JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
RECURRENTE:
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., representada por su Presidente, ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.755.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor el día 13 de octubre de 2025, tal y como se evidencia del sello húmedo inserto en el vuelto del folio 3, por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.871, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes.
En fecha 13/10/2025, el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, consignó en trece (13) folios útiles anexos en copias certificadas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, en la que constan:
Folios 1-3, escrito presentado por ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 13/10/2025, por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, en el que alegó que recurrió de hecho contra el auto dictado el 06/10/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida el 14/08/2025, debiendo haber sido oída en ambos efectos, ya que la sentencia objeto de apelación resuelve los alegatos y defensas opuestos en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución forzosa presentado en fecha 08/08/2025, que contiene los motivos de suspensión, además de los alegatos referentes a la violación de la cosa juzgada de la transacción, de los que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno en el auto del 14 de agosto del año en curso, aseverando, que el motivo de la suspensión de la ejecución obliga oír el recurso en ambos efectos, por cuanto no se enmarca en el supuesto del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la magnitud del gravamen irreparable es la ejecución de los autos de fecha 02 y 22/07/2025 que ordenan la ejecución fuera se los límites de la transacción judicial, cuando, a su decir, debía el tribunal de la causa en el auto apelado ordenar su revocación, por el motivo denunciado en el escrito de fecha 08/08/2025 de violación de la cosa juzgada, del que no se pronunció el tribunal a quo.
Fundamentó su escrito en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, junto a los artículos 26 y 49 de la Constitución; así mismo, se reservó, en concordancia con lo establecido en el artículo 306 y 307 del Código Adjetivo, el derecho a consignar con posterioridad las copias fotostáticas certificadas de aquello que considere conducente. Peticionó por último, que fuese declarado con lugar el recurso de hecho, a los fines de que el a quo oiga en ambos efectos la apelación ejercida.
Folios 04-16, anexos consignados junto al escrito de recurso de hecho presentado en fecha 13/10/2025.
Folio 17, auto de entrada dictado por esta Alzada el 24/10/2025, dando por introducido el recurso de hecho y fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
Folio 18, escrito presentado en fecha 03/11/2025 por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, co-apoderado judicial del recurrente, con el que consignó las copias certificadas conducentes.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Folio 19, auto de admisión de la demanda dictado el 11/08/2023, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó que la misma fuese tramitada por el procedimiento oral, ordenó la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y además fijó día y hora para la celebración del acto conciliatorio.
• Folios 20-26, libelo de demanda presentado en fecha 04/08/2023, intentada por el ciudadano Jesús Alfredo Bautista Sánchez, asistido por el abogado José Luis Rivera R., por desalojo de local comercial, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., representada por su Presidente, Gerardo Antonio Vera Parra.
• Folios 28-30, transacción judicial celebrada el 13/06/2025, entre el abogado José Luis Rivera R., en representación de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umaña; la abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Juan Carlos Díaz Morales, parte demandante, y por la parte demandada el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX ALQUILA Y VENDE C.A., representada por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, en su carácter de Presidente.
• Folios 31-32, decisión dictada el 16/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que homologó la transacción judicial realizada dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
• Folio 33, diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 23/06/2025, en la que informaron que no se había cumplido con la totalidad de los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados, señalando que la parte demandada no ha cumplido con lo estipulado en la transacción judicial realizada. Solicitaron se de apertura a la fase de ejecución voluntaria y notificación para el cumplimiento voluntario. Consignaron tabla de deducción (F. 34-35)
• Folio 36, auto dictado el 02/07/2025, en el que el a quo fijó un lapso de diez (10) días despacho a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 16/06/2025.
• Folio 37, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó una audiencia conciliatoria, para verificar los términos del acuerdo y la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 16/06/2025, pues a su decir, se cumplió con lo pactado entre las partes.
• Folio 38, auto dictado en fecha 07/07/2025, en el que el a quo emplaza a las partes para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para llevar a cabo el acto conciliatorio.
• Folio 39, diligencia en la que el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, apoderado judicial de la parte demandada, hace constar la entrega de seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 600,00) en efectivo a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Amaralis Bautista por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2025.
• Folio 40, diligencia de solicitud de ejecución forzosa por incumplimiento del demandado, suscrita por la parte demandante.
• Folio 41, auto de fecha 22/07/2025 en el que el a quo declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no se hicieron presentes.
• Folio 42, auto de fecha 22/07/2025 en el que el a quo decretó la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandada, en su condición de arrendatario, hacer la entrega inmediata libre de personas y cosas, a la parte actora, del local comercial ubicado en la calle 12, N° 19-60, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conforme al numeral sexto de la transacción celebrada en fecha 13/06/2025 y homologada por dicho Tribunal el 16/06/2025. Así mismo, a los fines de la entrega del local comercial, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Folios 43-52, escrito presentado el 08/08/2025 por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicitó la suspensión de la ejecución forzosa con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que la solicitud de ejecución forzosa es improcedente por cuanto su representado ha cumplido totalmente con las obligaciones asumidas en la transacción y ha pagado los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2023, que eran únicamente el fundamento de la falta de pago de la acción de desalojo. Detalló los pagos realizados a fin de constatar que se ha cumplido con la obligación asumida en la transacción, en el que señaló el pago de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2023, así como el pago del canon de arrendamiento de los meses de Julio de Agosto de 2025. Así mismo, opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2022, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Aseveró que sería una violación del principio de cosa juzgada y del debido proceso que se permitiera la ejecución de un punto que no fue incluido en la transacción homologada. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la oposición con los efectos legales subsiguientes.
• Folios 53-55, escrito presentado el 13/08/2025, por la abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los co-demandantes Asilegna Bautista Sánchez y Juan Carlos Díaz Morales, en que solicitó se declare la improcedencia de lo solicitado por la parte demandada y se mantenga incólume el mandamiento de ejecución.
• Folios 56-57, auto dictado en fecha 14/08/2025, en el que el a quo negó la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por la parte demandada.
• Folio 58, diligencia suscrita el 16/09/2025, por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, apoderado judicial de la parte demandada, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 14/08/2025.
• Folio 62. Oficio N° 0570-273 de fecha 19/09/2025, librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que informó que dictó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias interlocutorias dictadas por ese Tribunal en fechas 02/07/2025 y 22/07/2025.
• Folio 65, auto de fecha 06/10/2025, en el que el a quo oyó la apelación en un sólo efecto.
• Folio 68, escrito presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del recurrente, con el que consignó copias certificadas de las tablillas de días de despacho de Tribunal de la causa correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2025.
• Folio 75, poder apud acta conferido el 14/10/2025, por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., a los abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Juan Pablo Díaz Osorio.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del país. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución nacional. El Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Por su parte, el recurso de apelación está reglado del artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2025, (f. 131), por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.686, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025, (fls. 129 y 130); se oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento.” (sic)
Ahora bien, los recurrentes de hecho alegaron en su escrito que la decisión recurrida oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, cuando debió ser oído en ambos efectos, ya que dentro de los motivos de la solicitud de suspensión de ejecución forzosa, alegan violación a la cosa juzgada de la transacción celebrada.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Del artículo transcrito se infiere sin lugar a dudas que si el Juez ordena la suspensión de la ejecución deberá oír la apelación libremente y en caso de ordenar la continuación de la ejecución, deberá oír la apelación en un solo efecto, de manera que el legislador estableció expresamente la forma que en la que debe oírse la apelación según la decisión ordenada.
Así, observa quien juzga que la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de agosto de 2025, negó la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dispuso la continuación de la ejecución, siendo recurrible, conforme al artículo supra precisado, en el solo efecto devolutivo, por tal motivo, este juzgador se ve obligado de manera forzosa a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 06/10/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar contra el auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.

Exp. N° 25-5310
MJBL