JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 15 de diciembre de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8111-23, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta fechada 17 de noviembre de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada María Luisa Pino García, fundamentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de simulación de venta y subsidiaria nulidad de documento seguido por los ciudadanos Carmen Teodulfa López Valero, Wilson Antonio Cáceres Valero y otros en contra de los ciudadanos Aníbal Cáceres Valero, Neida Esperanza Cáceres de Díaz y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia llegó al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2025, suscrita por la abogada María Luisa Pino García, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 8111-23.
Manifestó la Juez Superior, que recibió expediente N° AA20-C-2024-000657, con oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2025-1189 de fecha 22/10/2025, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, correspondiente al expediente signado en su despacho bajo el N° 8111-23, en el que dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2024, considerando en consecuencia prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la figura jurídica de la inhibición como el acto del Juez de desprenderse voluntariamente del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel de los doctrinarios venezolanos, el procesalista, Dr. Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivo de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En la presente incidencia, se observa que la juez que se inhibe expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, dado que dictó decisión en fecha 02 de agosto de 2024, en consecuencia es ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la funcionaria declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado dicha sentencia, en consecuencia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, en razón a lo manifestado y por haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada María Luisa Pino García, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal Superior con el N° 8111-23.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5337
MJBL/rlpa
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