REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre de 2025
215° y 166°
PRESUNTA AGRAVIADA:
INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28/06/2013, bajo el N°49, Tomo 28-RM445, representada por su Presidente, ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.755. (PARTE DEMANDADA JUICIO PRINCIPAL DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
Abogado Asistente:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL):
Ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez Neria Magaly Bautista de Umaña, Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Juan Carlos Díaz Morales, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.127.400, V-3.074.760, V-3.196.779, V-4.627.479 y V-12.829.550, en su orden.
MOTIVO:
AMPARO CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (decisión dictada en fecha 17/11/2025 en estado de ejecución de desalojo)
En fecha 05 de agosto de 2025 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, amparo constitucional formulado por el Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2025 dictó decisión con ocasión a la ejecución forzosa de desalojo de local comercial en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez Neria Magaly Bautista de Umaña, Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Juan Carlos Díaz Morales, aseverando que el referido Juzgado incurrió en extralimitación de atribuciones o funciones, y que su incompetencia constitucional se pone de manifiesto por excederse de las funciones que legalmente tiene atribuidas por cuanto a su decir la decisión dictada no responde a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01-20, escrito de amparo constitucional en el que el Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., presunta agraviada, señaló, en primer lugar, que el presente amparo resulta admisible conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir el órgano jurisdiccional presunto agraviante incurrió en extralimitación de atribuciones o funciones, por excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, al dictar una decisión que no responde a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Aseveró que el amparo constitucional resulta admisible porque a la fecha no ha cesado la violación a los derechos constitucionales y que la amenaza es inmediata, posible y realizable, la que adujo es susceptible de reparación declarando la nulidad de la sentencia inconstitucional, la que señaló no ha sido consentida expresa o tácitamente, y que la misma inició cuando se dictó el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, por lo que no existe caducidad, afirmando que no existe vía judicial ordinaria u otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita.
Señaló que la lesión se originó con el dictamen del auto de fecha 17 de noviembre de 2025, indicando que contra el mismo ejerció recurso de apelación el 18/11/2025, sobre el que no ha existido pronunciamiento aduciendo que con ello se agotó la vía ordinaria, y que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tiene la comisión de ejecución forzosa decretada en fecha 22 de julio de 2025, expediente de comisión N° 7073, persistiendo en consecuencia la amenaza inmediata, posible y realizable de dicha ejecución que está fijada para el 08 de diciembre de 2025, a la 9:00 a.m., afirmando que dada la dimensión del gravamen que produce la interlocutoria accionada la vía de amparo es la única eficaz para suspender la ejecución.
Aseveró que el amparo procede al haber sido agotada la vía ordinaria previa y no disponer de otros medios expeditos para su resolución, afirmando que en este caso eso es lo que ocurre, a cuyos fines precisó lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de octubre de 2025 presentó escrito de solicitud de suspensión de la ejecución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo negado en el auto que catalogó como inconstitucional dictado en fecha 17 de noviembre de 2025.
2. Que su representada ejerció en fecha 18 de noviembre de 2025, apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, que negó la solicitud de suspensión de la ejecución, afirmando que la misma en razón de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, ya que la ejecución está fijada para el día 05 de diciembre de 2025, y si se espera las resultas de la apelación su representada estará desalojada arbitrariamente.
Indicó que lo antes señalado resultan razones suficientes para demostrar la ineficacia del medio ordinario para reestablecer la situación jurídica infringida, que además la decisión no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no se está frente a un estado de excepción y que no se ha intentado acción de amparo constitucional por los mismos hechos que motivan la presente.
En relación a la última afirmación, destacó que se intentó una acción de amparo constitucional por motivos totalmente distintos, y que la mejor muestra de ello es que la presente se ejerce contra un auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2025, y que el anterior se ejerció en contra de los autos de fecha 02 de julio de 2025 y 22 de julio de 2025, siendo dictada sentencia en fecha 10 de octubre de 2025, afirmando la no existencia de la cosa juzgada constitucional, peticionando en consecuencia la admisión del presente amparo constitucional.
Respecto a los antecedentes que a su decir originaron la situación jurídica infringida denunciada a través de la presente acción de amparo, señaló las actuaciones procesales siguientes:
1. En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano, JESÚS ALFREDO BAUTISTA SÁNCHEZ presentó en contra de su representada demanda de desalojo del inmueble de uso comercial, destinado a la prestación de servicio de hotelería y hospedaje, restaurant, cafetería y todo lo que se deriva del mismo, ubicado en la calle 12 N° 19-60, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Estado Táchira, con las siguientes características: A) Consta de dos plantas, tipo casa quinta, compuesta de (01) área de Recepción, dos baños frente a la recepción, sala de estar, seis (06) habitaciones con su respectivo baño, (01) cuarto de depósito, cocina, dos (02) estacionamientos, dos (02) jardines en la parte delantera y un patio grande en la parte trasera y un espacio de terreno lateral que hay a mano derecha con construcción de primera, paredes de cemento, placa, pisos de cerámica y de parquet en las habitaciones, un pequeño balcón en la segunda planta; fundamentada dicha demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento de abril a julio del año 2023.
2. Que en fecha 13 de junio de 2025, se celebró una transacción judicial entre las partes en litigio, señalando como términos de la misma lo siguiente:
"PRIMERO: La parte demandada, persona jurídica denominada INMOBILIARIA VERAXSEALQUILAVENDE CA, representada en este acto, por su representante legal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 49 tomo 25-RM445, de fecha 28 de junio del 2017 ubicada en la Carrera 20 entre Calle 11 y pasaje acueducto No 10-52 piso (1) oficina (1) (Parroquia Pedro Maria Morantes. Municipio San Cristóbal del estado Táchira se compromete a entregar el inmueble libre de personas y cosas, como lo acordado, en fecha 28 de febrero de 2029, a partir de la firma y homologación de la presente transacción judicial, sin prorroga alguna y a su vez el demandado reconoce y acepta que fue debidamente notificado por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente 087, en fecha julio de 2023, y reconoce que ha hecho uso pleno de la prórroga y cualquier otro beneficio. SEGUNDO: El demandado se compromete a pagar mensualmente el monto de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (600USD), por los tres primeros años y los ocho meses restantes la cantidad de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (700USD), los cuales deberán ser pagados los cinco primeros días de cada mes PUNTUALMENTE en la fecha arriba señalada. PARAGRAFO UNICO. La parte demandada iniciaría los pagos en dinero en efectivo y en divisa extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) a partir del mes de julio de 2025. TERCERO: El demandado se compromete a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del día 12 de junio de 2025, que serán depositados en el Tribunal Quinto de Municipio de Ejecutor de Medidas de San Cristóbal del Estado Táchira Cristóbal al valor de la tasa como se encuentre para la fecha que realice el pago; CUARTO: La parte demandada se compromete a mantener solvente los servicios públicos y otros gastos comunes y deberán entregar solvencias de los mismo cada año, QUINTO: La parte demandada se compromete a cumplir con los siguientes peticiones a: Retirar el aviso de posada y dejar el nombre de los nonos, b: Abstenerse de comentar que la propiedad que ocupa no es de su propiedad: c: La “parte demandada hara revisión del expediente N081-2023 del Juzgado 5quinto de Municipio San Cristóbal a fin de verificar los depósitos realizados y montos adeudados, SEXTO: El incumplimiento en cualquiera de alguna de estas cláusulas, o dejar de pagar el canon de arrendamiento por el periodo de dos (02) meses deberá entregar el inmueble libre de personas y cosas de manera inmediata" (Negrillas y subrayado del accionante)
3. En fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal de la causa homologó la transacción judicial.
4. En fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario.
5. En fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal de la causa fija el lapso de cumplimiento voluntario.
6. En fecha 07 de julio de 2025, mediante diligencia la representación de la parte demandante recibió el canon de arrendamiento del mes de julio de 2025, (USD600,00).
7. En fecha 18 de julio de 2025, la representación de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa.
8. En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa.
9. El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 01 de agosto de 2025, fijó la ejecución forzosa para el día 08 de diciembre de 2025, a la 9:00 am.
10. En fecha 09 de octubre de 2025, mi representada presentó escrito de solicitud de suspensión de la ejecución forzosa.
11. En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal negó la suspensión de la ejecución.
Alegó de seguidas que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2025, constituye una actuación jurisdiccional lesiva a los derechos y garantías constitucionales de su representada, quebrantando los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por la infracción a la garantía constitucional de la cosa juzgada, impidiéndole obtener una tutela judicial efectiva.
Transcribió la decisión presuntamente lesiva dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera instancia el 17 de noviembre del 2025, en los siguientes términos:
“…
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA
Alega la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la suspensión de la ejecución, motivado a que a su decir su representado pago íntegramente los cánones de arrendamiento a los que se refiere la transacción judicial.
Ahora bien se desprende de la transacción judicial realizada por ambas partes en la presente causa, en fecha 13 de junio de 2025, que en la cláusula tercera y cuarta se estableció:
"(...) TERCERO: El demandado se compromete a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del día 12 de junio de 2025, que serán depositados en el Tribunal Quinto de Municipio de Ejecutor de Medidas de San Cristóbal del Estado Táchira, al valor de la tasa como se encuentre para la fecha que realice el pago. CUARTO: La parte demandada se compromete a mantener solvente los servicios públicos y otros gastos comunes y deberán entregar solvencias de los mismos cada año (…)”
Asimismo, del libelo de la demanda se desprende que dentro de los alegatos presentados por la parte actora, expresan lo siguiente:
"En este punto se acota que el demandado le fue indicado un acuerdo de pago respecto de cánones vencidos durante la pandemia, anexo al presente libelo, en donde se pactó fechas específicas y acordadas para el cumplimiento de los cánones vencidos, convenio que fue incumplido por el arrendador, pues hasta la fecha ha incumplido el plan de pagos establecido en la Cláusula Única. Plan de pago y debe catorce (14) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses parte de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo y abril del año 2022.”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal puede verificar que en las actas no corre inserta prueba alguna relacionada al pago de los arrendamientos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo y abril del año 2022, y a su vez tampoco se desprende prueba alguna relacionada a los pagos de los servicios públicos acordados.
Ahora bien, se reitera a la parte solicitante que por cuanto se verificó el incumplimiento de lo estipulado por las partes en la transacción realizada en fecha 13 de junio de 2025, específicamente en los numerales TERCERO Y CUARTO, se continuó con la ejecución forzosa en la presente causa.
…omissis...
Ahora bien, visto el incumplimiento de la parte demandada en la transacción realzada por ambas partes en fecha 13 de junio de 2025 y homologada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2025. y por cuanto en el transcurso de la presente incidencia la parte demandada no logró demostrar ni la prescripción de la ejecutoria, ni el pago integro de la obligación, este Tribunal ratifica la negativa de la solicitud de la suspensión de la ejecución decretada en fecha 14 de agosto de 2025, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y se ordena devolver el cuaderno de ejecución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de lo ejecución forzosa decretada en fecha 22 de julio de 2025.” (sic)
Aseveró el presunto agraviado que el señalamiento realizado por el tribunal respecto a la falta de prueba del pago de los cánones de arrendamiento de los meses y años que precisó, utilizando para apoyar su tesis la cláusula tercera de la transacción y el libelo de demanda, lesiona los derechos constitucionales señalados porque, a su decir, el sentido y alcance de la referida cláusula se refiere a los cánones no pagados al tiempo de la suscripción de la transacción del 13/07/2025, que serían los que no habían sido depositados en el expediente N° 81 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que según afirmó son el del mes de agosto de 2024 y los meses subsiguientes, toda vez que a ese tiempo el último pago por consignación fue el mes de julio de 2024, y que por ello se pactó la obligación de revisión de lo depositado en la cláusula quinta, porque estos eran los "adeudados" según la revisión realizada.
Que al no advertir el tribunal el contenido de la cláusula quinta para determinar el sentido y alcance de la transacción judicial incurrió en una incongruencia negativa, por la falta de análisis, aseverando que por sí sola causa la violación a derechos constitucionales que denuncia conculcados, por la sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, y que al utilizar alegatos de la demanda alteró los límites de la transacción manifestándose la violación de los derechos constitucionales, violentando la garantía constitucional de la cosa juzgada de su representada, así como el derecho a la defensa y debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, señaló que el auto está inficionado de incongruencia negativa, porque guarda total omisión de pronunciamiento sobre los efectos del retiro y disposición de los pagos realizados en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento por la parte demandante, lo que afirma era parte de los señalamientos trascendentales del escrito de solicitud de suspensión de la ejecución de fecha 09 de octubre de 2025, aseverando que su retiro se considera aceptación, lo que aduce conlleva la renuncia o desistimiento de la solicitud de ejecución forzosa, por estos cánones de arrendamiento que son los que refiere la cláusula tercera.
En tal sentido, con base en lo explanado solicitó a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en sede constitucional, lo siguiente:
Primero: Que se declare competente para conocer el presente amparo constitucional.
Segundo. Que admita la acción de amparo constitucional interpuesta.
Tercero: Que declare procedente la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2025, dictada con ocasión al proceso que por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Jesús Alfredo Bautista Sánchez y otros en contra de su representada, sustanciado en el expediente N° 21089/2024.
Peticionó medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del local comercial.
II
DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la decisión señalada por el representante de la sociedad mercantil presunta agraviada como lesivo de los derechos constitucionales que precisó, fue realizado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisada como ha sido la solicitud de amparo interpuesta, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, en tal sentido se comprobó por una parte el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto, cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; por otra parte, en relación a las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgado Superior observa:
De la revisión del escrito de amparo constitucional presentado por el presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, el viernes 05 de diciembre del año en curso, recibido en este Despacho siendo las 03:20 pm según se desprende de la nota del Secretario de este Juzgado, se colige que el mismo está dirigido a enervar la decisión dictada el día 17 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión ésta que conforme se evidencia de las actas procesales anexas y de lo descrito en la solicitud de amparo, negó lo peticionado por la parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial, aquí recurrente en amparo, en lo referente a la suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del inmueble de uso comercial, destinado a la prestación de servicio de hotelería y hospedaje, restaurant y cafetería ubicado en la calle 12 N° 19-60, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Estado Táchira.
Argumentó el presunto agraviado que el presente amparo no se encuentra incurso en causal de inadmisión alguna en los términos suficientemente precisados en la primera parte del Capítulo I del presente fallo, aseverando que se encuentra agotada la vía ordinaria al haber ejercido en fecha 18 de noviembre del 2025, el recurso de apelación contra la referida decisión dictada el 17/11/2025, por lo que según su análisis argumentativo no cuenta con otra vía o medio expedito para satisfacer la pretensión deducida, que no es otra en principio que la nulidad del mencionado auto del 17 de noviembre de 2025 que negó la suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del inmueble comercial decretado el 22/07/2025.
De acuerdo a lo narrado, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La citada norma precisa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial, en concreto la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, siendo conveniente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016, en la que en cuanto a la interpretación de la referida causal señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
…Omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML
De la decisión transcrita, cuyo contenido acata de manera plena quien juzga, se extrae, entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que su inadmisión.
Se observa de las actuaciones procesales y como bien lo señaló el presunto quejoso, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, la parte demandada del juicio de desalojo (aquí presunta quejosa) indicó haber ejercido el 18/11/2025 el recurso de apelación, siendo oído a un solo efecto por el tribunal de la causa con lo que se le dio el curso legal al recurso ordinario de impugnación utilizado por la parte demanda contra el auto presuntamente lesivo.
Así, respecto a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció tal posibilidad en los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Es así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004 en la que precisó que para la coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529 del 03/06/2010, reafirmó lo siguiente:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML
De la decisión reproducida, se extrae que la Sala Constitucional reiteró una vez más la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra aquellas decisiones cuya apelación se oye a un solo efecto si contienen violaciones constitucionales, pudiendo elegir la parte lesionada entre la vía ordinaria de apelación o la acción de amparo, siempre y cuando esta última sea ejercida antes de la preclusión del lapso para apelar, ya que al elegir esta vía especial se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y viceversa, al elegir la vía de apelación el amparo resultaría inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo en general coexistir el amparo y la apelación sólo cuando este último tenga por objeto infracciones distintas a las constitucionales, lo que los hace diferentes.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto al carácter extraordinario que reviste el amparo constitucional contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, y su uso frente a los recursos ordinarios bajo el argumento de la tardanza de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 125 del 21 de mayo del 2019, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:
"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501.” (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…
Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica;(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML
Está claro que la Sala Constitucional ha mantenido de modo reiterado que el amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario o cuando tales recursos no hayan sido oportunamente aprovechados, destacando la Sala que el amparo contra decisiones judiciales no está ideado para tutelar infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias y que tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario.
Ahora bien, a la luz de las anteriores citas jurisprudenciales, en el presente caso, observa quien juzga que la persona recurrente en amparo asistida de abogado pretende que a través del amparo constitucional sea anulada la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en la que fue negada su solicitud de suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del local comercial up supra identificado, en el juicio de desalojo que fue incoado en su contra por el ciudadano Jesús Alfredo Bautista Sánchez y otros, cursante en el expediente N° 21089/2024, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, como ya se señaló, el aquí recurrente en amparo ejerció contra la referida decisión del 17/11/2025 recurso de apelación en fecha 18/11/2025, que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, así, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional para intentar la acción de amparo constitucional de manera paralela al recurso de apelación, deben estar cumplidos los parámetros supra señalados, a saber:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
En lo referente al parámetro “a”, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que la decisión recurrida tuvo su origen en la negativa por parte del Juzgado de la causa a declarar la suspensión del decreto de ejecución forzosa del desalojo decretado en fecha 22/07/2025 por considerar que no existía constancia en autos de que la parte demandada haya cumplido con el pago de lo acordado en la transacción judicial homologada en el juicio principal, en los términos expuestos en la decisión de fecha 17/11/2025, suficientemente citada en el texto del presente fallo, de ahí a que sea un decisión que no tiene recurso de apelación en ambos efectos o en el efecto suspensivo puesto que impera el principio procesal de continuidad de la ejecución, en los términos previstos en el artículo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que además establece que en los casos de que la decisión proferida por el juez ordene la continuación de la ejecución, se admitirá apelación y en el solo efecto devolutivo.
Relativo al parámetro “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, de las actas procesales se constata que la decisión objeto de amparo fue proferida el 17 de noviembre del 2025, por lo que a partir de esa fecha la parte demandada disponía de los cinco días de despacho siguientes para ejercer la acción extraordinaria de amparo, o si así lo consideraba idóneo, el recurso ordinario de apelación, habiendo optado por ejercer la apelación el 18 de noviembre del 2025, y el presente amparo constitucional el 05 de diciembre del 2025, es decir, diecisiete (17) días después de su emisión, tiempo suficiente como para considerar que además de no haber usado la vía extraordinaria con preferencia a la ordinaria de apelación, a todas luces deja entrever que no cumplió con lo requerido conforme a la decisión transcrita de la Sala Constitucional de que fuese interpuesto dentro del lapso para apelar.
Finalmente, atinente al parámetro “c”, relativo a que ambos medios de impugnación (amparo constitucional y apelación)) tengan fines distintos, se aprecia que lo pretendido mediante el recurso de amparo es “Que declare procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia, anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2025…”, lo que en sí mismo representa el objeto de la apelación ejercida, ya que busca con ella revertir la decisión desfavorable en su contra contenida en la referida sentencia del 17/11/2025, que no es otra que la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo del local comercial decretada en su contra, resultando forzoso considerar que tanto lo pretendido con el amparo constitucional como con el recurso de apelación ordinario ejercido tienen la misma finalidad, lo que denota el incumplimiento del último supuesto que exige la doctrina expuesta en las citadas decisiones.
Producto de las anteriores consideraciones, y ante la no concurrencia en los requisitos antes prescritos, y siendo que la parte aquí querellante optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas en lugar de recurrir previamente en amparo constitucional, con fundamento en las decisiones transcritas y en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo expuesto y en estricta sujeción a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión proferida en fecha 17/11/2025.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 25-5336
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