REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.292
PARTE SOLICITANTE: RAFFAELE ZENINI SANSONE, NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, est os dos cónyuges entre sí, y RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS y NINZIATINA ZENINI CONTRERAS, estos tres últimos hijos en común, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.303. V-3.795.764, V-9.367.612, V-12.632.618 y V-12.229.264 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 122.848

MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA, con respecto a la solicitud de extinción constitución de hogar, que fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2025, que declaró: Con lugar a solicitud de desafectación de la Constitución de hogar, intentada por los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, y su legitima esposa, y sus hijos los ciudadanos RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, y SARO MICHEL ZENINI CONTRERA; La extinción de la Constitución de hogar decretada mediante decisión dictada en fecha 17/01/199; SE AUTORIZA al ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, para disponer del inmueble ampliamente identificado y de su propiedad y por vía de consecuencia sacar de su esfera patrimonial el referido inmueble; a los fines de la consulta ordenada en el artículo 640 del Código Civil. se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente…”

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
.- A los folios 1 al 2 riela solicitud de Constitución de Hogar presentado por el ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE. Y a los folios 3 al 9 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 19 en su vto riela auto de fecha 05 de junio de 1990, del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 1990, que admite en cuanto lugar en derecho la solicitud hecha por el ciudadano RAFFAELE ZANINI SANSONE.
.- A los olios 20 al 23 riela edicto de fecha 05 de junio de 1990.
.- Al folio 24 en su vto riela diligencia del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ SANDOVAL, de fecha 20 de noviembre de 1990, aceptando el cargo como perito evaluador.
.- A los folios 41 y 42 riela escrito del ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, en representación de su hija la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, solicitando la extinción de hogar.
.-Al folio 62 riela Poder General que la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, confiere a su padre RAFFAELE ZENINI SANSONE.
.-A los folios 68 al 69 riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025, que declaró Con lugar la solicitud de desafectación de la constitución de hogar.
.- Al folio 70 riela auto de entrada que esta Alzada de la al presente expediente bajo el número 4292, en fecha 19 de noviembre de 2025.
.- Al folio 71 riela auto de este Juzgado de fecha 03 de diciembre de 2025, que difiere la sentencia por un lapso de diez días.
.-Al folio 72 riela poder especial de administración y disposición que la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS otorgó al abogado JUAN CARLOS CONTRERAS PEREZ en fecha 10 de diciembre de 2025.
.- Al folio 79 riela diligencia donde los beneficiarios de la constitución de hogar se abocan a la causa de la extinción de la Constitución del hogar.

III
DEL FALLO APELADO

De seguida pasa este operador de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar solicitado, en tal sentido tenemos:
El artículo 632 del Código Civil, prevé:
“…puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores…”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en s obra manual de Derecho Civil II. “… La Constitución del hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino… “( pag. 430).
Dentro de este marco, vale señalar que la constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, es una figura procesal que autoriza al propietario de un determinado bien garantizar el hogar para si su familia destinándolo a vivienda princiál. De manera qye una vez constituido el hogar, el inmueble queda separado del patrimonio de constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, es decir, quedará protegido a favor del grupo familiar, entiéndase por este cónyuge e hijos, y así se desprende del contenido del artículo 639 Ejusdem.
Señala la doctrina y la jurisprudencia dominante, que este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluid absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de este.
No obstante ello, e legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, al señalar:
“… el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino n el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior…”
Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
“…. La cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global de propietario y a la prenda común de sus acreedores, o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos...” (pág. 349)
De la norma transcrita se desprende la procedencia de la desafectación y consecuente extinción de la Constitución de hogar. Así, pues al entrar este sentenciador a verificar el caso bajo estudio, se evidencia que con el escrito suscrito por los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.303, juntos con los ciudadanos NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-3.795.764, del mismo domicilio y hábil, su legitima esposa, y sus hijos los ciudadanos RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-9.367.612, del mismo domicilio y hábil y SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-12.632.618, del mismo domicilio y hábil, manifiestan su voluntad de solicitar la extinción de la constitución del hogar declarada en el presente expediente en fecha 17/1/1991, por requerir la venta del inmueble por motivos personales, de salud y manutención.
De la manifestación de la voluntad realizada por las partes beneficiarias de la constitución de hogar y a su vez, hoy solicitantes de la extinción de la mencionada constitución e hogar, tal como lo establece el artículo 632 y específicamente el artículo 640 y siguientes del Código Civil, si bien el motivo que expresan los solicitantes es en concreto, como lo es la venta del inmueble sobre el cual recayó la constitución de hogar arriba mencionada, no es menos cierto que esa manifestación de la voluntad por tales razones es una manifestación volitiva e inequívoca de quienes en forma expresa así lo peticionan, por la que la misma no es contraía al orden público, ni a una disposición expresa de la ley, ni al derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo disciplina el artículo 49.1.2.3 y 4, de la carta fundamental, es por lo que este Juzgador se es forzoso declarar la extinción de la Constitución de hogar declarada en fecha 17/01/1991. La cual se hará en forma clara, expresa, positiva, lacónica y precisa el dispositivo del fallo en el presente acto interlocutorio simple.
En tal razón, verificadas como ha sido las documentales aportadas y examinadas y la motivación expuesta por los solicitantes, circunstancia por el cual lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que los ciudadanos RAFAELE ZANINI SANSONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.303, NIVIA JOSEFINA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.764 (cónyuge) y sus hijos n común ciudadanos RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.612, SARO MICHAEL ZENINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.618 y NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.264, representada por su legitimo padre RAFFAELE ZENINI SANSONE según Poder General debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14/02/2003; son los únicos beneficiarios de la Constitución de hogar y habiéndose demostrado la procedencia para la solicitud de la extinción de la constitución de hogar por las circunstancias expuestas, resulta forzoso declarar con lugar, la presente solicitud. Así se establece.
En atención a lo acordado este Juzgador ordena lo conducente con la advertencia que los gastos (emolumentos), y/o costos deben ser sufragados por el solicitante ante el registro arriba indicado, por lo que la Oficina de Registro Público procesara lo ordenado por este Tribunal previo la elaboración de la planilla de pago único bancario (PUB), así como los emolumentos que determine el Registrador Correspondiente si lo hubieren. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar a solicitud de desafectación de la Constitución de hogar, intentada por los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.764, del mismo domicilio y hábil su legitima esposa, y sus hijos los ciudadanos RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-9.367.612, del mismo domicilio y hábil y SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-12.632.618.
SEGUNDA: La extinción de la Constitución de hogar decretada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/01/1991, decretada a favor de los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.303, juntos con los ciudadanos NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-3.795.764, del mismo domicilio y hábil, su legitima esposa, y sus hijos los ciudadanos RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-9.367.612, del mismo domicilio y hábil y SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-12.632.618, sobre un inmueble consistente por un lote de terreno propio, identificado como parcela 262-A, dentro del plano de parcelamiento de la Urbanización pirineos, ubicada en la calle auxiliar de la avenida 19 de abril de la misma Urbanización Pirineos Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal, estado Táchira y alinderado así: NORTE: parcela 262, propiedad de José Masa G. mide treinta metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 mts); SUR: zona verde, mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); ESTE: parcela número 233, propiedad del doctor Miguel Ángel Cárdenas mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts)y OESTE; calle auxiliar de la avenida 19 de abril, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts). Todo con un área de cuatrocientos quince metros con noventa y cinco centímetros cuadrados ( 415,95 mts 2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el número 49, protocolo primero, folio 216 al 217, tomo 03 adicional. Distinguido con la letra “B” y de la casa construida sobre dicho terreno, según titulo supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día veintinueve de marzo de 1990 bajo el N° 19 protocolo primero tomo 26.
TERCERO: SE AUTORIZA al ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.303, para disponer del inmueble ampliamente identificado y de su propiedad y por vía de consecuencia sacar de su esfera patrimonial el referido inmueble.
CUARTO: a los fines de la consulta de ordenada en el artículo 640 del Código Civil, remítase con oficio respectivo el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

IV
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El presente asunto que conoce esta Superior Alzada, corresponde a la consulta obligatoria con respecto a la extinción de hogar solicitada por los ciudadanos NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS y RAFFAELE ZENININ SANSONE, en representación de de su hija la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, la cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2025.

PUNTO PREVIO:
“FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN”

De la revisión de las actas se aprecia que a los folios 41 y 42 riela solicitud de extinción de hogar solicitada en fecha 29 de julio de 2025, por el ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE en representación de su hija la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS. Al respecto, al folio 62 riela Poder General que la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS otorgó al ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, quien es su padre, sin embargo, esta Alzada no puede pasar por alto que el mencionado ciudadano no presenta la capacidad necesaria para representar o ejercer poderes, por no poseer título de abogado, razón por la cual carece de capacidad de postulación, ya que esta es una atribución legal reservada solo a profesionales del derecho.
Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, este juzgador entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal del juicio.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)

Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.

En relación al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que:

“(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.

Más reciente, en sentencia N° 0301 de fecha 18 de abril de 2023, la Sala Constitucional ratifica nuevamente el criterio sostenido en relación a la falta de representación, señalando una vez más que son ineficaces los poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado, por carecer de capacidad de postulación procesal.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y no venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. En tal sentido, ante la falta de postulación del ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, para representar a su hija NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, este Juzgado Superior Revoca la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a los fines de no violar el derecho a la defensa y garantía constitucional, y no causar un gravamen a las partes interesadas en este proceso, se consideró dar oportunidad a la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS de presentar el poder correctamente para seguir el curso del proceso. De modo que, como se evidencia de las actas procesales en fecha 10 de diciembre de 2025, fue consignado ante este Juzgado Superior el Poder especial de administración y disposición, conferido por la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CONTRERAS PEREZ, para que se lleve a cabo la solicitud y tramite de la extinción de Constitución de hogar, y en la misma fecha, el mencionado abogado presenta diligencia mediante la cual asiste a los mencionados solicitantes ampliamente identificados en autos, abocándose a la causa en esta segunda instancia, en consecuencia, esta Superior Alzada decide bajo las siguientes consideraciones:

Por lo tanto al evidenciarse de las actas procesales que el ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE es dueño de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, identificado como parcela 262-A, dentro del plano de parcelamiento de la Urbanización Pirineos, ubicada en la calle auxiliar de la avenida 19 de abril de la misma urbanización pirineos, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira, la cual a solicitud del mencionado ciudadano fue constituida como hogar para su familia, siendo estos, su esposa, NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, y sus hijos, RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS Y SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS. Sin embargo al día de hoy los mencionados ciudadanos solicitan la extinción de la constitución de hogar. Al respecto, el artículo 632 del Código Civil establece lo siguiente:

“puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”

En concordancia a ello, el artículo 633 menciona que:

“El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”

De modo que, la Constitución de hogar permite proteger un bien inmueble para la familia, garantizando su derecho a la vivienda y su patrimonio. Tal y como se aprecia de las actas procesales, el ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, constituyó un hogar para su familia y posterior a ello, en fecha 29 de julio de 2025, solicita junto con los beneficiarios de dicha constitución de hogar, la extinción de la misma, dicha solicitud fue realizada en Primera Instancia donde fue declarada con lugar, y posteriormente enviada a esta Superior Alzada para su respectiva Consulta Obligatoria, sin embargo de acuerdo a lo explicado anteriormente no puede este Juzgado pronunciarse sobre la decisión que fue tomada en Primera Instancia por no haberse subsanado en su momento la falta de capacidad de postulación, en consecuencia; se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2025. Y se Declara CON LUGAR la solicitud de extinción de la Constitución de hogar. como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA, La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, realizada por los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, REFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.303 V- 3.795.764, V-9.367.612 Y NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, mediante su apoderado el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 122.848.
TERCERO: la extinción de la Constitución de hogar decretada mediante decisión por esta Superior Alzada en fecha 15 de diciembre de 2025, a favor de los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, NIVIA JOSEFINA CONTRERAS DE ZENINI, REFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, SARO MICHEL ZENINI CONTRERAS Y NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.303 V- 3.795.764, V-9.367.612 y V-12.229.264, sobre un inmueble consistente por un lote de terreno propio identificado como parcela 262-A, dentro del plano de parcelamiento de la Urbanización Pirineos, ubicada en la calle auxiliar de la avenida 19 de abril de la misma urbanización Pirineos Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal, estado Táchira y alinderado así: NORTE: parcela 262 propiedad de José Masa G. mide treinta metros con ochenta y cinco (30.85); SUR: zona verde, mide treinta metros con setenta centímetros; ESTE: parcela número 233, propiedad del doctor Miguel Ángel Cárdenas mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50), todo con un área de cuatrocientos quince metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (415,95), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el número 49, protocolo primero, folio 216 al 217, tomo 03 adicional. Distinguido con la letra “B” Y DE LA CASA CONSTRUIDA SOBRE DICHO TERRENO, Según titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 29 de marzo de 1990 bajo el N°19 protocolo primero tomo 26.
CUARTO: SE AUTORIZA al ciudadano RAFFAELE ZENINI SANSONE, titular de la Cédula de identidad N° v-9.363.303, para disponer del inmueble ampliamente identificado y de su propiedad y por vía de consecuencia sacar de su esfera patrimonial el referido inmueble.
QUINTO: Se ordena al Tribunal a quo una vez quede firme la presente decisión, oficiar a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4292, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.






Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4292, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4.292