JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.844.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 26.187.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURÁN DE DUARTE y MARÍA ISABEL DURÁN SERRANO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.237.265 y V-19.135.994, en su orden.
Apoderados Judiciales de la Co Demandada MIRYAM MARGARETT DURÁN DE DUARTE:
Abogados Génesis Fabiola Núñez Aguilar y Rafael Ignacio Núñez Flores, inscritos en el IPSA bajo los N°s 258.086 y 32.345, en su orden.
Apoderados Judiciales de la Co Demandada MARÍA ISABEL DURÁN SERRANO:
Abogados Ottoniel Agelvis Morales y Alicia Coromoto Mora Arellano, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 78.742 y 78.698, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación de la Decisión de fecha 03 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.609/2022 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09/10/2024, ratificada el día 15/11/2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas contra la decisión dictada por ese Juzgado el día tres (03) de octubre del 2024.
En la misma fecha en que se recibió dicho expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-04, libelo de demanda presentado el día 20/05/2022 por la ciudadana Domenica Piazzolla Carreño, asistida por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en el que alegó que interpuso demanda de partición de comunidad hereditaria en representación de su hija la de cujus Mónica Pierina Durán Piazzolla en contra de las ciudadanas Miryam Margarett Durán de Duarte y María Isabel Durán Serrano, señalando que la cuota parte que le corresponde a cada una de las partes es un 50% dividido entre las coherederas del de cujus Ramón Durán, es decir, un 25% le pertenece en plena propiedad a la co demandada María Isabel Durán y el otro 25% a su persona por derecho de representación de su hija premuerta, mientras que el otro 50% le corresponde a la co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte en su condición de co propietaria sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, N° 17, con una superficie de 195 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vivienda marcada con el N° 18, mide 19,50 mts; SUR: Con terrenos de Fundatachira, mide 19,50 mts; ESTE: Con vereda de uso público, mide 10 mts y OESTE: Con terreno de Fundatáchira, con un área de construcción de 362 mts2, y cuya posesión a estado a cargo de la co demandada Miryam Isabel Durán sin que le haya permitido el acceso así como tampoco una partición amistosa, razón por la cual se ha visto forzada a demandar dicha partición.
Fundamentó dicha acción judicial en el artículo 21, 26, 257 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 768, 770, 1069, 1070, 1071, 1072, 1080 del Código Civil y en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda por Acción de Partición en la cantidad de Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00), equivalente a veintisiete mil doscientas cincuenta y cinco Unidades Tributarias (27.255 U.T.).
Folio 34, auto de fecha 26/05/2022, en el que el a quo admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Miryam Margarett Durán de Duarte y María Isabel Durán Serrano, para que contesten la demanda.
Folios 36-37, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Domenica Piazzolla Carreño a la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas fechado 15/06/2022.
Folio 40, diligencia de fecha 29/06/2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en el que solicitó sea oficiado el Departamento de Migración (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana María Isabel Durán Serrano y sea acordada la citación por carteles.
Folio 41, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Miryam Margarett Durán de Duarte a los abogados Génesis Fabiola Núñez Aguilar y Rafael Ignacio Núñez Flores fechado 30/06/2022.
Folio 43, auto de fecha 01/07/2022, en el que el a quo acordó oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Caracas), según oficio N° 365/2022, para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana María Isabel Durán Serrano.
Folios 45-47, escrito de contestación presentado por el co apoderado judicial de la co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte en fecha 30/11/2022, en el que reconoció la adjudicación que hicieran los legítimos propietarios en vida después de la disolución de su vínculo matrimonial y partición de la comunidad de gananciales a sus dos (2) hijos legítimos, presentando la parte actora la cadena de eventos que sucintaron para la acreditación del porcentaje correspondiente a cada una de las partes intervinientes, alegando que es totalmente cierto y reconociéndolo; ahora bien, en cuanto a la proporción sobre el derecho de propiedad que describió la contraparte lo reconoció y aceptó en su totalidad, con la salvedad de que su representada nunca quiso apropiarse de los bienes objetos en la controversia, por el contrario siempre estuvo presta y que en varias oportunidades se reunieron ambas partes, pero nunca se llego a un acuerdo con la parte contraria.
Presentó oposición de la cuota alegada por la parte demandante debido a la partición y adjudicación de espacio físico el cual lo dividieron los de cujus en dos (2) mitades de igual medida, es decir, el ciudadano Ramón Darío Durán Carrero se quedó con el lado izquierdo del inmueble y la ciudadana Miryam Margarett Durán de Duarte con el lado derecho y que con el tiempo cada uno decidió construir un segundo piso con dinero de su propio peculio, en consecuencia rechazó, negó y contradijo que se tratara de cuatro (4) apartamentos en general independientes, ya que su representada construyó dos de esos apartamentos con dinero de su propio peculio, y que han servido de asiento permanente de su núcleo familiar y de cuyos gastos generales se ha encargado única y exclusivamente su poderdante, así como de los mismos gastos de los otros 2 apartamentos que le corresponde a la parte demandante, quien nunca se han hecho responsables por mantenimiento ni por gastos de los apartamentos. Finalmente alegó que su representada está en la total disposición para la realización de dicha partición, así como el hecho de que las co herederas hagan posesión del inmueble para que de igual forma asuman las deudas y gastos de dicho inmueble.
Folios 54-73, actuaciones relacionadas con la citación y los carteles ordenados.
Folios 74-80, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación del Defensor ad Litem.
Folio 81, diligencia de fecha 15/11/2023, presentada por el co apoderado judicial de la parte co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado el 30/11/2022.
Folios 82-84, escrito de contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad Litem, abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en representación de la ciudadana María Isabel Durán Serrano, en fecha 16/11/2023, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, de igual manera se opuso formalmente a la partición solicitada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que los hechos narrados por la parte actora deberán ser probados; ahora bien, informó que estableció contacto con su representada, quien se encontraba fuera del país y le suministro la información pertinente con respecto a dicha demanda incoada en su contra.
Folios 86-89, actuaciones relacionadas con el otorgamiento del poder apud acta mediante audiencia vía telemática para los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Alicia Coromoto Mora Arellano por la co-demandada, ciudadana María Isabel Durán Serrano.
Folios 90-91, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide…”
Folio 96, diligencia de fecha 15/01/2024, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, en el que le informaron al tribunal de la causa, que de común acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días continuos y mediante auto de misma fecha, fue acordado lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 99-100, escrito de promoción de pruebas de fecha 09/02/2024, presentado por la apoderada judicial de la parte co demandada Miryam Margarett Durán Carrero, abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en lo que promovió: CAPÍTULO PRIMERO: DOCUMENTALES: Constancia de factibilidad del servicio de Hidrosuroeste de fecha 19/02/2015 del inmueble N° 17, vereda 1, sector Santa Teresa. SEGUNDO: Facturas de pago: 1.- Impuestos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 14/07/2014. 2.- Liquidación de impuestos de fecha 14/07/2014, recibo AA-0609788, factura N° 0609788. 3.- Aseo residencial de fecha 14/07/2014, N° 0223244. 4.- Liquidación de impuestos referentes a solvencias, certificados catastrales y croquis del inmueble de fecha 14/07/2014, N° 0609789, recibo AA-0609789. 5.- Recibo de pago de fecha 09/02/2024. TERCERO: Cédula catastral, mapa de ubicación y solvencia tipo B del inmueble, de fecha 14/07/2014. CUARTO: Constancia emitida el 28/01/2024 entre el ciudadano César Omar Gutiérrez Depablos y la ciudadana Miryam Durán por mejoras. QUINTO: Acuerdo de cumplimiento ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15/07/2014. SEXTO: 1.- Factura de fecha 13/03/2015, número 00-0001240 emitida por la empresa eléctricos y construcciones Cimar C.A. 2.- Factura de fecha 19/11/2014 emitida por la empresa Solocerámica C.A., número 00-0059470. 3.- Factura de fecha 01/12/2014 emitida por la empresa Solocerámica C.A., número 00-0059571. 4.- Factura de fecha 01/12/2014 emitida por la empresa Solocerámica C.A., número 00-0059570. 5.- Factura de fecha 01/12/2014 emitida por la empresa Solocerámica C.A., número 00-0059573. 6.- Factura de fecha 20/08/2015 emitida por la empresa materiales construpalmarca C.A., número 00097817. 7.- Factura de fecha 20/08/2015 emitida por la empresa Bloquera Construhierro S.A., número 00001084. 8.- Factura de fecha 20/08/2015 emitida por la empresa Tuberías de Acueducto C.A., número 00006265; 9.- Factura de fecha 02/02/2015 emitida por la empresa de Materiales de Construcción Madeco, con número 00058326; 10.- factura de fecha 19/08/2015 emitido por la empresa de Materiales de Construcción Madeco, número 00070059; 11.- factura de fecha 19/01/2015, emitida por la empresa Electrofermarconi S.A., número 00004668; 12.- factura de fecha 25/08/2015 emitida por la empresa de Materiales de Construcción Madeco, con número 00047092; 13.- factura de fecha 07/03/2016 emitida por la empresa Maderera San Vicente, C.A., número 5205; 14.- factura de fecha 20/08/2015 emitida por la empresa Bloquera Construhierro S.A., número 00001090. CAPÍTULO SEGUNDO: TESTIMONIALES: testimoniales de los ciudadanos 1.- Guadalupe Neida Colmenares de Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.131. 2.- Pedro Antonio Ardila Soler, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.263 y 3.- César Omar Gutiérrez Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.557.
Folio 146, auto de fecha 15/02/2024, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en su carácter de co apoderada de la parte co demandada, ciudadana Miryam Margarett Durán de Duarte, se acordó agregarlas.
Folio 147, diligencia de fecha 19/02/2024, presentada por ambas partes en el que decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días de conformidad con el artículo 202 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y por auto de igual fecha él a quo acordó lo peticionado.
Folio 148, auto de fecha 19/02/2024, en el que el a quo ordenó suspender la causa por veinte (20) días.
Folio 149, auto de fecha 18/03/2024, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en su carácter de co apoderada de la parte co demandada, ciudadana Miryam Margarett Durán de Duarte y fijo día y hora para la evacuación de los testigos.
Folios 150-165, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos.
Folio 166-170, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la co demandada, ciudadana María Isabel Durán Serrano, en fecha 21/05/2024.
Folios 171-176, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas en fecha 05/06/2024.
Folios 177-184, escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte el día 05/06/2024.
Folio 311, diligencia de fecha 10/06/2024, presentada por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, apoderada judicial de la parte actora en el que solicitó sea resuelta la incidencia de la oposición.
Folios 312-313, alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en fecha 12/06/2024.
Folios 314-316, actuaciones relacionadas con la solicitud planteada por parte del apoderado judicial de la co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte en el que solicitó sea declarada la litisdependencia.
Folio 317, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en la que solicitó que ese juzgado debe esperar la decisión del Superior en cuanto a la apelación relacionada a la Perención acordada de oficio por la inacción.
Folio 318, diligencia de fecha 20/09/2024 el apoderado judicial, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores de la co demandada Miryam Margarett Durán de Duarte, en el que solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Folios 319-323, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2024, cuyo dispositiva es del tenor siguiente:
“… Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la existencia de la litispendencia en la presente causa.
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDA la causa…”
Folios 324-331, dicha decisión fue recurrida en apelación interpuesta mediante diligencias de fecha 09 de octubre de 2024 y ratificada en fecha 15 de noviembre de 2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 22/11/2024, librándose oficio N° 613 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 332-335, escrito de informes presentado el 18/12/2024 por la apoderada judicial de la parte actora, en el que después de presentar una síntesis de los hechos suscitados en la causa, alegó que no hay existencia de un juicio pendiente debido a que fue declara la perención de la misma por la inactividad de las partes, por lo tanto la parte contraria no puede solicitar que sea declarada la Litispendencia, finalmente solicitó sea revocada la sentencia de fecha 03/10/2024 por el juzgado de instancia y sea ordenada la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y sea resuelta la oposición a la partición.
Folios 336-337, escrito de informes de fecha 19/02/2024 presentado por la apoderada judicial de la parte co demandada, Miryam Margaret Durán de Duarte, en el que alegó que se cumplió los requisitos de Ley para decretar la Litispendencia por existir dos (2) procedimientos iguales, como lo estable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el que cursa por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira bajo el N° 8876 y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 20.609 y la perención de la instancia, ambas siendo declaradas con lugar por el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 03/10/2024, por lo tanto solicitó sea declara sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, así como la condenatoria en costas a la parte apelante.
Folios 338-339, escrito de observaciones presentado el 13/01/2025 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en el que solicitó sea declarada con lugar la apelación formulada y revocada la sentencia proferida por el a quo y ordenada la continuación de la causa en el estado de resolver la supuesta oposición a la partición.
Folio 340, auto de fecha 14/02/2025, en el que se difirió al décimo quinto (15) día para sentenciar la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 341, diligencia de fecha 23/10/2025, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, en el que consignó decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación de la parte actora, ciudadana Domenica Piazzolla Carreño en diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2024 y ratificada en diligencia del día quince (15) de dicho mes contra la decisión dictada el día tres (03) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró la existencia de la litispendencia en dicha causa y la extinguió conforme lo prescribe el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado veintidós (22) de noviembre de 2024, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado por la apoderada de la actora, abogada Nilda Segovia Rosas, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Las partes contendientes en ejercicio de su derecho a presentar informes que sustenten sus afirmaciones respecto a la decisión recurrida, así lo hicieron, y de similar forma, la apoderada de la demandante recurrente presentó escrito de observaciones.
INFORMES
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE
En los informes rendidos ante esta superioridad, la apoderada de la demandante expuso que en la narrativa y en la motivación del fallo apelado el a quo hizo una síntesis minuciosa del devenir procesal, estableciendo de forma pormenorizada los hechos y el derecho alegado por los contendientes, tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, indicando que reviste importancia particular que la co-demandada no hiciese mención alguna “… en la primera oportunidad procesal de la existencia de una causa similar dirimiéndose en otro tribunal y de la cual tenía conocimiento por ser ella la actora en el referido expediente”
Refiere que la litispendencia fue alegada en oportunidad distinta a la contestación a la demanda en la presente causa, viniendo a hacerlo “… sino en el procedimiento que debía resolver la oposición a la demanda de Partición y además, omite de manera fraudulenta que la causa a que se contrae el Expediente No.8876 y que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el Expediente No.8876 fue declarada PERIMIDA LA INSTANCIA en fecha 01 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de oficio declaró consumada la PERENCION ANUAL debido a la inactividad de las partes.” (sic)
Refirió que de las copias certificadas acompañadas por la aquí adversaria co-demandada a objeto de sustentar su petición, “… se evidencia fehacientemente, que las últimas actuaciones cumplidas en el expediente No.8876 tienen que ver con la diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 por la cual el Alguacil del Tribunal y posteriormente, en fecha 18/10/2017, quien suscribe solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió por auto del 19 de Octubre de 2017.-Con posterioridad esa actuaciones la ciudadana MIRYAM DURAN DE DUARTE quien es la parte actora en dicha causa NO EFECTUO actividad procesal alguna tendiente a la continuación de la causa, tal como quedó establecido en la relación que motivó la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2018, por lo cual con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de oficio declaró consumada la PERENCION ANUAL.-” (sic)
Agrega que de las mismas copias certificadas se evidencia que después de seis (6) años, al ser notificada de la decisión, la co-demandada Miryam Durán, con el mismo apoderado, interpuso apelación contra dicha decisión, la que hasta este momento conoce el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 7794, que está en fase de sentencia, que debería confirmar la perención al resultar un mecanismo sancionatorio de la inactividad de las partes.
Adiciona que en la actualidad no existe causa pendiente como lo menciona el apoderado de la ciudadana Miryam Durán pues ante el Juzgado Cuarto en lo Civil ya perimió esa pretensión, “… por lo cual mal pudo la Juez de instancia declarar la existencia de la Litispendencia.-”
La apoderada de la ciudadana Miryam Durán menciona que esa representación alertó dicha situación a fin de “… evitar la perpetración del fraude procesal y por ello, en reiteradas oportunidades se le solicitó a la Juez A-quo, se abstuviera de cualquier pronunciamiento al respecto, ya que los daños y perjuicios que podría causar la extinción de la causa producto de esa sentencia serían y son irreparables” (sic)
Afirma de igual forma que de confirmarse la decisión del 03/10/2024, con la declaratoria de litispendencia, “… se convertiría en una forma fraudulenta de provocar la terminación anormal de la causa que hoy nos ocupa causando daños y perjuicios a mi representada”, y en el caso contrario, la revocatoria de la misma y consecuente continuación, “… daría oportunidad al resolverse la oposición planteada que haya lugar a la partición de los bienes comunes que es el fin último de la acción en la cual incluso tiene interés la propia codemandada”
Pide que se revoque la decisión del 03/10/2024 y se orden la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, resolver la oposición a la partición.
PARTE CO-DEMANDADA, MIRYAM MARGARETH DURAN DE DUARTE
La co-apoderada de la ciudadana Miryam Durán de Duarte, al presentar informes ante esta superioridad manifestó lo siguiente:
Indicó que en la instancia, al informar en la etapa correspondiente, solicitó que se verificara la existencia de la litispendencia por existir dos procedimientos iguales de forma simultánea, a tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al presentarse pruebas claras, precisas y contundentes en los expedientes N°s 8876 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y el N° 20.609 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, también de esta Circunscripción Judicial, del que derivó la decisión aquí recurrida, explicando los supuestos para que se configure la litispendencia, siendo la causa N° 8876 la que previno primero en citación y contestación a la demanda, siendo posterior lo que se llevó adelante en la causa N° 20.609 del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, correspondiendo la verificación requerida y así decretarla, declarando la litispendencia solicitada.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo declarativo de la litispendencia decretada.
OBSERVACIONES
PARTE ACTORA, DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO
Al presentar observaciones a los informes rendidos por la co-demandada, ciudadana Miryam Durán de Duarte, la profesional del derecho Nilda Segovia Rosas manifestó que lo que pretende dicha ciudadana es “… una recompensa tardía a su propia negligencia al abandonar la causa”, no existiendo tal posibilidad puesto que la causa que en algún momento instauró, “… por fuerza de su propio descuido FUE DECLARADA PERIMIDA por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en el Expediente No.8876, en fecha 01 de noviembre de 2018, es decir, hace más de SEIS (6) AÑOS”, al no haber actividad procesal alguna tendente a la prosecución de la misma, por lo que de manera forzosa el Tribunal declaró la perención anual.
Refirió así mismo que la única causa que en la actualidad se ventila entre las partes es la que cursa en el expediente 20.609 por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado que fue declarada extinguida de manera errada, privando a su defendida de lograr su pretensión a través de una decisión ajustada a derecho que ordenase la partición del bien inmueble sobre el que existe la comunidad con Miryam Durán de Duarte.
Reitera su petitorio en cuanto a que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la recurrida y que la causa continúe en el estado de resolver la oposición a la partición.
En otro orden, la apoderada apelante en fecha 23 de octubre de 2025 consignó copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 7794, fechada 28/02/2025 que guarda, dice, relación con la presente ya que resolvió la perención de la partición demandada por Miryam Durán de Duarte, revocando el fallo del 01/11/2018, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que a objeto de evitar decisiones contradictorias, solicita se considere y analice la valoración del contenido de dicha sentencia.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la decisión apelada resolvió declarando la extinción de la causa en razón a la litispendencia detectada, todo conforme al enunciado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
El basamento del a quo para tal conclusión se ciñó a lo siguiente:
“… En el caso de marras, consta de la revisión del expediente, que la causa que cursa por ante éste Tribunal se contrae a la demanda por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO, obrando por derecho de representación de su hija la de cujus MONICA PIERINA DURAN PIAZZOLLA, contra las ciudadanas MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE y MARIA YSABEL DURAN SERRANO, la primera en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión y la segunda en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO, sobre un inmueble integrado para ese momento por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el N° 17, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, con una superficie de 195 mts2.
A su vez, la demanda que cursa ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versa igualmente por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoado por MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de pretensión, contra las ciudadanas MARIA YSABEL DURAN SERRANO y DOMENICA PIAZZOLLA CARREÑO estas últimas en su carácter de coheredera del de cujus RAMON DARIO DURAN CARRERO, en la cual solicita la partición del bien inmueble integrado para ese momento por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el N° 17, ubicada en el Parcelamiento Residencial denominado Urbanización Santa Teresa, con una superficie de 195 mts2, cuyo auto de admisión fue dictado el 31-10-2016 (fs. 185 al 221).
Así las cosas, se observa que estamos en presencia de dos expedientes, en las cuales confluye la identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, la misma controversia fue interpuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, verificándose el supuesto de litispendencia, establecido por el legislador adjetivo civil en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por ésta razón, en garantía de la seguridad jurídica la norma ordena que el Tribunal que haya citado posteriormente, ordene la extinción de la causa con el consecuente archivo del expediente, a los fines de no atentar contra la cosa juzgada que protege el artículo el artículo 272 ejusdem, que le impide a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
En éste caso, se extrae del escrito que presentó la co demandada MIRYAM MARGARETT DURAN DE DUARTE, que el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la citación personal y por carteles de las co demandadas en fechas 09-12-2016 y 02-03-2017 (…); así mismo, consta que en la presente causa, las co demandadas se dieron por citados en fechas 16-02-2023 y 19-10-2023 (…). Sin duda, la citación en el caso de marras, se produjo con posterioridad a la causa que discurre ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal declarar que en el caso sub iudice se cumplen los supuestos para que se verifique la LITISPENDENCIA en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic)
Ya en el dispositivo, el a quo estableció:
“… Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la existencia de la litispendencia en la presente causa.
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDA la causa.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.” (sic)
De acuerdo a lo visto en actas y en atención a lo que prescribe el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
La norma transcrita, consustanciada con lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil propugna sobre el particular a través de su doctrina, reflejado en la decisión N° 019 del 23/01/2012, expediente N° 11-362, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, es clara en señalar la consecuencia que se genera cuando se da la identidad de dos causas coincidiendo en ellas el objeto, los sujetos y la causa o título de pedir, precisando de manera palmaria lo que se cita:
“ (…) Siendo que, -en su decir- es indispensable para demostrar la existencia de la litispendencia, cotejar la identidad de ambas causas, a través de la triple identidad, valga decir, objeto, sujeto y causa o título de pedir; así como que se puede verificar la constancia en autos de todas las diligencias tendentes a lograr la citación en la otra causa; todo ello en virtud que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
…omissis…
El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC.000019-23112-2012-11-362.HTML
Ahora bien, habiéndose constatado que la apoderada de la parte demandante, abogada Nilda Segovia Rosas, consignó mediante diligencia fechada 23/10/2025, copia fotostática certificada de la decisión dictada el día 28/02/2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 7794, en la que dicha alzada declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión del 01/11/2018 que había declarado perimida la instancia en el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por la ciudadana Miryam Margarett Durán de Duarte contra María Isabel Durán Serrano y Domenica Piazzolla Carreño y repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado que resultare competente, previa distribución, dictase un fallo “… con la consideración de los elementos alegatorios y probatorios que constan en el expediente” y siendo que la causa que conoce esta superioridad tiene como partes contendientes a las ciudadanas Domenica Piazzolla Carreño (demandante) contra Miryam Margarett Durán de Duarte y María Isabel Durán Serrano (demandadas), mismos sujetos que constituyen el elemento personal de la causa N° 7794 del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es similar a la pretensión que se resuelve en esta ocasión (partición de comunidad hereditaria), todo obrando respecto al inmueble que en la presente coincide con la mencionada causa del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, se impone concluir en la desestimación de la apelación ejercida por la apoderada Nilda Segovia Rosas los días nueve (09) de octubre y quince (15) de noviembre de 2024 con la consecuente declaratoria de EXTINCIÓN de la presente causa producto de la litispendencia detectada en la que la citación fue posterior respecto al juicio en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resolvió revocando la perención declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión del 01/11/2018, ordenando la reposición de dicha causa al estado de dictar sentencia, ya que este es el elemento determinante para establecer el tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos explanados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, ciudadana Domenica Piazzolla Carreño en diligencias de fechas nueve (09) de octubre de 2024 y ratificada el día quince (15) de dicho mes contra la decisión dictada el día tres (03) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de octubre de 2024.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas producto de la naturaleza de lo decidido.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 24-5182
|