JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
Se recibió en esta Alzada, en fecha 25 de noviembre de 2025, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23.695-25, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta fechada veintisiete (27) de octubre de 2025, suscrita por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, basada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio por Rendición de cuentas incoado por la sociedad mercantil GRUPO MG, C.A. en contra de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Superioridad la presente incidencia, en ocasión a la inhibición plasmada mediante acta fechada 27 de octubre de 2025, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en el mencionado Tribunal con el N° 23.695-25.
En el acta en cuestión, el funcionario judicial señala que a los folios 87 al 89 del cuaderno de medidas, el abogado José Ramón Cárdenas Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.060, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que manifiesta que en el Tribunal a su cargo se han practicado actos ilegales, arbitrarios y fuera de contexto, lo que se traduce en una expresión de desconfianza hacia sí como jurisdicente. Indicó que en la referida diligencia, el mencionado abogado manifestó expresamente: “Solicitamos copia certificada de todo el expediente de medida, a fines de estudiar la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en contra del agravio que se realiza a nuestra representada con las medidas adoptadas…”, de lo que, a su decir, se puede observar una inequívoca amenaza al Tribunal, que por interpretación en contrario corresponde con lo preceptuado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consideró prudente inhibirse, invocando además la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de 07/08/2003.
Respecto a la causal invocada por el funcionario inhibido, contenida en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
De la revisión de las actas se evidencia que el apoderado de la parte demandada en la parte final de la diligencia suscrita el 23/10/2025, planteó una solicitud de expedición de copias certificadas a los fines de, potencialmente, ejercer un amparo constitucional, hecho que no se puede traducir en injuria o amenaza, pues fue una solicitud apegada al marco legal, hecho que no encuadra en el supuesto de hecho previsto en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta ineludible declarar su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, el funcionario declarante, además, basa su voluntad de desprenderse de dicha causa en la causal genérica que estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-2403, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El enunciado del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, está el procesalista y doctrinario venezolano Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Vicente Puppio, también destacado procesalista venezolano, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, precisó lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Apreciado y analizado lo expresado por el juez que se inhibe en el acta levantada el 27 de octubre de 2025, donde narra en forma clara los motivos que dieron origen para formular su inhibición en el expediente inventariado en el Tribunal a su cargo con bajo el N° 23.695-25, dados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la referida causa, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, quien juzga estima procedente la inhibición, y en consecuencia, inevitable el deber de apartarse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo sistematiza el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403, fechada 07 de agosto de 2003, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo delineado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.695-25.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana y se libraron oficios N°s _____, _____, ____ y ____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Exp. N° 25-5329 MJBL/mmg