JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana DANIELA YOSELIN ROSALES PICÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.131.648.
Apoderado Judicial de la parte Solicitante:
Abogado Elexander Mendoza Rodríguez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 74.768.
MOTIVO:
TÍTULO SUPLETORIO (Apelación de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.)
En fecha 20 de diciembre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, solicitud N° 4.780-2024 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia fechada 14/11/2024, por el apoderado judicial de la solicitante Daniela Yoselin Rosales Picón, abogado Elexander Mendoza Rodríguez, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 08/11/2024.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-03, escrito de solicitud de título supletorio presentado el día 02/07/2024 por la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, asistida por el abogado Elexander Mendoza Rodríguez, consistente sobre unas mejoras edificadas en un lote de terreno ubicado en la calle 7 con carrera 1 Bis, parcela N° B-49, Barrio Santa Rosa, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, propiedad del Municipio Jáuregui, referentes a una casa para habitación edificada en obra negra con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, dos (2) piezas, un (1) garaje, un (1) baño, un (1) tanque, servicios públicos completos, alegando que realizó las siguientes remodelaciones: frisó todas las paredes, cambio parcial del techo de zinc y parte de su estructura metálica; construcción de un tanque de cemento para depósito de aguas blancas; instalación de una (1) ventana de hierro fijada en el área del garaje y la instalación de un (1) juego de baño completo; con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), cuyas medidas y linderos según levantamiento topográfico de fecha 24/06/2024 son: FRENTE (NOR-OESTE): Con carrera 1 Bis, mide 9,00 metros; FONDO (SUR-ESTE): Con parcela B-33 y B-34, mide 9,00 metros; LADO DERECHO (NOR-ESTE): Con parcela B-48, mide 20,00 metros, LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE): Con parcela B-50, mide 20,00 metros, mejoras para cuya realización hizo una inversión de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), los cuales fueron destinados a la compra de materiales y pago de mano de obra.
Con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea acreditado la propiedad de las mejoras antes mencionadas a través del título supletorio, y para cumplir con las formalidades de Ley solicitó fuesen tomadas las declaraciones de los testigos allí mencionados, presentó pruebas instrumentales, finalmente solicitó las resultas a los fines legales pertinentes, para poder solicitar por ante la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira el Contrato de Arrendamiento del lote de terreno sobre el cual están edificadas las mejoras de su propiedad.
Folio 10, auto de fecha 08/07/2024 por el que el a quo ordenó admitió dicha solicitud; fijo día y hora para oír las testimoniales y por auto separado se acordará lo demás que sea procedente.
Folios 11-14, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Folios 16-17, escrito de oposición presentado por José Emiliano Urrea Urrea y María Florencia Urrea de Guerrero, quienes actuaron en su condición de Únicos y Universales Herederos de su causante (tío) Eduardo Samuel Urrea Urrea, debidamente asistidos por la abogada Jackeline Cornejo Durán, en el que alegaron que su tío era propietario de un inmueble conformado por unas mejoras consistentes en una casa para vivienda familiar, compuesta de una sala, cocina, habitación, patio trasero en donde se encuentra el baño sanitario, lavadero con su respectivo tanque para depósito de agua y otra habitación anexa con entrada independiente, todo edificado con techo, en parte de acerolit y en zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas e instalaciones de electricidad y aguas blancas y servidas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), ubicado en la calle 7 con carrera 1 Bis, parcela B-49, Barrio Santa Rosa, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, adquirido de la siguiente manera: mediante compra realizada al ciudadano Mauricio Eraides Mora Roa según documento privado de fecha 07 de octubre de 2015 y la otra parte fue por construcción hecha a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio del de cujus Eduardo Samuel Urrea Urrea.
Alegaron que dicha solicitante vivía en calidad de inquilina hasta finales de 2024 en una habitación anexa con entrada independiente, que forma parte del inmueble y que aprovechándose de la confianza que había depositado su tío en ella sustrajo y se apoderó del documento privado. Así mismo, aseveraron que ellos desde el momento en que falleció su tío, iniciaron los procedimientos legales como lo fue la declaración de Únicos y Universales Herederos y posteriormente tomaron posesión legítima del inmueble, siendo el caso de que dicha solicitante pretendía apropiarse injustificadamente del inmueble, por lo que se opusieron a dicha solicitud de Título Supletorio y pidieron el desistimiento a tal solicitud y sea declarada sin lugar.
Folio 61, poder apud acta otorgado el 22/07/2024 por los ciudadanos José Emiliano Urrea Urrea y María Florencia Urrea de Guerrero a la abogada Jackeline Cornejo Durán.
Folios 64-73, escrito de contestación a la oposición presentado en fecha 23/07/2024 por la parte solicitante, asistida por el abogado Elexander Mendoza Rodríguez, en el que contradijo, negó y se opuso en todas y cada una de sus partes, por cuanto los oponentes no ostentaban la vinculación legal correspondiente ni la titularidad establecida por Ley, por lo que opuso la falta de cualidad e interés del actor en la causa, aseverando así mismo que las mejoras no formaron parte del acervo hereditaria por cuanto ya habían sido traspasadas a su favor por el de cujus Eduardo Samuel Urrea Urrea, en forma pura y simple, por documento privado de cesión y traspaso con usufructo vitalicio celebrado entre ambas partes, el 30 de junio del 2020, y que dicho documento nunca fue impugnado ni tachado legalmente por ante un tribunal, motivo por el cual ella sí ostenta la validez y eficacia jurídica correspondiente, acreditándole la propiedad de dichas mejoras, en el que ejerció posesión legítima, pero por motivo a los diferentes enfrentamientos presentados con los herederos oponentes y en resguardo de su integridad física así como la de sus familiares, se vio en la necesidad de mudarse a vivir a otro inmueble, siendo despojada de la posesión legal sobre dicho inmueble, sin tomar en cuenta que las bienhechurías fueron realizadas por ella; solicitó finalmente que la oposición presentada por los terceros fuese desechada en virtud de carecer de los requisitos de validez por la falta de cualidad e interés del actor en la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 80-81, escrito presentado por la abogada Jackeline Cornejo Durán, en su condición de apodera judicial de los ciudadanos José Emiliano Urrea Urrea y María Florencia Urrea de Guerrero, en el que solicitó el desistimiento de la solicitud de Título Supletorio conforme a los artículos 338 y 901 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 82, diligencia de fecha 05/08/2024, presentada por la parte solicitante, asistida de abogado, en el que ratificó el escrito de oposición referente a la falta de cualidad e interés.
Folios 89-94, escrito presentado en fecha 09/08/2024 por la parte solicitante Daniela Yoselin Rosales Picón, asistida por su abogado, en el que solicitó al tribunal abstenerse en recibir y sustanciar cualquier tipo de diligencia presentada por los ciudadanos oponentes por no tener cualidad ni interés alguno para actuar.
Folio 101, auto de fecha 09/10/2024, en el que el a quo ordenó oficiar a la Sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira para que informara sobre los particulares allí mencionados.
Folio 108, poder apud acta otorgado el 22/10/2024 por la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón al abogado Elexander Mendoza Rodríguez.
Folios 110-115, sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2024, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana DANIELA YOSELIN ROSALES PICÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.131.648, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.768; por haberse presentado oposición contra la misma, por los ciudadanos JOSÉ EMILIANO URREA URREA y MARÍA FLORENCIA URREA DE GUERRERO, venezolanos, soltero y casada en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.791.352 y V-9.351.439 respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos del causante EDUARDO SAMUEL URREA URREA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.651, quien falleció ab-intestato el 18 de mayo de 2024, tal y como consta acta de defunción inscrita en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 057, de fecha 20 de mayo de 2024, cualidad de Únicos Herederos que consta en Solicitud N° 4735-2023 llevado por este Juzgado, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURÁN, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N° 111.082…”
Folios 117-123, por diligencia fechada 14/11/2024 suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, abogado Elexander Mendoza Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 08/11/2024, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 19/11/2024, librándose oficio N° 293 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folio 124, por auto de fecha 22/01/2025, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales para hacer uso de su derecho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por diligencia fechada catorce (14) de noviembre de 2024, suscrita por el apoderado de la solicitante, abogado Elexander Mendoza Rodríguez, contra el fallo proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día ocho (08) de noviembre de 2024 en el que declaró terminado el procedimiento de solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, asistida de abogado, por haberse presentado oposición contra la misma.
Por auto dictado el día diecinueve (19) de noviembre de 2024, el a quo oyó el recurso ejercido en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento, ninguna de las partes concurrió a hacer uso de su derecho a informar y presentar observaciones.

FALLO APELADO
Para la conclusión alcanzada, el a quo estimó lo que a continuación se transcribe:
“… En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al Juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el Juez verifique , que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por los ciudadanos JOSE EMILIANO URREA URREA y MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO, con el carácter plenamente identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELIN CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad de mejoras, presentada por la ciudadana DANIELA YOSELIN ROSALES PICON, asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic)
Visto que ante esta instancia superior no concurrió la representación apelante a objeto de sustentar el recurso de apelación ejercido, se impone proferir el dictamen correspondiente a tenor de lo observado en las actas.
Así, de lo observado, se tiene que la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, concurre ante el a quo, asistida de abogado, a solicitar se le expida título supletorio sobre unas mejoras que dice haber levantado a sus propias impensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, describiéndolas y señalando linderos y medidas, junto con anexos relativos a dicho inmueble y a las mejoras en cuestión. Se constata además, que los ciudadanos José Emiliano Urrea Urrea y María Florencia Urrea de Guerrero, asistidos de profesional del derecho, se presentan ante el tribunal de la causa y mediante escrito hicieron formal oposición a la solicitud planteada por la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, alegando ser únicos y universales sucesores del causante Eduardo Samuel Urrea Urrea, fallecido el día 18/05/2024, según se desprende del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira bajo el N° 057, de fecha 20/05/2024.
De lo comprobado en las actas, de forma palmaria se extrae que la causa como tal tuvo su origen en una solicitud de título supletorio, procedimiento que se encuentra dentro de las causas de jurisdicción voluntaria, que ante la oposición ejercida por los herederos y sucesores del causante Eduardo Samuel Urrea Urrea, ciudadanos José Emiliano Urrea Urrea y María Florencia Urrea de Guerrero, amparados en el acta de defunción del causante, demostrando ser sucesores universales, amén de la declaración de únicos y universales herederos tramitada por el a quo bajo el N° 4735-2023, emerge de modo contundente que en la presente causa hubo oposición, lo que conllevó a que el Tribunal de la causa haya terminado el procedimiento producto del sobreseimiento que debe darse cuando se presente ese tipo de oposición.
Debe señalarse en forma precisa que en los casos de jurisdicción voluntaria en los que se haya realizado alegaciones que resultan controvertidas, y por ende de naturaleza contenciosa, el tribunal debe desestimar la solicitud e indicar la vía a seguir para que las partes diriman sus diferencias.
En consonancia con lo anterior y siendo que en la presente causa se evidencia señalamientos que fueron controvertidos, el asunto devino en contencioso, resultando forzoso para este Tribunal de instancia desestimar la solicitud y sobreseerla, consustanciado esto último con el hecho de no haber concurrido la apelante ni su abogado a presentar informes en los que se basara el recurso de apelación ejercido, lo que conduce a declararlo sin lugar y a confirmar plenamente el fallo del a quo. Así se establece.
Por las motivaciones expresadas, esta Alzada se ve compelida a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente el día 14/11/2024 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la consecuente confirmación del referido fallo recurrido con la motivación expresada por este Juzgado Superior en lo Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14/11/2024 por el apoderado de la solicitante, ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día ocho (08) de noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana Daniela Yoselin Rosales Picón, asistida de abogado, dado el carácter contencioso que reviste la pretensión inicial y ante la oposición planteada, instándose a que proponga las demandas que considere pertinentes para la resolución de su conflicto de intereses por ante el Tribunal competente.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con diferente motivación y DESESTIMADA la solicitud de título supletorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
MJBL
Exp. 24-5187