REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que el presente asunto versa sobre PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (TERCERÍA) interpuesta por los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y JUANA DEL ROSARIO GUERRERO DE USECHE contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, en la persona de su representante legal EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ BEHRENS, CELIO RAMÓN GUERRERO y LUIS ALFONSO MÉNDEZ GUERRERO, ventilada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería; contra la decisión emitida por el a quo en fecha 16 de febrero de 2005, la cual declaro IMPROCEDENTE la tercería intentada.
Que en fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.286. (fl 328).
Que en fecha 08 de febrero de 2006, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, consignó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas; las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006. (fl 329 al 330).
Que en fecha 03 de marzo de 2006, la representación judicial de los demandantes en tercería, presentó escrito de informes junto con anexos. (fls 331 al 350).
Que en fecha 03 de marzo de 2006, el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A”, consignó escrito de informes junto con anexos. (fls 351 al 373).
Que en fecha 06 de marzo de 2006, el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, consignó diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006. (fls 374 al 376).
Que en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, presentó escrito de observaciones. (fls 377 al 387).
Que en fecha 06 de marzo de 2007, esta alzada emitió decisión definitiva en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, ordenó la notificación de las partes. (fls 389 al 401).
Que en fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a este despacho, dejo expresa constancia de la práctica de notificación del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO y de la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIO RAMÓN GUERRERO. (fls 402 al 405).
Que en fecha 14 de marzo de 2007, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, consignó diligencia mediante la cual informó el fallecimiento del demandante HERMES ANTONIO USECHE y del co-demandado CELIO RAMÓN GUERRERO. (fls 406).
Que en fecha 14 de marzo de 2007, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, consignó diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de la misma fecha. (fls 407 al 408).
Que en fecha 14 de marzo de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, consignó diligencia mediante la cual se daba por notificado de la decisión emitida en fecha 06 de marzo del 2007, solicitando a su vez copia certificada, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de la misma fecha. (fls 409 al 410).
Que en fecha 18 de septiembre de 2007, este tribunal emitió auto mediante el cual instó a la parte demandante y/o su apoderado judicial, consignar acta de defunción de los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y CELIO RAMÓN GUERRERO. (fls 414 al 415).
Que en virtud del particular que antecede, y en aras de no violentar el derecho al debido proceso, esta alzada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, acordó librar boleta de notificación a la parte co demandante Juana del Rosario Guerrero Useche. (fls. 416, 417).
Que en fecha 21 de enero de 2008, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, consignó mediante diligencia el acta de defunción del demandante HERMES ANTONIO USECHE; alegando, así mismo, que la consignación del acta de defunción del co-demandado CELIO RAMÓN GUERRERO, no es de su competencia. (fls 418 al 419)
Que en fecha 23 de enero del 2008, este despacho emitió decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus HERMES ANTONIO USECHE, y mediante EDICTO la citación de los herederos desconocidos del de cujus HERMES ANTONIO USECHE; instando a sí mismo, a la parte interesada suministrar la dirección de los herederos conocidos a los fines de poder librar las respectivas boletas de citación. (fls 420 al 421).
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”
En el presente caso se observa que en fecha 06 de marzo de 2007, esta alzada emitió decisión definitiva en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, ordenó la notificación de las partes; que en fecha 13 de marzo de 2007, quedó debidamente notificado el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO y la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIO RAMÓN GUERRERO; que en fecha 14 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual informó el fallecimiento del demandante HERMES ANTONIO USECHE y del co-demandado CELIO RAMÓN GUERRERO. (fls 406); que en fecha 14 de marzo de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, consignó diligencia mediante la cual se daba por notificado de la decisión emitida en fecha 06 de marzo del 2007; que en fecha 18 de septiembre de 2007, este tribunal emitió auto mediante el cual instó a la parte demandante y/o su apoderado judicial, consignar acta de defunción de los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y CELIO RAMÓN GUERRERO; que en virtud del particular que antecede, esta alzada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, acordó librar boleta de notificación a la parte demandante; que en fecha 21 de enero de 2008, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, consigno mediante diligencia el acta de defunción del demandante HERMES ANTONIO USECHE; que en fecha 23 de enero del 2008, este despacho emitió decisión interlocutoria mediante la cual ordeno la citación de los herederos conocidos del de cujus HERMES ANTONIO USECHE, y mediante EDICTO la citación de los herederos desconocidos del de cujus HERMES ANTONIO USECHE; instando así mismo, a la parte interesada suministrar la dirección de los herederos conocidos a los fines de poder librar las respectivas boletas de citación.
Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa no se ha realizado ningún otro trámite desde el 23 de enero de 2008, fecha en la cual esta alzada emitió decisión interlocutoria ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus HERMES ANTONIO USECHE e instando a la parte interesada consignar la dirección de los herederos conocidos a los fines de librar las respectivas boletas de citación, lo que denota una pérdida de interés de la parte actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio N°___ al Tribunal de la causa.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Va sin enmienda.-
JAPV/MPGD/mmdw
Exp 1.286