demandante.
Se evidencia entonces, que no se demostró que el demandado de autos se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y con eso no se da por cumplido el segundo requisito como es la falta de derecho de poseer del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de determinar la identidad de la cosa reclamada y sobre la cual la parte accionante reclama derechos como propietarios, que ciertamente el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandad, en el caso objeto de estudio se puede observar de lo transcrito por los demandantes en su libelo: “… igualmente aclaro que este ciudadano Cárdenas… hace constar que él se ha equivocado y si de acordarse no sabía sus verdaderos linderos igualmente hace ver que el compro en San Rafael y no en el cascajal del mismo, después vuelve a nombrar, dice que se había olvidado un lindero y con medidas que si los multiplicamos realmente diera aproximadamente más de cincuenta mil metros cuadrados equivalentes aproximadamente a 5.5 hectáreas; que es aproximadamente la cantidad de metros en terreno que son propiedad de las sucesiones José Miguel de los Santos Pinera y Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares…”
Es criterio de este operador de justicia a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, pues manifestaron que las propiedades del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón limitan con sus tierras únicamente por el sureste que es la quebrada de la García y no por la entrada de Lomas Blancas en Llanitos vía cordero, en tal sentido, en los juicios de reivindicación la experticia es la prueba idónea en virtud que permite establecer con total certeza que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por consiguiente la falta de promoción por la parte actora resulta inexcusable para esclarecer la realidad de los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación civil en sentencia N° 828 de fecha 09 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Aurides Mercedes Mora señala:

“(…) En atención a lo anterior, la Sala en uso de su constante facultad pedagógica considera oportuno puntualizar respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, por ello en sentencia N° RC-093 de fecha 17 de marzo de 2011, caso de Inmobiliaria La Central, C.A. (INCECA) contra Guzmán Finol Rodríguez, expediente N° 10-427, y en la reciente sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013 caso de Eduardo Salazar contra Juan Fajardo, expediente N° 13-216, las cuales hoy se reiteran, se indicó lo siguiente:

“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico(…)”

En tal sentido, la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, por consiguiente, no se tiene por satisfecho el cuarto requisito que versa sobre Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el demandante reclama derechos como propietario. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgador observa que de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no se corresponden con la concurrencia de requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, por cuanto, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, ni probó la falta de derecho de poseer del demandado, así como no logró comprobar la identidad de la cosa reclamada, llegando así este sentenciador al convencimiento de que el actor equivocó la acción, pues los hechos narrados en su libelo y los medios probatorios no son propios de una acción reivindicatoria, razón por la cual sucumbe su pretensión. Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, este juzgador no puede pasar por alto, lo observado en el libelo de la demanda y todos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, quien actúa en nombre propio y en representación de la parte demandante, con respecto a los errores ortográficos, y de redacción que ponen en tela de juicio los conocimientos jurídicos adquiridos a lo largo de los estudios como abogado, así como el alma mater que le confirió el título.
Ante esta situación, se toma el criterio de lo señalado por la Sala constitucional en sentencia N° 267 de fecha 14 de abril de 2014, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente13-1198:
“(…) Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación. En cuanto a esto último, el referido abogado empleó términos tales como “excesiones” (para referirse a las excepciones), “recurso de anualidad” (para referirse al recurso de nulidad) y “fragancia” (para referirse a la flagrancia), entre otros.

En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 137/2002, del 30 de enero, según el cual:
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de a.c. interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar (...).

Es importante destacar los deberes y derechos esenciales de los profesionales del derecho, por cuanto de allí se desprenden sus actuaciones Éticas en el ejercicio de la profesión establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

Articulo 04.-
1) Son deberes de los Abogados actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2) Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales
3) Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional
4) FORTALECER la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
En concordancia con lo señalado en el artículo 15 de Ley de Abogados establece:
Articulo 15.-
“El abogado tiene el DEBER de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud y consciencia, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, proceder con Lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo.
Así mismo, cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.753, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.025, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2.025, que decidió: PRIMERO: DECLARA SIN LUGARLA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALIRIO COLMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.508, PLACIDO AQUILES COMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.397, MARÍA AUXILIADORA COMENARES GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.054, MARIAOBDULA COMENARES GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.067 y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.764, en contra del ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.225. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.235, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




Abg. MSc. JOSE AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO




MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.235-2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.235-2025.
Sin enmienda.