REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166º
Expediente Nº 4.226

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.149.836 y domiciliado en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas, estado Táchira y Civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: La abogada MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.940.

PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.076.261, V-15.241.889 y V-16.777.939, respectivamente, el primero domiciliado en el Edificio Isla Verde, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el Segundo y Tercero domiciliados en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cardenas del estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Las abogadas ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.871 y 19.356, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, co-apoderada de la parte Querellada, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

PIEZA I:
.-En fecha 22 de febrero de 2024, fue presentado para su distribución libelo de demanda contentivo del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por el ciudadano ANGEL NESTOR VELEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, contra los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, que riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 147.
.-Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y curso de ley correspondiente (Folio 149).
.-A los folios 150 al 160 corre insertas las actuaciones llevadas a cabo por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cardenas, Guásimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde en fecha 22 de mayo del 2024, el Tribunal se traslado y constituyó junto con el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, asistido por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz en el Inmueble ubicado en la carrera 4, con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas, estado Táchira, procediendo a notificar al ciudadano Carlo Eduardo Balaguera Rondón de no ejecutar actos de perturbación en contra de el querellante y se dejo constancia que no estaban presentes los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva y Juan Miguel Balaguera Rondón.
.-En fecha 30 de mayo del 2024 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibiendo oficio N° 456 de fecha 28 de mayo de 2024, junto con expediente procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cardenas, Guásimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada al expediente original, y se ordeno la notificación de la parte querellada. (Folio 161).
.-A los folios 162 y 163 corre inserta diligencia del el Alguacil del Tribunal informando que recibió los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y se libro oficio N° 312/2024 al Juzgado comisionado a los fines de la citación de los co-demandados.
.-En fecha 09 de julio 2024, el Ciudadano Carlos Eduardo Balaguera Rondón, asistido por la abogada Audelina Valera Márquez, confiere poder Apud Acta a las abogadas Audelina Valera Márquez y Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, en la presente causa. (Folio 164).
.-En fecha 09 de julio del 2024 la abogada Audelina Valera Márquez, en su carácter de co-apoderada judicial se dio por citada de la presente causa en nombre del ciudadano Carlos Eduardo Balaguera Rondón. (Folio 165).
.-En fecha 09 de julio del 2024 la abogada Audelina Valera Márquez asistiendo en el presente acto al ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva, se dio por notificada de la presente causa. (Folio 166).
.-En fecha 09 de julio 2024, el Ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva, asistido por la abogada Audelina Valera Márquez, confiere poder Apud Acta a las abogadas Audelina Valera Márquez y Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, en la presente causa. (Folio 167 y 168).
.-En fecha 17 de junio del 2024 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde recibe por medio del correo institucional del Tribunal solicitud para que se fije audiencia telemática para la certificación y a fin de conferir y otorgar poder Apud acta, siendo acorada la misma. (Folio 169).
.-Al folio 170 y 171 corre inserta audiencia telemática en fecha 18 de julio del 2024, donde el ciudadano Juan Miguel Balaguera Rondón, otorgo poder Apud- Acta a las abogadas Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Audelina Valera Márquez en la presente causa.
.-En fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto dejando sentado que se tendrán como apoderadas del ciudadano Juan Miguel Balaguera Rondón, a las abogadas Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Audelina Valera Márquez. (Folio 172).
.-A los folios 173 al 209 riela escrito de alegatos junto con anexos, por parte de los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, Carlos Eduardo Balaguera Rondón Y Juan Miguel Balaguera Rondón, en fecha 22 de julio del 2024.
.-Por auto de fecha 31 de julio del 2024 la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares se aboca al conocimiento de la causa.
.-En fecha 31 de julio del 2024 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 212 al 215).
.-Por medio de auto de fecha 31 de julio del 2024 se agregan y se admiten las pruebas.
.-En fecha 07 de agosto de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 217 y 218).
.-Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda prorrogar por tres días de despacho el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 219).
.-Por medio de auto de fecha 09 de agosto del 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de apertura del lapso probatorio. (Folios 221 y 222).
.-A los folios 223 al 225 corren insertas actuaciones correspondientes a la notificación ordenada en el auto dictado en fecha 09 de agosto del 2024.
.-En fecha 23 de septiembre del 2024 corre inserto escrito promoción de pruebas por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez. (Folios 226 al 229).
.-Por medio de auto de fecha 27 de septiembre del 2024 se agregan y se admiten pruebas, y niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. (Folio 230).
.-Al folio 234 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz, ratifica el escrito de promoción de pruebas y hace valer los instrumentos que la fundamentan.
.-Al voltio del folio 235 el Tribunal a quo agrega y admite las pruebas ratificadas.
.-Por medio de auto de fecha 10 de octubre del 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de octubre del 2024 donde se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandante (vuelto folio 235), por tal motivo negó la admisión de pruebas que fueron ratificadas, dado que dicho escrito ya había sido declarado nulo por el Tribunal.
.-En fecha 10 de octubre del 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja constancia que ambas partes de mutuo acuerdo, dejan que el Tribunal designe experto, y por ello designan al ciudadano HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA. (Folio 241).
.-A los folios 242 y 243 corren inserto primero aceptación del experto y seguidamente juramento de ley, fijando en el presente acto los honorarios del experto.

PIEZA II
.-En fecha 29 de octubre del 2024 el experto HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA hace entrega formal del informe técnico resultado de la experticia realizada. (Folios 02 al 14).
.-En fecha 31 de octubre del 2024 corre inserto escrito de observaciones a los informes de la experticia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz. (Folio 15).
.-En fecha 01 de noviembre del 2024 corre inserto escrito por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y denuncia fraude procesal. (Folios 16 al 21).
.-En fecha 01 de noviembre del 2024, corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez donde solicita del Tribunal se proceda a notificar al experto a los expertos de la aclaratoria correspondiente. (Folio 23).
.-En fecha 04 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia del experto Hugo F. Herrera M, donde hace entrega de la corrección realiza en el informe técnico por error involuntario, subsanando el error alegado en el punto 4 de la metodología usada y anexos b, e, del informe, el contacto “Ángel Vecino” en el teléfono de Juan Miguel Balaguera y Carlos Balaguera es correcto y corresponde al número 0424-7846063. (Folio 24 al 36).
.-En fecha 06 de noviembre del 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de auto admite la denuncia por fraude procesal que surge como incidencia, y por tanto suspende el juicio principal hasta sea resuelta la misma. (Folio 37).
.-En fecha 16 de enero del 2025 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se acuerda reanudar la causa en el estado procesal que se encontraba, y se resolverá la incidencia en la sentencia definitiva. (Folio 38).
.-Al folio 40 corre inserta diligencia del alguacil donde informa que fue entregado oficio 478/2024 a la oficina Hidrológica de la región suroeste (HIDROSUROESTE), en fecha 05 de febrero del 2025.
.-A los folios 41 al 46 corre inserta repuesta a comunicación del oficio Nro. 478/2024, de la presidencia Hidrológica de la región suroeste (HIDROSUROESTE), en fecha 10 de febrero del 2025.
.-Al folio 47 corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, donde esgrime alegatos y solicita que se declare con lugar el fraude procesal. (Folio 47).
.-Al folio 48 corre inserta diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz solicitando abocamiento de la causa en fecha 02 de abril del 2025.
.-Al folio 49 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la Juez Suplente Letty Castro se aboca al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del 2025.
.-Al folio 50 corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, donde se da por notificada del abocamiento en fecha 07 de abril del 2025.
.-Al folio 51 corre inserta diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz, dándose por notificada del auto de abocamiento en fecha 21 de abril del 2025.
.-En fecha 27 de mayo del 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa. (Folios 52 al 59).
.-Al folio 60 corre inserta diligencia de fecha 03 de junio del 2025, por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, donde ejerce recuso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2025.
.-En fecha 09 de junio del 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
.-El 19 de junio de 2025, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4226. (Folio 63)
.-En fecha 17 de julio de 2025 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Gabriela Contreras Ruiz, consigno escrito de informes. (Folio 64 al 66).
.-A los folios 67 al 68 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte de la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez en fecha 04 de agosto del 2025. (Folios 67 y 68).

CUADERNO SEPARA DE FRAUDE PROCESAL INDICENTAL:
.-A los folio 01 al 06 corre inserta copias fotostáticas certificadas del escrito de denuncia de fraude procesal por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez en fecha 06 de noviembre del 2024.
.-En fecha 06 de noviembre del 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto donde se admite la denuncia por fraude procesal y ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Folio 7).
.-Al folio 08 corre inserta diligencia del Secretario del Tribunal donde se libró boleta de notificación a la parte denunciada y se remitió con oficio N° 585/2024.
.-En fecha 18 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia por parte del Alguacil del Tribunal notificando al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico el día 15 de noviembre del 2024. (Folios 10 y 11).
.-En fecha 18 de noviembre del 2024 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde deja sin efecto el oficio N° 585/2024 y en consecuencia dispuso que la notificación del ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, fuera practicada por el Alguacil de ese despacho. (Folio 12).
.-En fecha 18 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Gabriela Contreras. (Folio 13).
.-A los folios 14 al 15 corre inserto escrito de contestación a la demanda por fraude procesal por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada María Gabriela Contreras Ruiz en fecha 19 de noviembre del 2024.
.-A los folios 16 y 17 corre inserto escrito de observación a la contestación por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez en fecha 19 de noviembre del 2024.
.-En fecha 27 de noviembre del 2024 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acuerda abrir articulación probatoria de ochos días de despacho.
.-En fecha 28 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada María Gabriela Contreras Ruiz, donde se da por notificada de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 19).
.-Al folio 20 corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, en donde se da por notificada de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 20).
.-En fecha 05 de diciembre del 2024 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada María Gabriela Contreras Ruiz. (Folios 21 al 23).
.-En fecha 05 de diciembre del 2024 corre inserto auto por parte del Tribunal A quo donde agregan y se admiten las pruebas consignadas por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz, y asimismo se fija la ratificación de documento (Justificativo de testigos que corre inserto a los folios 66 y 67). (Folios 24).
.-En fecha 09 de diciembre del 2024 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, junto con un anexo en un folio útil. (Folios 24 al 29).
.-En fecha 09 de diciembre corre inserto auto por parte del Tribunal A quo donde agregan y se admiten las pruebas consignadas por la abogada Audelina Valera Márquez. (Folio 30).
.-Al folio 31 corren insertos actos por parte del Tribunal A quo donde dan por desierto el acto de ratificación del documento tanto del ciudadano EDITSON OSEWALDO CHACÓN VALLEJO y ROSARIO SÁNCHEZ MORALES, ambos en fecha 10 de diciembre del 2024.
.-En fecha 16 de enero del 2025 corre inserto auto del Tribunal A quo donde acuerda reanudar la causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 33).
.-En fecha 21 de julio del 2025 corre inserto escrito de informes por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez. (Folios 34 al 45).
.-A los folios 46 y 47 corre inserto escrito de alegatos por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Audelina Valera Márquez, en fecha 16 de septiembre del 2025.

VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
“DEL SILENCIO DE PRUEBA Y LA INMOTIVACIÓN”
Pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, la denuncia planteada por la parte apelante en su escrito de informes sobre la inmotivación y silencio de prueba, en la cual fundamento:
“Se observa que las referidas pruebas indiciarias promovidas en función del fraude procesal incidental denunciado, no fueron valoradas de manera alguna, de donde igualmente surge el vicio de silencio de pruebas.
Las pruebas que refieren a los puntos 2 y 3, no corresponde a la incidencia de fraude, sino a la causa principal.
De ello se desprende fehacientemente que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, y sin embargo la Juez pudo determinar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal.
…Ciudadano Juez Superior:
Cuando el artículo 243 en estudio, impone los requisitos intrínsecos de la sentencia y en su ordinal 5to ordena que la decisión debe ser EXPRESA, significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos, POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y PRECISA sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
También es de doctrina que tal principio “se refiere únicamente a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.”
En el presente caso, la acción deducida es incidencia de Fraude Procesal Incidental, cuyos elementos demostrativos de las maquinaciones o artificios se desprenden de los escritos de denuncia y promoción de pruebas, silenciadas
Y en efecto no valoradas en la motiva, allí se demuestra y se prueba que la causa del fraude o de la simulación es el forjamiento de la demanda de Querella Interdictal, a fin de perseguir objetivos diferentes al amparo por perturbación, como lo es el hecho de obligar a los condueños del edificio a pagar el servicio de agua residencial a precio comercial y en divisas. A fin de salir favorecido en el cambio de la moneda, en detrimento de los derechos económicos de los copropietarios y cuyos alegatos no logro probar y su fundamento, no es materia de acción interdictal; y en todo caso dichos alegatos y fundamentos están contemplados en la ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un condomio.
Analógicamente, de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo que se insiste que sus alegatos están protegidos por la Ley de propiedad horizontal; de donde se desprende con claridad el forjamiento de la Acción Interdictal y silenciando el hecho de que la supuesta perturbación esta revestida de caducidad; es inconcebible la maquinación de interponer una acción de Amparo Interdictal, al cabo de 9 años, supuestamente de haber ocurrido el evento, por lo cual la misma acción está desprovista de interés jurídico actual.
…No observo la Juez, que la denuncia de Fraude Procesal, se fundamento concretamente sobre un fraude procesal strictu sensu, es decir, donde interviene un solo litigante; por lo cual la presente acción no se corresponde a fraude colusivo, en el cual intervienen en concierto, dos o más litigantes; de donde resulta el vicio de inmotivación de la sentencia y en consecuencia produce su nulidad.
…Ahora bien, Ciudadano Juez Superior; bajo el errado análisis citado del fundamento de la denuncia y sin haber valorado las pruebas indiciarias que fundamentan el fraude denunciado, en abierta violación los artículos 12, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, procede a declarar sin lugar el fraude procesal incidental denunciado y declarando la condenatoria en costas.
Luce así, nueva contradicción en la motiva, violatoria del debido proceso de la incidencia, establecida en la última parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no observando que el Tribunal, ya había decidido la influencia de la incidencia en la decisión de la causa.
Dejo en estos términos, presentados los informes correspondientes de conformidad con las disposiciones de los artículo 26 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 17, 107, 209, 509 y 510 del Código de procedimiento civil; a fin de que esta Honorable Alzada proceda a emitir conforme a derecho, la correspondiente declaratorio CON LUGAR del Fraude Procesal Incidental aquí denunciado, en atención a los alegatos en que se fundamenta en su escrito de denuncia, y las pruebas indiciarias y demás circunstancias procesales que corren en autos; con todos los pronunciamientos de ley…”

Dicho esto, es necesario traer a colación lo dispuesto sobre los vicios de silencio de prueba e inmotivación:
A. Vicio de silencio de prueba
En este caso debemos traer a colación lo esgrimido en la Sentencia N° 581 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de noviembre del 2022, que establece:
“…Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302 del 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la Sala).
Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889, del 9 de diciembre de 2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto Ponte), esta Sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
Tocante a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número 322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.

Visto que el vicio alegado por el apelante se refiere a que las pruebas del fraude procesal no fueron valoradas de ninguna manera, y revisado como ha sido el expediente a los folios 52 al 59, donde se encuentra inserta sentencia de merito, no se evidencia valoración alguna de las pruebas de la parte denunciante en el fraude procesal, sino que por el contrario detalla que las mismas serán valorados en el desarrollo de la sentencia, y se puede constatar que la Jueza A quo omitió la valoración de las pruebas aportadas al fraude procesal por la parte denunciante, razón por la cual en el presente asunto SE CONFIGURÓ el vicio denunciado de silencio de pruebas, que sólo procede cuando el juez ignora por completo el medio probatorio, o cuando a pesar de haberlo mencionado deja de expresar su mérito probatorio, lo cual aconteció en el presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.-
Verificado el vicio anteriormente expuesto, se hace innecesario valorar el otro vicio dilatado, por lo que se ANULA la sentencia apelada y se pasa a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes.

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
1.-FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Se desprende del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora, fundamenta la acción en lo siguiente:

“…CAPITULO II: DE LOS HECHOS
Soy copropietario de un inmueble ubicado en Táriba carrera 4 con calle 10 esquina, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la estructura sobre el construida conformada por un edificio compuesto por apartamentos, estacionamiento, local para oficinas, local comercial, local para depósito vendible, área social descrita y reglamentada de acuerdo al documento de condominio debidamente protocolizado tal y como consta en el documento registrado bajo el número 27 folios 74-75, protocolo 1. Tomo 13, del segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 1996, y asimismo sobre la descrita propiedad se realizaron unas mejoras y en la actualidad se encuentra construido el "Edificio Colonial, con su respectivo reglamento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y quedó inscrito bajo el Número 6 folio 20, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.2869, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11573, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Número 2014.2870. Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11574, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Número 2014.2871, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11575, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Número 2014.2871, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11576, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Número 2014.2873, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11577, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Número 2014.2874, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 Número 2014.2875, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.11579 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, el cual anexo marcado con el literal "A"
Dicho inmueble es encuentra asentado sobre un lote de terreno propio cuya superficie total aproximada es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (232,34 MTS2), sus linderos y medidas generales son: NORTE: mide diez metros con. cincuenta centímetros (10,50 mts) con la carrera 4: SUR: mide diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts) con propiedad que eso fue de idefolnso Moreno, ESTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts) con la calle 10: y OESTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45mts) con propiedad que es ó fue de la Sucesión de Aureliano Rosales, y conforme a la cédula catastral emanada del Departamento de Catastro No. 004006 de fecha 11 de agosto de 2.014
Mis hermanos y yo somos herederos de la mencionada propiedad de nuestro difunto padre MANUEL VELEZ JIMENEZ, tal y como lo certifica el Certificado de Solvencia N° 0452, expediente 20/0065, oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2018/D-608'001629 del 09/05/2018, y acta de recepción de solvencias sucesoral de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE VELEZ, de las cuales anexo en original marcadas con el literal "B". Con respecto a la representación del ejercicio de la titularidad de la propiedad de mis hermanos y coherederos, estoy facultado por los respectivos poderes, tal y como consta en poderes especiales notariados y apostillados, emanados de SANTA CRUZ DE TENERIFE en el año 2023, notario JOSE IGNACIO OLMEDO CASTAÑEDA, C/Castillo, 34 piso 2º 38003 Santa Cruz de Tenerife, Teléfono 922248911 Fax 922276992 jiolmedo@notariado.org Suscritos por VICTOR MANUEL VELEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V21.419.171, JUAN JOSE VELEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V15.231.605, y FRANCISCO JAVIER VELEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V 13.149.834, los cuales presento en copia simple con vista y devolución de sus originales marcados "C"
Es el caso, honorable Magistrado que vivo en dicho inmueble desde el año 1996, en principio y cuando estaban vivos con mis padres y mis hermanos convivíamos todos allí, y en la actualidad vivo con mi pareja, en vista del fallecimiento de mis padres y la partida al extranjero de mis prenombrados hermanos vivimos solamente mi pareja y yo. Dicho esto, es menester mencionar que mi padre en vida decidió establecer una sociedad con el ciudadano FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, tanto comercialmente como en el proyecto residencial del edificio, del cual puedo asegurar que al principio de la sociedad todo marchaba con normalidad, hasta que comenzaron a surgir problemas entre ellos y sobrevino la disolución de la sociedad mercantil y continúa hasta estos días la comunidad en cuanto a la propiedad del edificio.
De lo anterior, es prudente advertir que la redacción del reglamento de condominio del mencionado edificio estuvo a cargo de la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA con IPSA 48502, esposa del ciudadano FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, del cual se desprende claramente la responsabilidad de los propietarios, los aspectos relacionados con la administración y conservación del edificio, los que nos permite tener la certeza que ellos saben perfectamente cuales son las normas de convivencia y todo lo relacionado con sus obligaciones con respecto a la propiedad de su edificio. Ahora bien, desde el año 2014, los dueños consideraron dar en calidad de alquiler a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON Y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, ya identificados, los apartamentos 1 B y 2 A tomando en cuenta que son sobrinos de la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE ROA, quienes desde esa fecha hasta ahora han dado un pésimo uso del edificio.
Como soy yo quien convive con ellos en el edificio y he tenido que soportar todos y cada uno de los daños causados por estos ciudadanos, opté por comunicarme en un par de ocasiones con mis condueños a los fines de encontrar soluciones a los tantos problemas ocasionados por sus sobrinos, a lo que obtuve por respuesta que me iban a denunciar por acoso, hostigamiento y daño psicológico lo cual generó en mi y en mi esposa un temor reverencial a tales amenazas, ya que dicha abogada se ufana de decir que está muy respaldada por funcionarios del Estado, y ejercer tales acciones en mi contra no será nada difícil para ella.
Entonces, como consecuencia de tal actitud por parte de la mencionada ciudadana de proteger estas acciones por parte de sus sobrinos, estos se sienten completamente apoyados por su tía, por lo que han venido realizando actos dolosos revestidos del animus turbandi, que en la actualidad me están haciendo imposible vivir y trabajar en mi propiedad, por cuanto las personas que habitan el inmueble, desde hace un tiempo han venido causando estragos en el inmueble. los cuales han sido progresivos en cuanto a la intensidad del mencionado daño Todo comenzó en el año 2015, en el área de estacionamiento donde a propósito me obstaculizaban la entrada y salida de mis vehículos, así demuestro con las fotografías anexas marcada "D", luego hacían fiestas en el área social tal y como anexo fotografías marcadas "E" donde perturbaron la paz y sana convivencia con nosotros y los demás vecinos, y desde ese año hasta el presente se mantienen complemente abandonadas las áreas comunes del edificio tal y como consta en anexos marcados "F", "G" y "H".
En este orden de ideas, al recibir constantemente tales agravios, y pese a su actitud tan hostil anteriormente manifestada, se les notifica nuevamente a los condueños del edificio acerca de todos los problemas que se están presentando, y manifestarles la urgencia que se tiene con respecto al cumplimiento de sus responsabilidades conmigo y con terceros, a lo cual nuevamente la mencionada ciudadana en representación de su esposo FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA fijó posición con una rotunda negativa a cumplir con sus obligaciones tales como: pagar los recibos de los servicios de agua y luz aduciendo argumentos absolutamente incoherentes además de negarse por completo a pagar lo propio para la conservación y mantenimiento del edificio y obviamente continuar amenazándome de denunciarme. Lo que trae como consecuencia un evidente deterioro de la estructura poniendo nuestra segundad es riesgo. Desde que se construyó el edificio hasta el año 2024, solo han pagado un año por concepto de servicio de agua potable, que fue en el año 2021.
Dicho esto, como ellos no consideran viable realizar ningún tipo de aporte económico para arreglar los múltiples datos por ellos causados como lo son (la limpieza de las áreas comunes, arreglo de la sala de baño que ellos dañaron con sus fiestas en el área social, las ventanas partidas, el pago de los servicios, el arreglo de filtraciones) Se han venido contra nosotros sanciones impuestas por HIDROSUROESTE como la suspensión definitiva del servicio de agua potable, por no realizar los pagos pendientes Es importante destacar que, dentro de sus alegatos, está el hecho de que el precio de agua comercial sólo nos corresponde a nosotros por el local comercial de EPA TORNILLOS CA, lo cual desvirtuamos rotundamente, por cuanto el documento de condominio establece claramente las alícuotas y obligaciones de pago por este concepto. A lo cual respondemos que esa toma desde que se construyó el inmueble y que es por cierto la única para surtir del vital liquido tanto a la parte comercial como a la residencial, se solicitó a nombre de la compañía de la extinta compañía MAS TORNILLOS CA, que para ese momento era sociedad entre mi difunto padre y el demandado.
Por consiguiente, al disolver la sociedad comercial, y posteriormente realizar el cambio de la denominación de uso comercial quedó endosado a mi persona la cuenta como usuario del ente administrativo HIDROSUROESTE, por esta razón ellos pretender pagar solamente el servicio a precio residencial, cuando lo cierto es que ellos también tienen propiedad sobre el área comercial del edificio (local para depósito y local para oficina) es necesario dejar constancia que el hecho que no le den tal uso, lo cual no es cierto porque si lo tienen ocupado, los exime de sus obligaciones de pago Ya que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.
Esta situación dio cabida a prácticas de vías de hecho por parte de los ciudadanos JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON Y CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON, al considerar prudente reconectarse por sus propios medios a la toma principal, lo cual no es una práctica que yo pueda consentir y compartir por tal razón salvé mi responsabilidad, incluso manifesté mi intención de plantear una oferta de pago por fraccionamiento la cual me fue negada, así consta en escrito marcado T y en sus maquiavélicas prácticas destruyeron la llave de la toma principal tal y como se evidencia en las fotografías anexas marcadas "J", y en vista de que les fue retirado el punto principal por parte del ente administrativo, se conectaron una manguera al tanque principal del edificio desde una casa contigua tal y como se evidencia en fotografía anexa marcada "K" lo cual representa otro acto doloso ahora también contra la administración pública Pero eso no es todo ellos manipulan las laves internas para surtir del vital liquido solo sus apartamentos, dejándome en estado de indefensión mi propiedad, así lo evidencio con fotografía marcada con el literal "L"
Por consiguiente, estos ciudadanos JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON Y CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON quienes hacen vida diaria en el edificio, apoyados y plenamente consensuado por sus tíos, están materializando en mi contra los daños materiales y psicológicos, así como las acciones de mala fe que perturban mi derecho a la propiedad las cuales paso a enunciar a continuación
Primero obstaculizaban el libre tránsito con sus vehículos, siendo que mi pareja tuvo a su madre enferma y por cierto hace cuatro meses falleció, debíamos salir en horas de la madrugada para prestarle auxilio y ellos nos impedían el paso para salir En otras ocasiones estacionaban sus vehículos en mi puesto de estacionamientos, otras veces apareció mi camioneta chocada hechos que no denuncié por mantener la cordialidad y sana convivencia
Partieron la puerta del baño del área social o terraza, dejando botellas de bebidas alcohólicas y papeles sanitaros, después de celebrar sus repetidas celebraciones, que perturban la paz no solo de quienes hacemos vida allí sino de los vecinos también, de estos hechos se anexó la fotografía marcada "H"
Desde el año 2015 y 2016 ya existían filtraciones que ocasionan daños en menor proporción a mis apartamentos y local comercial, lo cual en repetidas oportunidades de buena fe exhorté a su reparación, y que en vista de su omisión se fueron agravando, tal es así que a la fecha actual esas filtraciones causaron anegación y por ende destruyeron gran parte de mis bienes muebles y enseres así como daños a los materiales a la estructura de mis apartamentos y negocio, lo cual demuestro con fotografías marcadas "M" "N" "N". Los hechos aquí narrados y expuestos los demuestro con la respectiva declaración jurada de testigos, la cual anexo copia certificada marcada con el literal "O, suscrito ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2024, la cual solicito su posterior y ratificación.
En virtud de estos hechos narrados, no puedo dejar de mencionar los daños materiales físicos y psicológicos que me están causando, ya que el día 09 de enero de 2024, comenzó a pasar directamente el agua al apartamento 1A, donde se encuentran gran parte de mis muebles, camas, enseres, artefactos eléctricos lo cuales están absolutamente dañados, tal y como consta en anexos marcados con literales "P" y "Q", y demás pertenencias. Al encontrar todos estos daños acudí al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2024 a solicitar una inspección Judicial, la cual me fue acordada y quedó signado bajo el expediente N° 9557-2024 y practicada el día 16 de enero de 2024, y es justamente allí donde queda legalmente avalado y plasmado todo lo que aquí relato, las resultas de tal inspección la anexo marcada "R", por la naturaleza de su contenido y la importancia que reviste para las demás acciones judiciales que me reservo, pido a este digno Tribunal se sirva de resguardarlas en la caja fuerte.
No obstante, el día en el cual se realizó dicha inspección la Ciudadana Juez Abg HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA y la Ciudadana secretaria Abg. WUENDY MONCADA, pudieron notar la presencia de uno de los mencionados ciudadanos en las instalaciones del edificio, considerando que tanto la puerta como la reja del apartamento 2 A estaban abiertas, así como su negativa al insistente llamado realizado con el único fin de conciliar y mediar una pronta solución con respecto a semejante problema. Pero lo peor ocurrió al día siguiente, es decir el 17 de enero de 2024 como retaliación a esas acciones legales, pude observar que en el mencionado apartamento donde pernotan gran parte de mis pertenencias, así como el local comercial denominado "EPA TORNILLOS CA" que ya habían sido objeto de la inspección fueron afectados aún más, lo cual los dejó en pérdida parcial.
Así dejé constancia en el referido Tribunal, en vista de la retaliación recibida por parte de estos ciudadanos, y como consecuencia de la absoluta anegación del apartamento y local comercial donde perdí parte de la mercancía y bienes muebles, sufrí una crisis hipertensiva por la cual tuve que recibir asistencia médica de emergencia, por el Médico JULIO ARNULFO CAMPOS MELGAREJO, titular de la cédula de identidad V 8.096.405, CMT 2557, quien me atendió en el Cuartel de Bomberos de San Cristóbal a los 17 días del mes de Enero de 2024, de esto dejo constancia anexa marcada "S", de la cual también solicito su ratificación.
Lo más importante de esta narrativa, son los actos dolosos y premeditadamente provocados por parte de los ciudadanos JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON Y CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON, consentidos por los condueños FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA Y ALBA MARINA RONDON DE ROA, los que están generando un caos en el edificio con respecto a las filtraciones que existen por la falta de reparaciones al mismo, ausencia del cumplimiento del reglamento de condominio, durante estos diez (10) años, las cuales se han ido agravando al punto en el cual me encuentro en un estado de indefensión ante los actos de perturbación en mi contra en este momento.
Por todo lo expuesto, me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad y prudente arbitrio, considerando el temor que tengo respecto de mi integridad personal y la de mi pareja, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi Inmueble pormenorizado en este escrito.
…CAPITULO VI: DEL PETITORIO
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía estimo esta acción en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000), equivalente a 60.483,3 Unidades Tributarias, reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación…”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos esgrimidos por el querellante en la presente acción interdictal, por resultar totalmente infundada y temeraria: todo lo cual se
PRIMERO:
En principio, indica el querellante que es copropietario del inmueble objeto de la referida perturbación, junto con sus hermanos VICTOR MANUEL, JUAN JOSE Y FRANCISCO JAVIER VELEZ RODRIGUEZ, por ser herederos de sus padres MANUEL VELEZ JIMENEZ y MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE VELEZ Indica que dicha propiedad es producto de una sociedad entre su padre y mi representado FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA todo lo cual se desprende del documento de condominio de donde se origina la responsabilidad de los propietarios relacionada con la administración y conservación del edificio,
Así mismo indica, que desde el año 2014 los dueños, supuestamente refiriéndose a FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA y a su esposa ALBA MARINA RONDON DE ROA, dieron en calidad de alquiler a sus sobrinos CARLOS EDUARDO y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON los apartamentos 18 y 2A, agregando que dichos inquilinos desde el año 2014 hasta ahora han dado un pésimo uso del edificio.
Es falso de toda falsedad que en momento alguno el accionante se haya dirigido a los esposos ROA, a los fines de encontrar soluciones a lo que ėl llama los tantos problemas ocasionados por sus sobrinos, indicando de manera grosera y temeraria, que obtuvo como respuesta, la grave amenaza de ser denunciado por acoso, hostigamiento y daño psicológico, lo cual género en él y en su esposa "un temor reverencial a tales amenazas ya que dicha abogada se ufana de decir que está muy respaldada por funcionarios del estado, y ejercer tales acciones en mi contra no será nada difícil para ella". Hecho este que jamás aconteció y de lo cual el querellante no agrego prueba alguna de dichas afirmaciones, por lo cual me reservo el derecho a ejercer las acciones que por daño moral y por daños y perjuicios se derivan de dichas acusaciones
Luego alegan:
"Entonces, como consecuencia de tal actitud por parte de la mencionada ciudadana de proteger estas acciones por parte de sus sobrinos, estos se sienten completamente apoyados por su tía, por lo que han venido realizando actos dolosos revestidos de animus turbandi, que en la actualidad me están haciendo imposible vivir y trabajar en mi propiedad, por cuanto las personas que habitan el inmueble, desde hace un tiempo han venido causando estragos en el inmueble los cuales han sido progresivos en cuanto a la intensidad del mencionado daño”.
Indica como hechos esenciales a la perturbación de su supuesta posesión legitima, que los inquilinos en el año 2015 le obstaculizaban a propósito la entrada y salida de sus vehículos, hacían fiestas en el área social donde perturbaron la paz y sana convivencia con nosotros, y los demás vecinos, y desde ese año se mantienen completamente abandonadas las áreas comunes del edificio, trayendo como prueba fotografías indicadas con las letras “D” a la “H” sobre las cuales no fundamentan, quien tomo la dichas fotografías, lugar, y momento en que fueron tomadas, de las cuales las indicadas con la letra "E" son copiadas por vía electrónica , por lo cual dichas fotografías las impugnamos en este acto.
Estos alegatos en lugar de considerar fundamentos propios de la presente acción, constituyen maquinaciones que dan al traste con la obligación de probidad, por exponer hechos falsos e interponer pretensiones, teniendo las partes y sus apoderados, de actuar en el proceso con lealtad y conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, por lo cual se desprende de sus intenciones, deducir pretensiones manifiestamente infundadas.
Por otra parte, indica como perturbación a su llamada posesión legitima que desde el año 2015 y 2016 va existían filtraciones que ocasionan daños en menor proporción a mis apartamentos y local comercial, pero se han venido agravando que a la fecha actual esas filtraciones causaron anegación y por ende destruyeron gran parte de mis bienes muebles y enseres, así como daños a los materiales de la estructura de mis apartamentos y negocio lo cual demuestro con fotografías marcadas "M" "N" "N".
Para probar dicho alegato indica declaración jurada de testigos marcada con el literal "O" suscrito ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 2024.
Es improcedente la prueba de testigos para demostrar una filtración que data desde el año 2015, lo cual, en atención al tiempo transcurrido constituye un hecho consentido por parte del querellante por su inactividad durante ese término de tiempo, lo que igualmente apareja la inadmisibilidad de la presente acción, que pese no reunir las condiciones exigidas para su interposición en el término de un año, contado a partir del conocimiento del hecho, tampoco llena la exigencia de la posesión legitima.
Es totalmente falso que el querellante haya notificado a los querellados en algún momento desde el año 2014, la existencia de la indicada filtración
…SEGUNDO:
Se desprende del presente libelo la actuación temeraria, contradictoria y de mala fe, mediante el cual el querellante deduce pretensiones y defensas manifiestamente infundadas que a todas luces resultan contradictorias; simulando hechos contrarios a la verdad, cuando en la realidad el problema de la controversia aquí planteada surge del hecho de que el contrato de Servicio del Agua con HIDROSUROESTE está a nombre de EPA TORNILLO C.A, el cual surte el preciado liquido a todo edificio tanto a la parte residencial como a la comercial.
Ahora bien, mis representados JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON Y CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON, en fecha 7 de octubre de 2022, acordaron con el querellante ANGEL VELEZ RODRIGUEZ, aportar cada uno de ellos una parte para el pago de las facturas de HIDROSUROESTE, por la parte residencial, tal como se desprende de las conversaciones vía WhatsApp entre el querellante ANGEL VELEZ y mi representado JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, seguidamente transcribo el mensaje: "buen día Juan Miguel es Ángel. Te estoy enviando la relación de pago que se ha realizado del agua del edificio. El monto se dividió entre los 3 apartamentos. Estoy solo tomando en consideración un año. El monto a cancelar es del 66.22 dólares por cada uno. Avísame como lo vas a cancelar".
A lo que mi representado JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, respondió con un audio "Audio: Angelitooo listo papi seguro que si este en pesos en que taza a que taza le coloco eso yo le subo el dinero ahora más tarde entonces aja el monto a cancelar es sesenta y dos por cada uno entonces serian sesenta y seis con sesenta y seis ciento treinta y dos si las matemáticas mías no me fallan ciento treinta dos y pico listo porque taza la multiplico para llevarte en pesos te lo llevo ahora más tarde buenísimo fino con eso entonces". A lo que seguidamente el querellante le respondió que "Por 4.100. Gracias".
Consignamos en este acto capture del mensaje antes descrito y pedimos al Tribunal se ordene la experticia electrónica correspondiente a los fines de su verificación, a los efectos legales en el presente juicio, Anexo Marcada "C".
En esta conversación se puede observar la buena relación que mantenían las partes.
Efectivamente como se acordó se le fue entregado el dinero al querellante. ANGEL NESTOR VELEZ RODRIGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (546.000 COP), el cual recibió.
El día 10 de octubre de 2022, tres (3) días después de la cancelación por parte de mis representados JUAN MIGUEL Y CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON, el querellante ANGEL VELEZ, le envió unas supuestas facturas manifestándole que ya se había cancelado a HIDROSUROESTE lo que al revisarlas no son las normalmente expedidas por HIDROSUROESTE las cuales anexamos marcadas "D" y "E".
En ese mismo día mi representado JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, recibió via WhatsApp una relación de pago con una nota donde decía esta es la nueva deuda del mes de octubre 18,50 dólares por apartamento", enviando los datos de una cuenta del Banco Venezuela a nombre del querellante ANGEL VELEZ, a fin de que se le trasfiriera en bolívares a esa cuenta, por cuanto mi representado JUAN MIGUEL BALAGUERA, no tenían los bolívares, se le canceló la supuesta deuda en pesos colombianos anexo capture de la conversación.
A raíz de todo esto y después de que HIDROSUROESTE, suspendió el Servicio de agua es cuando nos enteramos que el pago no fue realizado a la Empresa HIDROSUROESTE, negándose él a pagar la deuda alegando que somos nosotros los deudores.
Consignamos en este acto capture de las supuestas facturas antes descritas y pedimos al Tribunal se ordene la experticia electrónica correspondiente a los fines de su verificación, a los efectos legales en el presente juicio, Anexo Marcada "D", "E" y "F".
Así mismo pedimos al Tribunal proceda a solicitar a HIDROSUROESTE el informe correspondiente en cuanto a que, si dichos pagos fueron efectivamente realizados.
…CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Dejo en estos términos contestada la presente querella con sus respectivas pruebas y pido respetuosamente a este Tribunal que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y se proceda a decreta la CADUCIDAD DE LA ACCION con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que dicha fundamentación constituye elemento procesal de estricto Orden Publico y pido así se decida con su correspondiente condenatoria en costas...”.

.-DEL FONDO DE LA PRETENSION

Decidido lo anterior, cabe indicar sobre el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias; lo anterior, se desprende del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”

Señala el autor GERT KUMMEROW que “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”. (BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág. 205, 206)

El autor español García de Enterría ha sostenido que “…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, pág. 780, subrayado del Tribunal).

Conforme a ello, resulta evidente que en procesos como el de autos, bajo ninguna circunstancia pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita un inmueble, toda vez que la finalidad de este procedimiento es mantener la situación posesoria existente en un momento dado, y, a través del decreto de medidas precautelativas autorizadas, el Estado protege el derecho posesorio ante una perturbación o un despojo. De tal manera que el interdicto no tiene como consecuencia jurídica la entrega material del inmueble a través de una desocupación, sino por el contrario se encuentra orientado a garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y es precisamente sobre esta base que se desarrolla el objeto, los sujetos protegidos y el ámbito de aplicación del mismo; y cuya finalidad procesal es el amparo en la posesión del querellante ordenándose el cese de los actos perturbatorios, de manera que no implica en ningún momento el despojo o desocupación del inmueble objeto de la querella.
Entendido lo anterior, entra este sentenciador a verificar las condiciones o requisitos que determinan la admisibilidad del interdicto de amparo por perturbación a la posesión. Siendo ello asi, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella, a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la transcripción de la anterior disposición, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, y, para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas a objeto de una efectiva respuesta jurisdiccional, así tenemos que:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio, sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
c) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
d) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez interpone querella interdictal de amparo a la posesión, contra los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, Carlos Eduardo Balaguera Rondón y Juan Miguel Balaguera, alegando que él es copropietario de un inmueble ubicado en Táriba carrera 4 con calle 10 esquina Municipio Cárdenas del estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la estructura sobre el construida conformada por: Un edificio compuesto por apartamentos, estacionamiento, local comercial para oficinas, local comercial, local para deposito vendible, área social descrita y reglamentada de acuerdo al documento de condominio debidamente protocolizado tal y registrado bajo el numero 27 folios 74-75, protocolo 1, Tomo 13, del segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 1996; cuya superficie total aproximada es de DOSCIENTOS TRSINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (232,34), sus linderos y medidas generales son: NORTE: mide diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts) con la carrera4; SUR: mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con propiedad que es ó fue de IdefoInso Moreno; ESTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) con la calle 10 y OESTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) con propiedad que es ó fue sucesión de Aureliano Rosales. Por lo que en dicho inmueble el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez y sus hermanos, son herederos de la mencionada propiedad. En el año 2014 los dueños dieron en calidad de alquiler a los ciudadanos Carlos Eduardo Balaguera Rondón y Juan Miguel Balaguera Rondón, los apartamentos 1B y 2A, tomando en cuenta que son sobrinos de la ciudadana Alba Marina Rondón de Roa, quien fue la abogada encargada de la redacción del reglamento de condominio del mencionado edificio.
En consecuencia, alega la parte querellante que desde la fecha en que dieron en alquiler a los mencionados ciudadanos se ha presentado un permiso uso del edificio, realizando actos dolosos revestidos del animus turbandi, y que han causado daños que ha tenido que soportar por ser quien convive con los mencionados ciudadanos, además han causado estragos al inmueble los cuales han sido progresivos en cuanto a la intensidad del daño, y desde el 2015 han ocurrido esta serie de actos obstaculizando la entrada y salida del estacionamiento, alega que además hacían fiestas en el área social donde perturbaban la convivencia desde ese año hasta la fecha de la presentación de la demanda, y a raíz de manifestar negativa a las soluciones que se planteaban dejaron de cumplir sus obligaciones como las de pagar los recibos de servicios de agua, luz y lo propio para la conservación y mantenimiento del edificio, lo que trajo como consecuencia el deterioro de la estructura.
Asimismo, en fecha 09 de enero del 2024, comenzó a pasar directamente agua al apartamento 1A, donde se encuentra gran parte de sus mueble y artefactos eléctricos, los cuales quedaron dañados, al ocurrir todo esos daños decidió realizar una inspección judicial la cual fue acordada con el N° 955-2024 y practicada el día 16 de enero del 2024, y que al otro día pudo observar gran parte de sus pertenecías así como las del local comercial denominado “Epa Tornillos C.A” afectadas aun mas, y por los hechos ocurridos acuden a sede Judicial.
Por otro lado, la parte querellada negó, rechazo y contradijo en los hechos como en el derecho los fundamentos esgrimidos por el querellante ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, en la presente acción interdictal, por ser infundada y temeraria, alegó que es falso de toda falsedad que en momento alguno el accionante se haya dirigido a los esposos ROA, a los fines de encontrar soluciones a lo que él llama los tantos problemas ocasionados por sus sobrinos, indicando de manera grosera y temeraria, que obtuvo como respuesta, la grave amenaza de ser denunciado por acoso, hostigamiento y daño psicológico, lo cual genero en el y su esposa un terror reverencial a tales amenazas, y alega la parte querellada que ese hecho jamás aconteció y de lo cual el querellante no agrego prueba alguna de dichas afirmaciones.
Asimismo, que los defensas en los cuales alegan que la parte querellada han realizado festejos en las áreas comunes, carecen de fundamentos y con respecto a las fotografías en las cuales dicen fundamentar dichas acciones no fueron promovidas adecuadamente, y que la declaración jurada de testigos es improcedente para demostrar una filtración que data desde el año 2015 y que por haber transcurrido tanto tiempo es un hecho consentido por la parte querellante debido a su inactividad lo que a su decir, cumple con la inadmisibilidad de la demanda, puesto que había transcurrido más de un año desde que alegan los hechos perturbatorios, y que en una oportunidad el ciudadano Carlos Eduardo Balaguera tuvo un problema de tuberías y oportunamente se lo manifestó a la parte querellante, a los fines de solucionar el inconveniente, pero sin tener una respuesta, y en el apartamento ocupado por el ciudadano Carlos Eduardo Balaguera existían filtraciones provenientes del apartamento 2B, ocupado por el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, y por cuanto no recibió una respuesta procedió a reparar las filtraciones, alegando que el problema de la controversia radica en que el servicio de agua de Hidrosuroeste está a nombre de Epa Tornillos C.A., y que sus representados con la parte querellante llegaron al acuerdo de el pago de su parte en el área residencial, por lo que tuvieron varios inconvenientes en los cuales realizaban el pago de Hidrosuroeste al ciudadano Ángel Vélez, y luego por la suspensión del servicio se enteraron que el pago no se había realizado.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, este juzgador procede de seguidas a valorar el acervo probatorio:
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso:

A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto que en el lapso probatorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en fecha 09 de agosto corrigiendo error en la práctica del computo de los lapsos procesales, y por ello repuso la causa al estado de la apertura del lapso probatorio nuevamente, y se declaró la nulidad de lo actuado desde el folio 112 al folio 120, y visto seguidamente que en la diligencia de fecha 01 de octubre del 2024 presentada por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de Pruebas haciéndolas valer, es inadmisible la ratificación en atención a lo anulado, por lo que se tiene que la parte querellante no promovió prueba alguna en el lapso probatorio y se tendrá como pruebas validas las aportadas junto con el libelo de demanda.
Documentales:
1. Copia Fotostática certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, bajo el N° 27, Folios 74-75, Protocolo I, Tomo 13, Segundo Trimestres. Documento que se valora de conformidad a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para evidenciar que en fecha 15 de mayo de 1996, los ciudadanos Manuel Vélez Jiménez y Fredith Rigoberto Roa Montilva, obrando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Mas Tornillos Compañía Anónima” (Matorca), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Manuel Vélez Jiménez y Fredith Rigoberto Roa Montilva, un inmueble compuesta por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicada en la carrera 4 N° 9-84 de la Urbanización Monseñor Briceño, de esta Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Mide diez Metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) con la carrera 4; SUR: Mide diez metros (10 Mts) con-propiedad que es o fue de Idelfonso Moreno, divide pared de ladrillo; ESTE: Mide veinticinco metros con cuarenticinco centímetros (25,45Mts) con la calle 10; y OESTE: Mide veinticinco metros con cuarenticinco centímetros (25,45 Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión de Aureliano Rosales, divide pared de tierra apisonada y ladrillo. (Folios 06 al 10 de la pieza I).
2. Copia Fotostática Certificada del documento de condominio y partición protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andres Bello del estado Táchira, bajo el N° 6, folio 20 del Tomo 26 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además inscrito bajo el número 2014.2869, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11573, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2870, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2871, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2872, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11576, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2873, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2874, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11578, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.2875, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11579, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Documento que se valora de conformidad a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para evidenciar las reglas por las cuales se rige la comunidad de propietarios del inmueble. (Folios 11 al 22 de la pieza I).
3. Orinal de certificado de solvencia de sucesiones N° 0452 del causante Manuel Vélez Jiménez con N° de Rif: J-50001740-5, expediente N° 20/0065 expedida en fecha 13 de abril del 2023. Documento que se valora como documento administrativo, y por ello goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para evidenciar que el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez es co- heredero del de cujus Manuel Vélez Jiménez. (Folios 23 al 30 de la pieza I).
4. Copias Fotostáticas certificadas de los poderes especiales otorgados por los ciudadanos Víctor Manuel Vélez, Juan José Vélez Rodríguez y Francisco Javier Vélez Rodríguez, al ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, y visto que no aporta ningún elemento de convicción los presentes poderes a la causa, los mismo se desechan. (Folios 31 al 50 de la pieza I).
5. Al folio 51 al 55; 59 al 64 de la pieza I, corre inserta impresión de material fotográfico marcado con las letras “D” “E” “F” “G” “H” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “P” “Q”, las cuales no fueron impugnadas por ningún medio procesal, por lo que en atención a la Sala de Casación Civil en sentencia N° 597 de fecha 7 de noviembre del 2024, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo referido por la Sala que establece: “…la doctrina establece que en la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas…” . Por lo que se le concede el valor probatorio por cuanto sirve para evidenciar los diferentes deterioros mencionados por la parte demandante.
6. Al folio 65 al 68 corre inserto Original del Tramite de: Justificativo de testigos con Fines Legales por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del estado Táchira, que fue llevado a cabo el 19 de febrero del 2024 a los ciudadanos EDITSON OSWALDO CHACÓN VALLEJO, ROSARIO SÁNCHEZ MORALES y WILMER ALEXANDER VRGA RANGEL. Documento que se valora de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 485 ejusdem que regula la prueba de testigos. Ahora bien, verificado que los ciudadanos antes mencionados no asistieron a ratificar las declaraciones contenidas en el documento, no se le puede acreditar valor de prueba de testimonio, por lo que la prueba documental (Justificativo de testigos) SE DESECHA como medio de prueba en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 486 de fecha 20 de diciembre del 2001.
7. Al folio 147 corre inserta Constancia médica expedida por el Centro de Bomberos de San Cristóbal, expedida en fecha 17 de enero del 2024. Documento que no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa que se circunscribe a la ocurrencia de actos de perturbación a la posesión del inmueble objeto del litigio, por que se DESECHA como medio de prueba de conformidad con lo previsto 509 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
Del folio 56 al 146 corre inserta original de Inspección Judicial extra litem evacuada en fecha 16 de enero del 2024, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con número de Solicitud Nro. 9557-2024. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil. Se le concede el valor probatorio por cuanto sirve para dar por cierto lo allí plasmado, lo cual fue: “…Que en el apartamento N° 1ª la cocina presenta una fuerte filtración en la placa, con una caída constante de gotas de agua que mantienen el piso inundado y sobre el closet de madera, el local para oficina se encontraba cerrado, pero observaron que estaba lleno de insumos y material de ferretería y también presenta filtraciones, que en el Local Comercial denominado Epa Tornillos se dejo constancia y en la oficina administrativa del mismo se observaron filtraciones en a platabanda que le sirve de techo. Que en el área del sótano se observa lugar destinado para estacionamiento, con un puesto de estacionamiento para cada apartamento, un lugar destinado para las bombonas de gas y la parte destinada para el estacionamiento de los apartamentos 1B y 2A se encontraba cerrado y desde la puerta podían observar material ferretero, cajas, estantes y tubos. Que en el área común del garaje se encuentra un baño que no está en funcionamiento y sobre el pasillo de acceso se observaba stan con la imagen FEPTACH en condiciones de deterioro. Dejaron constancia igualmente que los apartamentos 1B y 2A son propiedad del señor Fredith Roa y para la fecha de la inspección se encontraban ocupados por personas que no pudieron ser ubicadas…”

B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. A los folios 24 al 36 de la pieza II, corre inserto agregado informe técnico realizado por el experto en electrónica e informática, Hugo Francis Herrera Medina. Documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.428 y 1363 del Código Civil. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para dar por cierto: “…Efectivamente el dispositivo móvil puesto a disposición con los fines de la evaluación de la prueba tiene vinculado a la línea, 0414-9791911 de CARLOS BALAGUERA anexo “a”. Además, en el se encuentra registrado el contacto WhatsApp denominado “ANGEL VECINO”, coincide de forma exacta con la denominación solicitada en la prueba de experticia, coincide en la línea telefónica 0424-7846013 de ANGEL VELEZ también solicitado anexo “b”; Así mismo, como se puede observar en los anexos “c” el historial de la conversación coincide con lo que riela en el expediente marcado como anexos “A” en folia 187;Efectivamente el dispositivo móvil puesto a disposición con los fines de la evacuación de la prueba tiene vinculado a la línea, 0414-0757979 de JUN MIGUEL BALAGUERA anexo “d”. Además, en el se encuentra registrado el contacto WhatsApp denominado “ANGEL VECINO”, coincide de forma exacta con la denominación solicitada en la prueba de experticia en su punto “D”, coincide en la línea telefónica 0424-7846013 de ANGEL VELEZ también solicitada; así mismo, se puede observar en los anexos del “d” al “j” y en el anexo “k” que el historial de la conversación coincide con lo que riela en el expediente marcado como anexo “B-C-D-F” contenido en los folios 188 AL 193 (6 folios); A si mismo se puede observar un aparente pago de servicio hidrológico en los anexos “h” y “j”.
2. A los folios 42 al 46 corre inserta respuesta N° 035 del 04 de febrero del 2025, emanada del Gerente de Gestión Comercial de Hidrosuroeste, dando respuesta al informe solicitado por el Tribunal mediante oficio N° 478/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024, y visto el contenido del informe se detalla que NO es posible saber quien realizada el pago del servicio, carece de valor probatorio ya que la presente prueba no aporta elementos de convicción a la causa bajo estudio, por lo que se DESECHA. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Sobre el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:

“… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo señalado, el autor Abdón Sánchez Noguera, considera que “Corresponde al juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación… De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del juez, … Si del examen hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella… Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Edición, Ediciones Paredes, Págs. 344-345)
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente valorado, este Juzgador procede a pronunciarse sobre los requisitos intrínsecos de las acciones de interdicto de amparo a la posesión como ha sido enunciados Ut Supra, por lo que se hace en los siguientes términos:

1) En cuanto al primer requisito, el actor debe ser poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, teniendo en cuenta el material probatorio aportado inserto a los folios 06 al 10 de la pieza I, se desprende del título de propiedad y del certificado de solvencia de sucesiones N° 0452 del causante Miguel Vélez Jiménez, N° de RIF: J-5001740-5, expediente N° 20/0065, expediente en fecha 13 de abril de 2023, inserto al folio 23 al 30, del cual se desprende que el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez es co-heredero del cujus Manuel Vélez Jiménez y así mismo es co-propietario del inmueble objeto de la controversia, y que concatenado con los hechos narrados por ambas partes, se aprecia que la parte querellante es poseedor legitimo, y ha ejercido posesión legitima del inmueble y se encuentra el primer supuesta configurado. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En cuanto al segundo requisito, no toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio, sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, y en el presente caso de marras versa sobre un inmueble como se ha descrito en el libelo de demanda, sobre los hechos controvertidos y demás prueba aportadas como documento de propiedad sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 4 N° 9-84 de la Urbanización Monseñor Briceño, de esta Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira valorado como ha sido, por lo que se encuentra configurado el presente requisito. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Por lo que respecta al tercer requisito es fundamental para la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria, por lo de la revisión exhaustiva de las actas y a inspección Judicial llevada a cabo y valorada, no se demostró el origen o el acto perturbatorio que causo las filtraciones presentes en el inmueble, y de ningún modo se demostró que las mismas hayan sido realizadas con intención de perturbar, y por lo tanto no encontrándose fundamento alguno para aseverar que tales filtraciones son actos perturbatorios con la intención de molestar, se concluye que NO SE HA CONFIGURADO ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Y como último requisito se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación, y visto que los hechos narrados en el libelo de la demanda se remontan al año 2015, alegando que los “hechos perturbatorios” iniciaron en la mencionada fecha, y viendo que no corresponde al lapso establecido en la ley adjetiva para la procedencia de la acción por cuanto la misma no fue ejercida dentro del año, se concluye que NO SE HA CONFIGURADO ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, estima quien juzga que de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende elemento de convicción alguno u actos que demuestren fehacientemente el hecho perturbador, y en este sentido, resulta una carga procesal del actor aportar junto con el libelo, medios de pruebas conducentes a demostrar la ocurrencia de la perturbación o el despojo y que de manera fehaciente generen en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y en el entendido de que la parte querellante no demostró la concurrencia de los hechos perturbatorios alegados, como presupuesto procesal de admisibilidad tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y que los deterioros del inmueble objeto del litigio no son causa de hechos o actos perturbatorios, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar acción propuesta de interdicto de amparo a la posesión por perturbación. Y ASI SE DECLARA.
Y con lo que respecta al fraude procesal incidental denunciado, esta Alzada al evidenciar la suerte del fondo del asunto, es decir, la resulta de la acción de interdicto de amparo a la posesión, ve un desgaste procesal pronunciarse sobre lo alegado, ya que sería inoficioso al no evidenciarse el concierto del sujeto activo de la relación procesal con ningún otro litigante para desviar los fines de administración de justicia, y visto que la parte querellada es la denunciante del fraude procesal, y en la conclusión de esta acción se encuentra ella ganadora al no ser declarado el interdicto, esta Alzada no encuentra fundamento y elementos suficientes para poder pronunciarse sobre fraude procesal. Y ASI SE DECLARA.
Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la co-apoderada abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.356, actuando como co-apoderada de los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.076.261, V-15.241.889 y V-16.777.939, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2023, diarizada bajo el N° 03.
TERCERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentado por el ciudadano ÁNGEL NESTOR VELEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.836, contra los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.076.261, v-15.241.889 y V-16.777.939.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.226, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.226, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
Exp. 4.226