JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ OMAR COLMENARES MEDINA, LUIS EDUARDO MEDINA, JESÚS MANUEL COLMENARES MEDINA, IVÁN ANTONIO COLMENARES MEDINA, JOSÉ GIOVANNY COLMENARES DE MEDINA, JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA y CIRO CHEO COLMENARES MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.248.688, V-5.676.026, V-5.680.286, V-9.210.607, V-10.156.262, V-10.163.015, V-10.163.021, en su orden.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 83.106 y 316.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRÉS ABELINO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.545.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 18 de diciembre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución legajo de copias certificadas del expediente N° 10.070, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta el día fecha 29 de octubre de 2024 por el co apoderado judicial de la Tercería, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 08 de octubre de 2024.
En la misma oportunidad en que se recibió el expediente, se ofició a dicho Juzgado, recibiendo contestación de las actuaciones solicitadas a través de oficio N° 095, fechado 10/03/2025, dándole el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en su orden correspondiente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 44-55, libelo de demanda presentado el fecha 20/09/2023 por los ciudadanos José Omar, Luis Eduardo, Jesús Manuel, Iván Antonio, José Giovanny, Jorge Trinidad y Ciro Cheo Colmenares Medina, asistidos por los abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, en la que solicitaron la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la Avenida Guayana, vía Los Kioscos, calle 5,Barrio San José N° A-276, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, dicho inmueble posee los siguientes linderos y medidas: SALIENTE: mide veinticinco (25) varas; PONIENTE: mide cincuenta (50) varas; NORTE: mide ochenta (80) varas; SUR: mide ochenta (80) varas; según levantamiento topográfico con las siguientes medidas y linderos: con un área total de mil veintiún metros con cuarenta metros cuadrados (1.021,40 mts2), así: NORTE: calle 5, Barrio San José, vía Avenida Libertad, mide 30,58 mts; SUR: parte con Sucesión Colmenares Medina, Avelino Duque y también con embaulamiento de aguas negras; mide 29,54 mts; OESTE: con Sucesión Oliveros Flores, mide 42,97 mts y ESTE: parte con Avelino Duque y familia Barrera, mide 28,03 mts; alegando que dicho inmueble ha sido de la familia por varias generaciones, las cuales han construido sus viviendas con dinero de su propio peculio, siendo el caso de que nunca han poseído titularidad alguna sobre dichos inmuebles, razón por la cual demandaron la prescripción adquisitiva.
Fundamentaron dicha acción en los artículos 1.852, 1.953, 781 y 1.977 del Código Civil.
Demandaron la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre los inmuebles identificados, para cuyo caso demandaron a Petra Duque como propietaria originaria del inmueble, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° ejusdem, indicaron como demandados a los descendientes vivos de Petra Duque (fallecida) para que convengan en su pretensión sobre los inmuebles en lo que recae el objeto fundamental o a ello sean condenados, siendo el caso de que a parte de ellos como co herederos, el único que queda para demandar es el ciudadano Andrés Abelino Duque, como descendiente de la de cujus Mercedes Duque de Becerra, quien dejó como descendiente a María del Rosario Duque, para que conviniera en la pretensión sobre los inmuebles o sean condenados.
Solicitaron que dicha sentencia sea remitida mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su protocolización, para que sirva como título de propiedad sobre los inmuebles.
De conformidad con el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil solicitaron sea ordenada la publicación del Edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), equivalentes a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T).
Folios 56-57, auto fechado 27 de noviembre de 2023, por el que el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al ciudadano Andrés Abelino Duque, para que compareciera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y ordenó librar Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito de autos.
Folios 01-03, escrito de Tercero Interesado Adhesivo presentado en fecha 10/07/2024 por los apoderados judiciales de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, en el que alegaron que entre su poderdante y el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, existió una relación de Unión Estable de Hecho y que de dicha unión nació un (1) hijo varón de nombre Jorge Yánez Colmenares Ochoa, siendo el caso de que durante los treinta cinco (35) años que tenían residiendo en esa dirección, su poderdante construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno que forma parte del lote de terreno en el que figura como propietaria la de cujus Petra Duque , siendo ella, quien ha pagado y han sufragado, cuidado, conservado y sufragado todos los gastos relacionados con sus mejoras, así como el hecho de que ha poseído con el ánimo de dueña, dicha parcela. Fundamentaron dicha acción en el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 y solicitaron medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la causa, cuyo documento está debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira y Torbes, bajo el N° 30, Tomo 01 de fecha 20 de octubre de 1897.
Folio 04-07, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2024, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…De lo expuesto in supra, se puede observar que la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en una prueba fehaciente, como lo indica la norma, alegando una unión concubinaria, con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, quien es co demandante en la causa principal, por lo que pretende tener derechos e interés sobre la propiedad del mismo, es por lo que conforme a la norma trascrita es forzoso para quien dilucida el tener que admitir la demanda por tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.400, de este domicilio, asistida por los abogados LUIS GUSTAVO BECERRA GELVES y CRISTIAN JONHATAN FARÍA MALDONADO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 306.653 y N° 191.352. Así se declara.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.400, actuando como poseedora del inmueble objeto principal de esta causa …”
Folios 09-16, mediante escrito, el co apoderado judicial de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, presentado en fecha 29/10/2024, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 08/10/2024, siendo oída en un sólo efecto por auto dictado el 06/11/2024, librándose oficio N° 576 del 12/11/2024 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad, los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 21-22, cursa escrito de informes presentados el día 11/03/2025 por el co apoderado judicial de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, después de presentar una serie de pruebas a favor de su poderdante, alegó que el inmueble fue construido como quedó demostrado mediante documento de construcción de mejoras consistentes en una (1) casa de habitación, totalmente a impensas de dicha ciudadana y que así quedó reconocido ante el Tribunal 5° de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que cuyo documento da la titularidad sobre la propiedad y que dicho inmueble fue construido sobre el lote de terreno que es objeto del juicio de prescripción adquisitiva, por lo tanto, sí posee cualidad invocada, así como es poseedora pacífica, legal, inequívoca y pública de parte del lote de terreno de mayor extensión.
Folios 74-75, escrito de observaciones presentado en fecha 05/05/2025, por el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, asistido por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en el que alegó que la representación de la tercería no presentó informes, más sin embargo lo que realizó fue consignar una serie de pruebas pre constituidas que carecen de valor probatorio y que dicha tercería carece de la prueba idónea como fue declarada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 76, alegatos presentados por el co apoderado judicial de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes en fecha 14/05/2025.
Folio 77, auto de fecha 04/06/2025, en el que esta alzada difirió la fecha para sentenciar de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento.

El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada llega producto de la apelación ejercida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 por la representación judicial de la ciudadana Yoli Ochoa Collantes contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día ocho (08) de octubre de 2024 en la que inadmitió la demanda de tercería interpuesta por dicha ciudadana, con sustento en el ordinal tercero (3°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada el día 10/07/2024.
Por auto dictado el día seis (06) de noviembre de 2024, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada su conocimiento, fijando oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegada la oportunidad, el apoderado de la recurrente presentó escrito de informes en el que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la apelación que presentó en fecha 29/10/2024, consignando justificativo de testigos N° 121-2024 evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, así como la copia certificada del auto de admisión de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, N° 21.010-24, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Manifestó que en la causa aquí corriente consta documento de construcción de mejoras que describe, levantadas según dice, por su defendida, ciudadana Yoli Ochoa Collantes en la dirección que señala, instrumento que dice fue reconocido por ante el tribunal Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al que cataloga como “… TÍTULO PERFECTO SOBRE LA PROPIEDAD DE DICHO INMUEBLE CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE DE TERRENO QUE HOY EN DÍA ES OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA IDENTIFICADO BAJO EL N° 10.070 DE LA NOMENCLATURA USADA POR EL TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA” (sic)
Señala que la causa para recurrir por ante esta alzada es que el a quo negó la presentación de la demanda de tercería interpuesta por esa representación alegando una supuesta falta de cualidad procesal, por lo que, dice, “… CON LAS PRUEBAS AQUÍ PROMOVIDAS DEMUESTRO ANTE ESTE ESTRADO SUPERIOR QUE SI ES PLENA LA CUALIDAD INVOCADA ASI COMO ES PLENO EL DERECHO QUE LE ASISTE A MI MANDANTE PARA PRESENTARSE AL JUICIO COMO POSEEDORA PACIFICA, LEGAL, ININTERRUMPIDA ,INEQUIVOCA Y PUBLICA DE PARTE DE PARTEDEL LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSE FRENTE A LA SEDE DE LA UNIVERIDAD CATOLICA DEL TACHIRA-SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA” (sic)
Peticiona sea declarada con lugar la apelación ejercida.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo de la apelación por ante el a quo (20/10/2024), el apoderado recurrente, al referirse al auto que declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por su defendida, señaló:
“…VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE LO DISPUESTO POR EL SABIO LEGISLADOR PATRIO EN EL ARTICULO 341 DE LA NORMA PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL CUAL EL SABIO LEGISLADOR PATRIO ESTABLECE QUE: " PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA.DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS", es claro y contundente el legislador patrio al establecer el procedimiento de admisión y establecer taxativamente el derecho de apelación inmediata en ambos efectos, este precepto legal que se ajusta perfectamente al caso in decidendumn al ser absolutamente claro e incontrovertido el hecho cierto de la TITULARIDAD SOBRE LAS MEJORAS LEVANTADAS EN EL LOTE DE TERRENO QUE AQUÍ SE PRETENDE ADQUIRIR BAJO LA INSTITUCION DE LA PRESCRIPCION VEINTENAL consagrada y contenida en la norma civil venezolana, siendo esto cierto, no es menos cierto el hecho de que LA CIUDADANA YOLY OCHOA COLLANTES ha compartido vida en común desde hace más de VENTICINCO AÑOS (25)con el Ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES, quien figura como DEMANDANTE en la causa civil identificada con el N° 10.070-23 de este Tribunal de primera instancia en lo civil, procede el tribunal AQUI APELADO, DE FORMA INMOTIVADA, HACIENDO USO DE UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y DE UNA PETICION DE PRINCIPIO al NI SIQUIERA RELACIONAR O TOMAR EN CUENTA Y CONSIDERACION DENTRO DEL OLOR DEL BUEN DERECHO AL SUSTANCIAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS QUE ESTA PARTE ANEXA AL LIBELO DE DEMANDA DE TERCERIA ADHESIVA COMO LO SON 1) DOCUMENTO DE CONTRATO DE MEJORAS PROPIEDAD DE YOLY OCHOA COLLANTES, INSTRUMENTO LEGAL RECONOCIDO JUDICIALMENTE ante el TRIBUNAL 5 DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, el cual corre y riela anexo al juicio identificado con el N10.07-2023 del tribunal 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA 2°) DOCUMENTOS PUBLICOS TIPO CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDO POR EL CONSEJO COMUNAL RESPECTIVO (en el cual se infiere que la solicitante YOLY OCHOA COLLANTES vive DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE N A-276, frente a la, nueva, sede de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA , Sector la Guayana San Cristóbal Estado Táchira, de igual manera NO RELACIONO PARA FUNDAR SU DECISIÓN NUGATORIA en los RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA POR SISTEMA DE CABLE los que están a su nombre, en este acto ANEXAMOS EJEMPLAR DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA en fecha: 4 DE JULIO DEL AÑO 2024 e identificado con el N° 121-2024, justificativo en el que TRES (3) TESTIGOS HABILES Y MAYORES DE EDAD, declaran contestes que, la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, vive desde hace más de 20 años en la dirección indicada del N° A-276 del barrio San José del sector la Guayana San Cristóbal Estado Táchira, y que junto al ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES procrearon un(1) hijo varón de nombre JORGE YANEZ COLMENARES OCHOA quien nació en la dirección indicada del barrio San José casa N° A-267 sector la Guayana de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y que VIVEN EN LA DIRECCION ANTES INDICADA, por lo tanto ciudadano JUEZ SUPERIOR mal puede el juez aquí apelado DESCONOCER LA CUALIDAD PLENA QUE TIENE LA CIUDADANA : YOLY OCHA COLLANTES COMO CO-POSEEDORA PACIFICA, INEQUIVOCA, ININTERRUMPIDA y PUBLICA DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO QUE HOY EN ESTE JUICIO SE PRETENDE OBTENER EN PROPIEDAD VIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, el hoy aquí apelado somete a nuestra representada A UNA DENEGACION DE JUSTICIA AL NO PERMITIRLE EL ACCESO AL JUICIO EN LA QUE ES UNA TERCERA INTERESADA ADHESIVA A LA PARTE DEMANDANTE, derecho consagrado en el artículo 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo que según la institución procesal de la figura del juez este debe de conocer del derecho existiendo esta institución procesal desde los tiempos del derecho justinianeo y recogiéndolo como un aforismo jurídico Ulpiano al dejar para la eternidad la frase: “ DADME LOS HECHOS QUE YO TE DARE EL DERECHO”.” (sic)

AUTO RECURRIDO
El auto objeto de apelación, fechado ocho (08) de octubre de 2024, por el que el a quo declaró inadmisible la pretensión por tercería adhesiva propuesta por la aquí recurrente, reza lo siguiente:
“… De lo expuesto in supra, se puede observar que la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en una prueba fehaciente, como lo indica la norma, alegando una unión concubinaria, con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, quien es codemandante en la causa principal, por lo que pretende tener derechos e interés sobre la propiedad del mismo, es por lo que conforme a la norma trascrita es forzoso para quien aquí dilucida el tener que inadmitir la demanda por tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, de este domicilio, asistida por los abogados LUIS GUSTAVO BECERRA GELVES, y CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N°306.653 y N°191.352. Así se declara.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, actuando como poseedora del inmueble objeto principal de esta causa.” (sic) (Subrayado de esta alzada)

De lo subrayado se extrae que el a quo para su dictamen se fundó en que la demandante en tercería adhesiva no acompañó la prueba fundamental de su alegato de unión concubinaria con el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, que en el caso específico lo sería una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que así la haya establecido, todo de acuerdo a como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1682 del 15/07/2005, expediente N° 04-3301, (Caso “Carmela Mampieri Giuliani”) que con su carácter vinculante precisó:
“… El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
… omisiss…
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
… omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Subrayado de la alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM

El criterio reseñado, recogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Nacional en innumerables fallos entre los que cabe mencionar la decisión N° 161 del 04/04/2024, en el expediente 23-478, cuya ponencia correspondió al Magistrado Presidente de dicha Sala, Dr. Henry José Timaure Tapia, permite ver con claridad meridiana que es indispensable la declaratoria judicial del concubinato ó unión estable de modo que quien pretenda reclamar para sí parte de la comunidad que se ha generado por tal condición pueda alegarlo y demostrarlo y es en este punto en el que el a quo se sustentó para desestimar la demanda de tercería adhesiva planteada por la aquí recurrente, pues sin la prueba determinante y fehaciente, dicha ciudadana carece de legitimidad, amén de no cumplir con lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil referente a la tantas veces referida prueba fehaciente, que vendría a ser -se reitera- la decisión que haya establecido la unión estable o el concubinato, sin que pueda alegar derechos e intereses sobre el inmueble en cuestión hasta que cuente con título o sentencia que así lo establezca, siendo contundente el razonamiento del a quo, que de ninguna manera logró ser enervado por la representación de la apelante, imponiéndose en consecuencia la desestimación de la apelación con la confirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día ocho (08) de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho (08) de octubre de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 24-5185