REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

DEMANDANTES:
Ciudadana ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.340.687 y 12.464.333, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
Abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Enyelber José Parra Ayala, Nick Davinson Pabuence Vargas y Pedro Pablo Moncada Berbesí inscritos ante el IPSA con los N°s 24.427, 316.398, 316.397 y 321.195, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, JULETT DEL SOL MONCADA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.916.
Apoderado Judicial de la Demandada:
Abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro, inscritos ante el IPSA con los N°s 294.408, 74.441 y 260.177, en su orden.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN - Cuestión Previa (Apelación de la decisión de fecha 14/02/2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04/06/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 10.157, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10/03/2025 por la co-apoderada judicial de la demandada Abg. Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14/02/2025, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la segunda, a la prohibición de la ley de admitir la acción, sin condenatoria en costas.
Al efecto, se pasan a relacionar en el orden cronológico correspondiente, las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto recurrido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 29/04/2024, en el que la apoderada judicial de la parte actora abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña afirmó haber adquirido un inmueble consistente en un micro lote de terreno ubicado en la avenida 19 de Abril, signado con el Nº 07 del Conjunto Residencial “Terrazas del Sol”, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts2), dentro de los linderos y medidas que precisó, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11/06/2002, bajo el Nº 27, Tomo 011m Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre, sobre el que se construyó un inmueble constante de dos (02) plantas, distribuido de la forma que señaló, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14/08/2018, bajo el Nº 4, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Alegó la apoderada actora que sus representados emigraron a principios del año 2016 hacia Canadá, país en el que vivieron durante 8 años, pero que en enero del 2024, al retornar a Venezuela se sorprendieron al encontrar personas desconocidas que se encontraban ocupando su vivienda sin derecho a ello, siendo tramitada una solicitud de inspección por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para verificar el estado del inmueble y la ocupación sin derecho alguno por parte de la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán, quien afirmó ante el mencionado Tribunal ser la propietaria sin tener documento de propiedad que lo demuestre conforme al aparte único del artículo1.924 del Código Civil.
En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, y en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nºs 229 del 27/04/2017 y 139 del 31/03/2023, demandó por reivindicación del referido inmueble a la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil dólares (USD 20.000,00), equivalentes a setecientos veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs.728.600,00).
Folio 07, poder apud acta conferido en fecha 01/07/2024 por la demandada ciudadana Julett del Sol Moncada Durán a los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro.
Folios 08-12, escrito presentado por la demandada en fecha 04/07/2024, en el que interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera fundamentada en que los demandantes tienen su domicilio en Canadá y que no poseen capacidad económica, por lo que solicitó la constitución de una garantía o caución por la cantidad de seis mil dólares (USD 6.000,00) y como fundamento de la segunda, aseveró que la demanda debió ser declarada inadmisible ante la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo pautado en el artículo 5 en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Folios 53-57, escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado en fecha 10/07/2024, por los co-apoderados de la parte actora, en el que señalaron que la cuestión previa relativa a la falta de caución prevista en el ordinal 5° del artículo 46 del Código Adjetivo, es improcedente en el presente caso por cuanto los demandantes si bien no residen en el país, sí tienen bienes inmuebles, lo que afirmaron se demuestra del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, además de un apartamento en Tucacas según el instrumento protocolizado que señaló. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la mencionada norma procesal, señaló que la misma es improponible en este tipo de demanda, invocando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 689 del 22/11/2022 y Nº 477 del 26/07/2023, en razón de la inaplicabilidad del procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; solicitando en consecuencia, que sean declaradas sin lugar las mencionadas cuestiones previas.
Folios 13-24, escrito presentado en fecha 19/07/2024 por la co-apoderada de la demandada, en el que promovió como pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas las siguientes: 1.- Constancia de residencia de la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán emitida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú. 2.- Justificativo de testigos, Exp. Nº 1955-24 evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando la ratificación de la testimonial rendida por los ciudadanos José Omar Panza y Luis Antonio Sánchez Mora. 3.- Testimonial del ciudadano Dany Martín Parra Pernía. 4.- Prueba de informes dirigida al SAIME a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci y Elisabet Carrero de Serio.
Folio 25, auto dictado por el a quo en fecha 19/07/2024, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en ocasión de las cuestiones previas opuestas.
Folios 26-42, decisión proferida por el a quo en fecha 14/02/2025, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no condenando en costas por la naturaleza del fallo.
Folio 43, diligencia suscrita el 10/03/2025 por la co-apoderada de la demandada abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 14/02/2025.
Folio 44, auto dictado por el a quo en fecha 14/03/2025, por el que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, librando al efecto oficio Nº 135 el 26/03/2025, cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta alzada, dándosele entrada por auto del 04/06/2025, ordenándose oficiar al tribunal de la causa a los fines de la remisión de las actuaciones allí precisadas, suspendiéndose la causa hasta tanto la recepción de lo solicitado. (Fl.49).
Folio 51, auto dictado en fecha 16/06/2025, dando por recibida la respuesta del a quo en relación a las actuaciones requeridas, reanudándose la causa y fijándose los lapsos de ley para la presentación de informes y observaciones.
Folios 58-61, escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 01/07/2025, por el co-apoderado de la parte actora abogado Enyelber José Parra Ayala, en el que alegó que las cuestiones previas opuestas por su contraparte son improcedentes por las razones esbozadas en el escrito de contradicción a las mismas supra señalado, solicitando sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión recurrida.
Folios 62-69, escrito de informes presentado en fecha 01/07/2025 por la co-apoderada de la demandada abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en el que denunció la violación de las formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, que es evidente que la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas se cercenó el derecho al debido proceso de la demanda, al no permitirse el acceso al expediente oportunamente. Así mismo, señaló que existe vicio de silencio de prueba con relación a la instrumental relativa a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú, que la juez del a quo sólo la mencionó pero no le asignó valor alguno; y finalmente denunció la falta de aplicación del procedimiento administrativo de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que la motiva del a quo es contraria al artículo 5° de la referida Ley.
Folios 84-87, escrito de observaciones presentado en fecha 11/07/2025, por el co-apoderado actor abogado Enyelber José Parra Ayala, en el que señaló que la parte demandada tuvo oportunidad para solicitar prórroga y que tuvo acceso al expediente antes de la fecha de evacuación; que la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú, es un medio de prueba inconducente para demostrar que la demandada no es ocupante o invasora del bien inmueble objeto de la pretensión, y que la valoración de la constancia de residencia no es determinante en el dispositivo del fallo, aseverando finalmente que no resulta aplicable en los juicios de reivindicación dada la naturaleza del mismo el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, citando al efecto parte del contenido de la sentencia Nº 689 del 22/11/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Folio 96, auto dictado en fecha 14/08/2025, por el que se difirió la decisión para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta en fecha 10/03/2025 por la co-apoderada judicial de la demandada Abg. Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz contra la decisión dictada en fecha 14/02/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo referente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la co-apoderada de la demandada, abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, denunció la violación de las formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de Dany Parra y para la ratificación del justificativo de testigos, peticionando ampliación del lapso de evacuación de pruebas por la imposibilidad de acceder al expediente, siendo prorrogado el 02/08/2024 y fijado para el cuarto día siguiente su evacuación, señalando no haber tenido acceso al expediente el día 07/08/2024 en un tiempo razonable para poder coordinar el traslado de los testigos, que en la práctica se tuvo acceso el día antes del acto, específicamente el día 08/08/2024, conducta que aduce es imputable al tribunal.
Afirmó que es evidente que la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas cercenó el derecho al debido proceso de la demanda, al no permitirse el acceso al expediente oportunamente para poder evacuar las pruebas promovidas, lo que alegó es imputable al tribunal, solicitando la nulidad y reposición de la causa al estado de sustanciarse la incidencia de cuestiones previas con la garantía del debido proceso.
Así mismo, señaló que existe vicio de silencio de prueba con relación a la instrumental relativa a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú, afirmando que la sentencia recurrida no se pronunció sobre este medio de prueba, y que sólo se limitó a esgrimir situaciones jurídicas en perjuicio de la situación fáctica que acredita el medio probatorio, el que aduce demostró que la demandante no es ninguna “ocupante sin derecho alguno” del inmueble objeto de la demanda, que la juez del a quo sólo lo mencionó pero no le asignó valor alguno.
Seguidamente, denunció la falta de aplicación del procedimiento administrativo de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que la motiva del a quo es contraria al artículo 5° de la referida Ley, que establece que antes de accionar judicialmente el desalojo o reivindicación de un bien inmueble debe agotarse el procedimiento administrativo ante SUNAVI, y que es justamente la autoridad administrativa la competente y no la jurisdicción quien debe determinar si la posesión es legítima o no, afirmando que la recurrida realizó la cita errada de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 427 del 07/10/2025. Acompañó copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial correspondientes a las fechas allí señaladas y de las tablillas de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante los meses de julio y agosto del año 2024.
En forma tempestiva, el co-apoderado actor abogado Enyelber José Parra Ayala, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que señaló en primer lugar que del recuento de las actuaciones procesales se puede observar que la parte demandada tuvo oportunidad para solicitar prórroga y que tuvo acceso al expediente antes de la fecha de evacuación, no debiendo proponer ente esta Superioridad una solicitud de nulidad y reposición originada por su falta de diligencia, dado que tuvo el lapso legalmente establecido y su respectiva prórroga.
En relación al vicio de silencio de pruebas señalado por la parte demandada, indicó que el referido vicio debe cumplir dos requisitos para su procedencia: 1) Que la prueba haya sido válidamente promovida, y; 2) Que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo. Observó que la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú, es un medio de prueba inconducente para demostrar que la demandada no es ocupante o invasora del bien inmueble objeto de la pretensión, en razón que para demostrar que se encuentra en posesión legitima debió aportar un justo título, así como que tampoco demuestra que se encuentre en el inmueble con la autorización de sus legítimos propietarios; que así mismo se hace evidente que la valoración de la constancia de residencia no es determinante en el dispositivo del fallo, y que dada la naturaleza de la pretensión reivindicatoria, es improcedente la cuestión previa opuesta y que cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo de lo debatido, motivo por el cual debe ser juzgado en la decisión de la causa ante el tribunal de la instancia, y que tal prueba no es determinante para negar la cuestión previa opuesta, porque al juzgador sólo se le pedía pronunciamiento sobre si era necesario el agotamiento de la vía administrativa, por lo que adujo no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del referido vicio.
Finalmente en relación a la falta de aplicación del procedimiento administrativo de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aseveró que el mismo no resulta aplicable en los juicios de reivindicación dada la naturaleza del mismo, citando al efecto parte del contenido de la sentencia Nº 689 del 22/11/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora versa sobre la reivindicación de un bien inmueble, cuyos requisitos para su procedencia resultan carga de dicha parte, quien debe demostrarlos en la fase probatoria del juicio, y su contraparte probar los hechos extintivos o nugatorios de la pretensión del actor, en tal sentido, el fin de una demanda de reivindicación no es otro que lograr que el juez ordene la restitución de un bien que pertenece al demandante pero que se encuentra a la fecha de la interposición de la demanda en posesión de una persona sin tener derecho legítimo para ello, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
En tal sentido, por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene recurso de apelación, conforme a lo establecido en la parte inicial del artículo 357 ejusdem, la apelación aquí ejercida recae únicamente sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo el fundamento principal de la recurrente que la negativa del a quo violenta lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que la presente causa, a su decir, deviene en inadmisible por falta de cumplimiento del procedimiento administrativo allí establecido previo a la proposición de la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente señaló que le fue conculcado el debido proceso en la sustanciación del procedimiento de la cuestiones previas, sin embargo, de la revisión de las actuaciones remitidas en apelación, esta alzada no evidencia que se hayan incumplido las etapas previstas por el legislador, en tal sentido, aún más, se evidencia que conforme a lo solicitado, el a quo concedió extensión de la incidencia probatoria, y que si bien la apoderada recurrente alega no haber tenido acceso al expediente en los días que señaló, sí lo tuvo en los días previos a la celebración de los actos de evacuación de las pruebas promovidas, siendo carga del promovente la presentación de los testigos de manera diligente, por lo que no se configura la vulneración del debido proceso a que hace referencia.
Por otra parte, en relación al silencio de prueba respecto a la Constancia de Residencia de la demandada expedida por el Consejo Comunal Colinas de Antarajú, este Juzgado Superior observa que si bien la misma constituye un documento administrativo expedido por el ente con facultad para ello conforme a lo previsto en el artículo 34, numeral 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 6.759, Extraordinario del 25/08/2023), del mismo sólo se extrae la dirección de residencia de la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán que indica el referido Consejo Comunal, sin que pueda extraerse de la misma una razón legal expresa de ley relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por lo que tal defensa resulta improcedente, quedando a salvo la valoración que al efecto realice el tribunal de primera instancia al momento de emitir el fallo de fondo.
Así, en cuanto al procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, como bien lo ha señalado de manera reiterada el Máximo Tribunal de la República, en las causas relativas a la reivindicación de bienes inmuebles no resulta dable la aplicación de las garantías contempladas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y/o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto uno de los requisitos taxativos para que prospere tal pretensión es que la posesión que ostente la parte demandada sea ilícita, lo que en caso de ser demostrado junto con los demás requisitos conllevaría a su declaratoria con lugar, y el mencionado Decreto Ley previó en su artículo 2 que las personas que serían objeto de la protección especial allí estipulada serían quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarios, comodatarios, y en general, quienes ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en caso de ser “demostrada” dicha legitimidad por la parte demandada, la sentencia declararía sin lugar la demanda incoada, por lo que no habría afectación de la posesión que se detenta. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 427 del 07/10/2022, Nº 604 08/11/2022 y Nº 222 del 05/05/2023).
Así, resulta oportuno citar lo ratificado al respecto en sentencia de data reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 414, de fecha 09 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien conociendo en segunda fase de avocamiento precisó lo siguiente:
“…Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad...”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345814-000414-9725-2025-24-583.HTML

Del contenido de la citada decisión, se extrae palmariamente, que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera precisa que en las causas de reivindicación de un inmueble no resulta aplicable la normativa estipulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicho tal marco legal fue dispuesto en protección de las personas que ocupan viviendas de manera legítima, no siendo la parte demandada en el juicio de reivindicación de la propiedad quien ostenta tal supuesto de hecho, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación, por lo que al no existir norma expresa que prohíba la admisión de las demandas de reivindicación, dichos estamentos legales resultan inaplicables en las demandas de reivindicación, por lo que en tal sentido la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta en este caso improcedente, y en consecuencia, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10/03/2025 por la co-apoderada judicial de la demandada Abg. Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/02/2025, en la que declaró sin lugar entre otras la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción respectivamente, y en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de marzo del 2025 por la co-apoderada judicial de la demandada Abg. Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, contra la decisión proferida en fecha 14/02/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día catorce (14) de febrero del 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

MJBL/fasa
Exp. 25-5252